Sentencia Social Nº 258/2...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 258/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 179/2015 de 26 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: GARCÍA RUBIO, JOSÉ

Nº de sentencia: 258/2015

Núm. Cendoj: 10037340012015100249

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2015:734

Núm. Roj: STSJ EXT 734/2015

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00258/2015
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
NIG: 10037 34 4 2015 0101692
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000179 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000842 /2013
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Nuria
ABOGADO/A: URBANO RANGEL ROMERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: HOTEL SHEILA SL
ABOGADO/A: FRANCISCA MARTINEZ VELASCO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS/ILMAS SRES/SRAS
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. JOSE GARCIA RUBIO
En CACERES, a veintiséis de Mayo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J.EXTREMADURA, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 258
En el RECURSO SUPLICACION 179/2015, formalizado por el Letrado D. Urbano Rangel Romero, en
representación de Dña. Nuria , contra la sentencia número 216/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de
BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 842/2013, seguidos a instancia de la recurrente, frente a HOTEL
SHEILA SL, representado por la Letrado Dña. Francisca Martínez Velasco siendo Magistrado-Ponente el Ilmo.
Sr. D. JOSE GARCIA RUBIO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Nuria presentó demanda contra HOTEL SHEILA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 216/2014, de fecha dieciocho de Junio de dos mil catorce

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La actora, Nuria , ha venido prestando sus servicios como camarera en la empresa 'HOTEL SHEILA,S.L.', domiciliada en Almendralejo y dedicada a dicha actividad, percibiendo una retribución última de 38,66 euros diarios por todos los conceptos.

SEGUNDO.- En distintas ocasiones o al menos el pasado 28-08- 13, ha mantenido relaciones sexuales durante la jornada laboral y en las dependencias de la empresa con otro trabajador y encargado de la misma, y además, cónyuge de una de las administradoras y socia de la misma.



TERCERO.- Al tener conocimiento de ello, el 4-09, la empresa le comunicó su despido disciplinario por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. Dicha comunicación se tiene por reproducida.



CUARTO.- Previo intento de conciliación en la UMAC, presentó demanda en el Juzgado de lo Social por despido improcedente.

QUINTO.- El día 3, la actora había denunciado en la Comisaría de Policía de su localidad a dos de las propietarias del Hostal, una de ellas la cónyuge del Encargado, por insultos y amenazas.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por Nuria contra la empresa HOTEL SHEILA,S.L.

sobre despido, debo declarar y declaro la PROCEDENCIA del que ha sido objeto aquella con efectos del pasado 4-09-13, declarando extinguida la relación laboral existente entre las partes en dicha fecha.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Nuria formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 8- 4-15.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda originaria de la demandante y declaró la procedencia del despido del que fue objeto por la empresa demandada. Frente a dicha sentencia se alza la representación letrada de la actora, a través del recurso de suplicación en el que se formularon motivos de nulidad y sobre censura jurídica que se analizan seguidamente.



SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado de la letra a) del art. 193 de la LRJS se insta la reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia, previa declaración de nulidad de la misma, por entender infringido el art.97.2 de la Ley jurisdiccional, en relación con el 248,2 y 3 de la LOPJ , por insuficiencia de hechos probados y falta de fundamentos jurídicos, constituyendo todo ello vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art.24.1 CE .

La jurisprudencia unánime y reiterada, como nos recuerda la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 28 de septiembre de 2012 , acerca de la nulidad de actuaciones, a cuyo resultado conducen las omisiones esenciales y trascendentes para el fallo, ha venido az sentar los criterios siguientes, entre otras en la STS de 30 de octubre de 1991 : 1º. La anulación de sentencias es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada; 2º. Esta virtual imposibilidad de decisión en derecho por insuficiencia de hechos probados puede obedecer bien a carencia de actividad probatoria, bien a omisiones esenciales y trascendentes para el fallo en la declaración judicial de los hechos que se estimen probados; 3º. Que cause indefensión o no tengan repercusión en la situación del caso; y 4º.Que la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte o no haya podido ser subsanada por una u otra vía.

En el propio orden, es doctrina reiterada y constante del Tribunal Constitucional, que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste y resuelva sobre el núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso, guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal, se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva, que es contraria al mencionado derecho fundamental ( SSTC 116/1986, de 8 de octubre ; 4/1994, de 17 de enero ; 26/1997, de 11 de febrero ; 136/1998, de 29 de junio ; y 120/2000, de 16 de mayo , entre otras.) En el supuesto actual, en el relato fáctico de la sentencia que se recurre, se relaciona, aunque de forma concisa pero suficientemente elocuente, el hecho que el juzgador extrae de la prueba testifical esencialmente, que tuvo lugar en el acto del juicio, al decir que al menos en la ocasión que se cita, es decir la del día 28 de agosto de 2013, aunque se comete error en la cita del día, que en la realidad fue el 20 de expresado mes y año, ocasión en la que mantuvieron relaciones sexuales el encargado de la empresa y la trabajadora demandante, durante la jornada laboral y en las propias instalaciones de la empresa, se añade.

La parte actora a tenor del contenido del relato fáctico ha podido formular sus alegaciones y practicar la prueba que hubiere convenido al derecho de su defendida, bastándole con proponer el pertinente motivo de revisión fáctica tendente a modificar, suprimir, adicionar etc. lo conveniente en el ejercicio de defensa y tal cosa no ha tenido lugar. En consecuencia y sin perjuicio de cuanto se argumentará a la hora de examinar el motivo de censura jurídica pueda referirse, el motivo debe ser desestimado, por entenderse no se ha producido indefensión alguna a los intereses de su defendida. Con base en los hechos que constituyen el relato histórico de la sentencia ha resuelto el juzgador de instancia declarar la procedencia del despido de la trabajadora demandante a tenor de los fundamentos que ha entendido aconsejan dicho pronunciamiento; cuestión bien distinta es que se esté o no de acuerdo con la decisión atendiendo a si la misma es o no ajustada a derecho.



TERCERO.- Con amparo procesal en el apartado de la letra c) del art. 193 de la LRJS se articula el motivo de censura jurídica, tendente al examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciándose como infringidos por aplicación indebida los arts. 54.1 y 55.4 último párrafo, del ET , el 108.1 último inciso de la Ley jurisdiccional, y el 217 LEC. Se basa la formulación del motivo en que no se ha acreditado la realidad de los hechos, por cuanto la demandada, a quien incumbe la carga de hacerlo se 'basa en meras sospechas'.

La cuestión nuclear que ha de centrar el debate para resolver si la decisión extintiva decretada por la empresa demandada, despidiendo a la trabajadora demandante y hoy recurrente, estriba en enjuiciar si la conducta de quien fue despedida ha de ser calificada de grave y culpable y por ende tributaria de la más grave de las sanciones del ordenamiento laboral cuando de incumplimientos del trabajador se trata en el seno de las relaciones laborales.

La trasgresión de la buena fe contractual que forma parte del elenco legal, ex art. 54.2.d) del ET , de los incumplimientos que pueden sustentar el despido, constituye, como se sabe, una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la relación laboral, siendo la buena fe consustancial al contrato de trabajo y que se traduce sobre todo en un obligado comportamiento ético que ha de manifestarse en valores tales como la lealtad, confianza y probidad; y, de otro lado, que la verdadera esencia de su incumplimiento no está en que haya de causarse un daño o perjuicio alguno para la empresa, aunque pueda no obstante ser ello de trascendencia, según los casos, sino el quebranto de la confianza depositada en el trabajador. Basta que los hechos que se imputan tengan lugar de manera culposa, sin exigirse el dolo, si la culpa es grave e inexcusable. Criterios los relacionados que viene entendiendo la jurisprudencia unánime y reiterada y que por conocida resulta ociosa su cita.

En el supuesto de autos ha de destacarse que aquella falta de consideración y respeto que se imputa a la trabajadora tiene igualmente un sentido contrario hacia la misma, por cuanto los favores sexuales que aquella prestó lo fueron para el encargado de la empresa, al que le era exigible una conducta dentro de sus facultades como tal, alejadas desde luego de ser colaborador tan necesario del comportamiento de la trabajadora a quien mandaba. No olvidemos que nos hallamos en presencia de una íntima relación entre encargado y trabajadora que les llevó a mantener relaciones sexuales, eso sí dentro de la jornada laboral y en las propias instalaciones de la empresa, pero ello no empece a que se trata de relaciones que pertenecen a la esfera privada de ambos, y que, desde luego lo reprochable es el hecho de realizar aquellas en el propio establecimiento hotelero de la empresa y en jornada de trabajo. Si a lo anterior se añade que fue únicamente la ocasión del día 20 de agosto de 2013 cuando fueran sorprendidos encargado y trabajadora practicando sexo, la continuidad en tal actitud no está probada, sin dejar de ser reprochable tal conducta, para ambos repetimos, ha de considerarse desproporcionada la imposición de la más grave de las sanciones para la trabajadora, cuando es lo cierto que tampoco ha sido probado que aquel comportamiento haya producido, no ya solo perjuicio alguno para la empresa, sino tan siquiera haya degradado el concepto comercial que pueda tenerse del establecimiento en que los hechos tuvieron lugar.

Consecuente con todo lo relacionado debe ser estimado el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia y revocando la misma debe ser declarada la improcedencia del despido decretado con las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento, que no son otras que la de indemnización por despido y salarios de tramitación en caso de readmisión.

Fallo

Que debemos Estimar y Estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado D. Urbano Rangel Romero, en representación de Dña. Nuria , contra la sentencia número 216/2014 dictada por el JDO.

DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 0000842/2013, seguidos a instancia de la recurrente, frente a HOTEL SHEILA SL, representado por ela Letrado Dña. Francisca Martínez Velasco, y en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida, declarando improcedente el despido de la demandante, condenando a la empresa demandada a que, a su opción, en el plazo de cinco días, desde la notificación de la presente sentencia, pague a la trabajadora demandante en concepto de indemnización la suma de 5.141,78 # o la readmita, en cuyo caso, deberá abonare el importe de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta el de su readmisión en las mismas condiciones que tenía antes de ser despedida, pudiendo descontar lo que hubiera percibido por otro empleo posterior al despido.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0179 15, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social- Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha.- Doy fe.

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