Sentencia SOCIAL Nº 258/2...yo de 2018

Última revisión
07/09/2018

Sentencia SOCIAL Nº 258/2018, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 3, Rec 183/2018 de 31 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: MARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 258/2018

Núm. Cendoj: 06015440032018100046

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2598

Núm. Roj: SJSO 2598:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BADAJOZ

SENTENCIA: 00258/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO TRES DE BADAJOZ

Procedimiento: 183-2018

SENTENCIA

En la ciudad de Badajoz ,a 31 de mayo de 2018.

Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social Número TRES de Badajoz, ha visto los autos número 183/2018instados por D. Juan asistido del letrado D. Martín Rodríguez Fernández contra la empresa D. ANDRÉS RASTROJO MATOS sobre resolución contractual y reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.El 5 de marzo de 2018 D. Martín Rodríguez Fernández en nombre de D. Juan formuló demanda ejercitando acumuladamente la acción de extinción de contrato laboral y reclamación de cantidad.

Tras la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminaba suplicando el dictado de una sentencia por la que:

a) Se declare la extinción del contrato de trabajo de fecha 15 de febrero de 2011 otorgado entre el demandante y el empresario demandado y condene al demandado a estar y pasar por tal declaración con los efectos legales inherentes a tal declaración.

b) Se condene al empresario al abono de la percepción económica consistente en indemnización por extinción de la relación contractual por la cuantía de 5.232,42 euros.

c) Se condene al empresario a abonar al trabajador las nóminas dejadas de percibir en los últimos cuatro años por importe total líquido y exigible de 27.472,20 euros más el interés por moral del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores .

O con carácter subsidiario, se condene al empresario a abonar al trabajador las nóminas dejadas de percibir en el último año y por importe total líquido y exigible de 6.843 euros más el interés por moral del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se celebró juicio el 31 de mayo de 2018 asistiendo únicamente el trabajador sin efectuarlo la empresa.

Abierto el acto la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se interesó la documental aportada y más documental que se aportó. Toda la prueba fue admitida. A continuación, se confirió traslado para conclusiones quedando luego los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.Se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.D. Juan prestó servicios laborales para la empresa ANDRÉS RASTROJO MATOS.

A estos efectos su antigüedad es de 15 de febrero de 2011, su categoría profesional de oficial de primera y su salario de 19,01 euros diarios (incluido p.p. extra).

SEGUNDO.El 15 de febrero de 2011 fue comunicado contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial celebrado entre la empresa RASTROJO MATOS ANDRÉS y el trabajador D. Juan . Las horas diarias quedaron fijadas en 4.

TERCERO.Fue dado de alta en Seguridad Social el 15-02-2011.

CUARTO.El 19 de febrero de 2018 se firmó un documento entre D. Juan y D. Nicanor cuyo contenido literal es el siguiente:

'PRIMERO. Que D. Juan trabaja con carácter indefinido y a tiempo parcial en la panadería que regenta D. Nicanor , teniendo el centro de trabajo en la C/Hermanas de la Cruz nº 93 de Oliva de la Frontera y con una antigüedad en el puesto de trabajo de fecha 15 de febrero de 2011.

SEGUNDO. Que D. Nicanor , el empleador, reconoce que adeuda a D. Juan el importe total de todas las nóminas, por razón del trabajo desempeñado, correspondientes a los cuatro últimos años a contar desde la fecha de la firma de este escrito.

TERCERO. Que D. Nicanor reconoce que cada seis meses, durante los últimos cuatro años, se le ha dirigido comunicación solicitándose el abono de las nóminas que iban resultando impagadas.

CUARTO. Que D. Nicanor acepta dirigir propuesta de liquidación de deudas por impago de nóminas, por el período solicitado y en el plazo de siete días y que procederá a satisfacer la deuda que se liquide el día siguiente a la firma del acuerdo de liquidación de deudas'.

QUINTO.El trabajador remitió al empleador un requerimiento de pago con fecha de imposición de 30 de enero de 2018 sin que haya constancia de la recepción por su destinatario.

SEXTO.El trabajador reclama las siguientes cantidades por salarios:

Del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2014 a razón de 548,40 euros x 11 meses 6.032,40

Año 2015 a razón de 558 euros/mes 6.696,00

Año 2016 a razón de 563,4 euros/mes 6.760,80

Año 2017 a razón de 570,3 euros/mes 6.843,00

Añ0 2018, a razón de 570,3 euros/mes x 2 meses 1.140,00

27.472,20

En la vista se amplió a los meses de marzo, abril y mayo 1710

Total 29.182,20

SÉPTIMO.El trabajador se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 22-02-2018 por 'trastorno de ansiedad generalizado'.

OCTAVO.Es aplicable el Convenio Colectivo de trabajo 'panaderías de la provincia de Badajoz'.

NOVENO.El trabajador no es ni ha sido durante el año anterior representante de los trabajadores.

DÉCIMO.El día 31 de enero de 2018 el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación (UMAC), que se celebró el día 22 de febrero de 2018 con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LJS), se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos.

SEGUNDO.El artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , establece que serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato, entre otras: b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado. En tales casos, según contempla el artículo. 50.2 del mismo cuerpo legal , el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.

La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2013 resumía la doctrina existente al respecto afirmando: 'En esta línea se mantiene que para que prospere la causa resolutoria basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado», es necesaria -exclusivamente- la concurrencia del requisito de «gravedad» en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f ) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo [independiente de la culpabilidad de la empresa], temporal [continuado y persistente en el tiempo] y cuantitativo [montante de lo adeudado], por lo que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos (así, SSTS 25/01/99 -rcud 4275/97 -; y 26/06/08 -rcud 2196/07 -, en obiter dicta) ' ( STS/IV 9-diciembre-2010 -rcud 3762/2009 )' ( STS, Social sección 1 del 25 de febrero de 2013 Recurso: 380/2012 )

Finalmente, y de acuerdo con la sentencia anteriormente citada, hay que tener en cuenta también los retrasos, lo impagos y los abonos empresariales hasta la fecha del acto del juicio para apreciar dicha gravedad.

'Entendemos que debe mantenerse la doctrina consolidada de la Sala y declarar que cuando el trabajador ejercita la acción de extinción del contrato de trabajo por la causa justa de incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario consistente en ' La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado ' ( art. 50.1.b ET ), la fecha límite hasta la que deben haber acontecido los hechos relativos a las demoras o impagos y/o a los abonos salariales, salvo supuestos de indefensión, puede extenderse hasta la propia fecha del juicio, tanto a efectos de constatar el alcance del denunciado incumplimiento empresarial, y, en su caso, como de la posible concreción de la acción de reclamación de cantidad acumulada.' ( STS, Social sección 1 del 25 de febrero de 2013 Recurso: 380/2012 ).

TERCERO.Debe tenerse en cuenta, además, la consolidada doctrina que establece que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba contenida con carácter general en el art. 217 LEC , (de aplicación supletoria a la jurisdicción social en virtud de la Disposición final cuarta de la LJS 36/2011, de 10 de octubre), que impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma.

CUARTO.La parte demandante ejercita acumuladamente dos acciones, rescisión voluntaria del contrato de trabajo y reclamación de cantidad. Alega la parte como fundamento de su pretensión el impago de salarios por parte de la empleadora. La empresa demandada no ha comparecido pese a haber sido citada al efecto por lo que ni aportó prueba ni presentó argumentos contra lo aducido de contrario.

De esta manera y en cuanto a la primera acción, se considera que la empresa ha incurrido en un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones pues ha dejado de abonar al trabajador el salario correspondiente a cuatro años. Por ello, considero que concurre la causa prevista en el artículo 50, en su apartado 1. b del Estatuto de los Trabajadores y, por tanto, procede acordar la resolución contractual a instancia del trabajador ante el incumplimiento empresarial con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

En este sentido y para el cálculo de la indemnización se utiliza la aplicación de la página web del CGPJ resultando:

- Fecha inicio 15-02-2011

- Fecha finalización 31-05-2018

- Salario diario 19,01

- Total 4.828,54 y no la cantidad que recogía la parte actora en la demanda.

QUINTO.En cuanto a la segunda acción ejercitada, la actora reclama el pago de las nóminas correspondientes que en la vista amplió hasta el día de la fecha.

El artículo 4.2 f) del Estatuto de los Trabajadores establece que, en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida. Precepto completado por el artículo 29.1 del mismo texto legal al disponer que: 'la liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres. El período de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de un mes. El trabajador y, con su autorización, sus representantes legales, tendrán derecho a percibir, sin que llegue el día señalado para el pago, anticipos a cuenta del trabajo ya realizado'.

En el caso de reclamación de salarios es jurisprudencia unánime que el reclamante viene obligado a demostrar la relación laboral, la prestación de servicios cuyo pago reclama y, en consecuencia, el devengo del salario correspondiente a los mismos, y es al demandado que excepciona el pago, a quien incumbe la carga de probar dicho pago.

Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que la prescripción sólo es apreciable a instancia de parte y no cabe apreciarla de oficio.

En el presente caso procede estimar la petición efectuada ante la incomparecencia de la demandada y la falta de acreditación de hechos impeditivos o extintivos al respecto. La parte actora ha acreditado la relación laboral mediante comunicación de contrato, vida laboral y reconocimiento de deuda. La parte demandada no ha comparecido por lo que no ha acreditado el pago o lo indebido de la reclamación.

En consecuencia, la demanda ha de ser estimada en su integridad.

SEXTO.De conformidad con lo dispuesto en el art. 29.3 del E.T . procede la imposición a la parte demandada del pago del interés por mora del 10 por ciento anual de las cantidades adecuadas en concepto de salario desde el momento en que las mismas debieron ser abonadas (por todas sentencia del TS de 25 de febrero de 2015, rec. 547/2014 , de 26 de enero de 2017, rec. 115/2016 y STSJ de Extremadura de 7 de marzo de 2017, rec. 44/2017 ).

SÉPTIMO.En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimo la demanda presentada por D. Juan contra el empleador D. Nicanor .

Por ello, declarado extinguida,con efectos del día de la presente resolución, la relación laboral que unía a las partes y condeno a la empresa demandada a abonar al trabajador demandante, en concepto de indemnización, la cantidad de 4.828,54euros.

Condeno a la empresa a abonar al trabajador en concepto de salarios la cantidad de 29.182,20euros más el 10% de mora.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este juzgado en el en el Banco Santander. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, estando constituida en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como LAJ certifico.

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