Última revisión
07/09/2018
Sentencia SOCIAL Nº 258/2018, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 3, Rec 183/2018 de 31 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: MARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 258/2018
Núm. Cendoj: 06015440032018100046
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2598
Núm. Roj: SJSO 2598:2018
Encabezamiento
En la ciudad de Badajoz
Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social Número TRES de Badajoz, ha visto los autos número
Antecedentes
Tras la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminaba suplicando el dictado de una sentencia por la que:
a) Se declare la extinción del contrato de trabajo de fecha 15 de febrero de 2011 otorgado entre el demandante y el empresario demandado y condene al demandado a estar y pasar por tal declaración con los efectos legales inherentes a tal declaración.
b) Se condene al empresario al abono de la percepción económica consistente en indemnización por extinción de la relación contractual por la cuantía de 5.232,42 euros.
c) Se condene al empresario a abonar al trabajador las nóminas dejadas de percibir en los últimos cuatro años por importe total líquido y exigible de 27.472,20 euros más el interés por moral del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores .
O con carácter subsidiario, se condene al empresario a abonar al trabajador las nóminas dejadas de percibir en el último año y por importe total líquido y exigible de 6.843 euros más el interés por moral del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores .
Abierto el acto la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se interesó la documental aportada y más documental que se aportó. Toda la prueba fue admitida. A continuación, se confirió traslado para conclusiones quedando luego los autos conclusos para sentencia.
Hechos
A estos efectos su antigüedad es de 15 de febrero de 2011, su categoría profesional de oficial de primera y su salario de 19,01 euros diarios (incluido p.p. extra).
'PRIMERO. Que D. Juan trabaja con carácter indefinido y a tiempo parcial en la panadería que regenta D. Nicanor , teniendo el centro de trabajo en la C/Hermanas de la Cruz nº 93 de Oliva de la Frontera y con una antigüedad en el puesto de trabajo de fecha 15 de febrero de 2011.
SEGUNDO. Que D. Nicanor , el empleador, reconoce que adeuda a D. Juan el importe total de todas las nóminas, por razón del trabajo desempeñado, correspondientes a los cuatro últimos años a contar desde la fecha de la firma de este escrito.
TERCERO. Que D. Nicanor reconoce que cada seis meses, durante los últimos cuatro años, se le ha dirigido comunicación solicitándose el abono de las nóminas que iban resultando impagadas.
CUARTO. Que D. Nicanor acepta dirigir propuesta de liquidación de deudas por impago de nóminas, por el período solicitado y en el plazo de siete días y que procederá a satisfacer la deuda que se liquide el día siguiente a la firma del acuerdo de liquidación de deudas'.
Del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2014 a razón de 548,40 euros x 11 meses 6.032,40
Año 2015 a razón de 558 euros/mes 6.696,00
Año 2016 a razón de 563,4 euros/mes 6.760,80
Año 2017 a razón de 570,3 euros/mes 6.843,00
Añ0 2018, a razón de 570,3 euros/mes x 2 meses 1.140,00
27.472,20
En la vista se amplió a los meses de marzo, abril y mayo 1710
Total 29.182,20
Fundamentos
La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2013 resumía la doctrina existente al respecto afirmando: 'En esta línea se mantiene que para que prospere la causa resolutoria basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado», es necesaria -exclusivamente- la concurrencia del requisito de «gravedad» en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f ) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo [independiente de la culpabilidad de la empresa], temporal [continuado y persistente en el tiempo] y cuantitativo [montante de lo adeudado], por lo que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos (así, SSTS 25/01/99 -rcud 4275/97 -; y 26/06/08 -rcud 2196/07 -, en obiter dicta) ' ( STS/IV 9-diciembre-2010 -rcud 3762/2009 )' ( STS, Social sección 1 del 25 de febrero de 2013 Recurso: 380/2012 )
Finalmente, y de acuerdo con la sentencia anteriormente citada, hay que tener en cuenta también los retrasos, lo impagos y los abonos empresariales hasta la fecha del acto del juicio para apreciar dicha gravedad.
'Entendemos que debe mantenerse la doctrina consolidada de la Sala y declarar que cuando el trabajador ejercita la acción de extinción del contrato de trabajo por la causa justa de incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario consistente en ' La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado ' ( art. 50.1.b ET ), la fecha límite hasta la que deben haber acontecido los hechos relativos a las demoras o impagos y/o a los abonos salariales, salvo supuestos de indefensión, puede extenderse hasta la propia fecha del juicio, tanto a efectos de constatar el alcance del denunciado incumplimiento empresarial, y, en su caso, como de la posible concreción de la acción de reclamación de cantidad acumulada.' ( STS, Social sección 1 del 25 de febrero de 2013 Recurso: 380/2012 ).
De esta manera y en cuanto a la primera acción, se considera que la empresa ha incurrido en un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones pues ha dejado de abonar al trabajador el salario correspondiente a cuatro años. Por ello, considero que concurre la causa prevista en el artículo 50, en su apartado 1. b del Estatuto de los Trabajadores y, por tanto, procede acordar la resolución contractual a instancia del trabajador ante el incumplimiento empresarial con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.
En este sentido y para el cálculo de la indemnización se utiliza la aplicación de la página web del CGPJ resultando:
- Fecha inicio 15-02-2011
- Fecha finalización 31-05-2018
- Salario diario 19,01
- Total 4.828,54 y no la cantidad que recogía la parte actora en la demanda.
El artículo 4.2 f) del Estatuto de los Trabajadores establece que, en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida. Precepto completado por el artículo 29.1 del mismo texto legal al disponer que: 'la liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres. El período de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de un mes. El trabajador y, con su autorización, sus representantes legales, tendrán derecho a percibir, sin que llegue el día señalado para el pago, anticipos a cuenta del trabajo ya realizado'.
En el caso de reclamación de salarios es jurisprudencia unánime que el reclamante viene obligado a demostrar la relación laboral, la prestación de servicios cuyo pago reclama y, en consecuencia, el devengo del salario correspondiente a los mismos, y es al demandado que excepciona el pago, a quien incumbe la carga de probar dicho pago.
Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que la prescripción sólo es apreciable a instancia de parte y no cabe apreciarla de oficio.
En el presente caso procede estimar la petición efectuada ante la incomparecencia de la demandada y la falta de acreditación de hechos impeditivos o extintivos al respecto. La parte actora ha acreditado la relación laboral mediante comunicación de contrato, vida laboral y reconocimiento de deuda. La parte demandada no ha comparecido por lo que no ha acreditado el pago o lo indebido de la reclamación.
En consecuencia, la demanda ha de ser estimada en su integridad.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Estimo la demanda presentada por D. Juan contra el empleador D. Nicanor .
Por ello, declarado
Condeno a la empresa a abonar al trabajador en concepto de salarios la cantidad de
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este juzgado en el en el Banco Santander. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
