Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00258/2018
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TRAVESSA D'EN BALLESTER Nº 20 -1º IZQ 07002
Tfno:971219476
Fax:971219496
Equipo/usuario: GES
NIG:07040 44 4 2015 0002248
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000565 /2015
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
DEMANDANTE/S D/ña: Leocadia
ABOGADO/A:DAVID MIRÓ CARMONA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000, SA
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
JUZGA DO DE LO SOCIAL N° 4 DE PALMA DE MALLORCA
PROCE DIMIENTO 565/2015
SENTENCIA
En Palma de Mallorca, a 3 de mayo de 2018
D. Pablo Fito González, Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de Palma de Mallorca, ha visto los presentes autos de procedimiento nº 565/2015, seguido entre partes, de una como actora Leocadia asistida por el letrado David Miró y de otra como demandada la empresa DIRECCION000 SA bajo la asistencia jurídica de Carmen Frau, sobre despido y vulneración de derechos fundamentales, con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIME RO.En fecha 9 de junio de 2015 tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda presentada por la parte actora cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto, en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó oportunos, suplicó se dictara sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma, solicitando que se declare la nulidad del despido producido el 30 de abril de 2015 por vulneración de derechos fundamentales, y de forma subsidiaria que se declare su improcedencia, con las consecuencias legales inherentes en ambos casos. En este sentido solicita que para el supuesto de nulidad se condene a la parte demandada a readmitir a la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir a razón de36,24 euros diarios, y para el caso de improcedencia que se condene a la empresa a optar entre readmitirla con abono de los salarios dejados de percibir o una indemnización por importe de 199,34 euros, más los intereses legales del art 29.3 ET. Asimismo solicita que se condene a la empresa al pago de 25.001 euros en concepto de daños morales derivados de la vulneración de derechos fundamentales alegada, más condena en costas.
SEGUN DO.-Admitida a trámite dicha demanda por decreto de fecha 15 de junio de 2015, se señaló para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 19 de junio de 2017. Abierto el acto de juicio en la fecha señalada para su celebración, la parte actora se afirmó y ratificó en los pedimentos de su demanda. La parte demandada se opuso a la pretensiones de la actora, alegando los hechos y fundamentos que tuvo a bien, y que constan en el acta y se dan por reproducidos. Se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, consistentes en documental por reproducida, interrogatorio de la parte actora, testificales de Olga (supervisora) y Felipe (departamento de administración), y reproducción de archivo de audio (conversación mantenida entre la actora y la Sra. Olga), llevando a cabo seguidamente las partes el trámite de conclusiones. Mediante providencia de fecha 20 de junio de 2017 se acordó como diligencia final requerir diversa documentación al INSS. Una vez recibida se dio traslado a las partes a los efectos de pudieran efectuar alegaciones, quedando así los autos conclusos y vistos para sentencia mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de julio de 2017.
TERCE RO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales, a excepción de los plazos legales, atendiendo a la elevada carga de trabajo que soporta la jurisdicción social.
Hechos
PRIMERO.-La demandante Leocadia ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa DIRECCION000 SA con la categoría profesional de auxiliar de supermercado y un salario diario de 36,24 euros brutos diarios, incluyendo pagas extras prorrateadas. La actividad económica de la empresa es la distribución mayorista y minorista de productos alimenticios, siendo de aplicación el Convenio Colectivo del sector comercio en Baleares, BOIB 9 de agosto de 2012 (hecho no controvertido).
SEGUNDO.-En fecha 26 de marzo de 2015 la trabajadora y la empresa celebraron de un primer contrato de carácter temporal por interinidad a tiempo completo para sustituir a la trabajadora Sonsoles, con duración hasta la finalización de la suplencia de la trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo, concluyendo esta relación laboral en fecha 31 de marzo de 2015, y una duración total de 6 días.
En fecha 7 de abril de 2015 la trabajadora y la empresa celebraron un segundo contrato de carácter temporal al amparo del art. 16 del Convenio Colectivo del sector comercio en Baleares, para la realización de tareas o trabajos con sustantividad propia dentro de la actividad normal de las empresas del sector consistente en 'actividad que contribuye a dar una mejor respuesta a las exigencias de la demanda dentro del proceso de adaptación de la empresa, frente a la oferta comercial derivada de la competencia en el sector', llevando a cabo 'tareas de recepción de mercancías, etiquetado y marcaje, preparación de pedidos y ayuda en la colocación'. Se estableció una duración de 2 meses, desde el 7 de abril de 2015 al 6 de junio de 2015, y un periodo de prueba de un mes. El centro de trabajo se encuentra en DIRECCION001.
En fecha 30 de abril de 2015, a los 24 días de su inicio, la empresa comunicó a la trabajadora que daba por extinguido el contrato de trabajo al no haber superado el periodo de prueba pactada, cesando ese mismo día.
TERCERO.-En fecha de 22 de abril de 2015 la actora se encontraba embarazada (informe del CS de DIRECCION001). El nacimiento del hijo de la actora tuvo lugar en fecha NUM000 de 2015 (libro de familia).
CUARTO-.En la conversación entre la trabajadora y la supervisora Sra. Olga mantenida durante vigencia del contrato, la actora comunica que se encuentra embarazada. La supervisora manifiesta que 'si empiezas a darte de baja (...) luego, pues no te puedo coger (...) si empiezo a presentar bajas tuyas, la empresa me dice que no te puedo coger'.
QUINTO.La plantilla de la empresa en Palma de Mallorca aumentó de marzo a abril de 2015 en 17 trabajadores, pasando de 134 empleados a 153 (documento TC2). Asimismo en 2015 entre los meses de marzo a octubre se contrató a 50 personas, de las cuales 25 iniciaron su actividad entre los meses de marzo y abril, cesando entre los meses de septiembre y octubre de media (informe vida laboral de la empresa).
SEXTO.-Se agotó la preceptiva vía previa, interponiéndose papeleta de conciliación en fecha 29 de mayo de 2015 y celebrándose el acto con el resultado de sin acuerdo en fecha 9 de junio de 2015.
SÉPTIMO.-La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
Fundamentos
PRIMERO.Los hechos declarados probados se han obtenido de la valoración libre y conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio conforme a las reglas de la sana crítica.
Se considera que la empresa tuvo conocimiento de que la trabajadora se encontraba embarazada en la fecha del despido, tal y como se desprende de la conversación mantenida entre la actora y las supervisora Sra. Olga, resultando claro que informar a la supervisora, en cuanto superior jerárquico, implica que la empresa tenía conocimiento de su estado.
La primera cuestión que se plantea consiste en determinar si los dos contratos temporales suscritos entre las partes pueden haber sido realizados en fraude de ley. La parte actora en síntesis considera que entre ambos contratos no existe interrupción temporal suficiente y que en el segundo de ellos no se ha expresado con precisión y claridad la causa objetiva que justificaría su temporalidad.
Debe señalarse que el recurso a las normas que permiten la contratación temporal con el propósito de eludir la contratación por tiempo indefinido, por la que el legislador muestra su decidida preferencia como instrumento eficaz para favorecer la estabilidad o continuidad en el empleo y reducir la precariedad laboral, se sanciona aplicando el precepto que se trata de evitar, esto es, el que, a falta de alguna de las causas tasadas que permiten acudir a la contratación de duración determinada, establece el carácter indefinido del contrato ( ET art.15.1 ). Así, se presumen por tiempo indefinido los contratos temporales, celebrados en fraude de ley. La existencia de fraude de ley por parte del empresario en la conformación de la relación contractual conlleva la conceptuación de la relación como indefinida.
En el presente caso, respecto al primer contrato, resulta claro que la causa se manifiesta de forma evidente con una simple lectura del mismo, sin que existan elementos que permitan inferir la existencia de un fraude de ley, correspondiendo la carga de la prueba a la parte que lo alega. En relación con el segundo contrato, debe tenerse en cuenta que la plantilla de la empresa aumentó en 2015 de marzo a abril desde 134 trabajadores a 153, tal y como refleja el documento TC2 aportado. Asimismo en 2015 entre los meses de marzo a octubre se contrataron a 50 personas, de las cuales 25 iniciaron su actividad entre los meses de marzo y abril, y cesaron entre los meses de septiembre y octubre de media. Es por ello que no cabe apreciar fraude de ley en la contratación, al existir una causa real que justifica la temporalidad, ya que teniendo en cuenta que el centro de trabajo se encuentra en una zona de alta afluencia turística ( DIRECCION001), resulta necesario un incremento de la contratación a los efectos de atender el aumento de la demanda una vez finalizada la temporada baja. Si bien es cierto que la relación laboral comienza en abril y se prevé su terminación en junio, en vez de en septiembre u octubre cuando ya empieza a disminuir la afluencia de turistas, se considera una medida razonable, ya que obviamente no todos los negocios en el ámbito del comercio tienen éxito, valorando la dura competencia que existe en este sector, y que un negocio exitoso puede dejar de serlo durante la temporada siguiente, por lo que parece prudente establecer la finalización en junio, ya que en abril todavía se desconoce cómo será el desarrollo de la temporada. En este sentido se debe valorar que resulta razonable planificar el inicio de la temporada confiando en un aumento del número de turistas, pero habrá que estar al desarrollo de la misma, ya que el turismo no siempre opta por las mismas zonas de la isla, y sobre todo, a la importancia que tiene la dura competencia existente entre las empresa dedicadas al sector del comercio, y en concreto en el ámbito de los supermercados. Es por ello que no se aprecia el fraude de ley alegado, ya que teniendo en cuenta la referencia en el contrato 'a lasexigencias de la demandadentro del proceso de adaptación de la empresa, frente a la oferta comercial derivada de la competenciaen el sector', la ubicación del establecimiento, en relación con las fecha de inicio y finalización de la relación laboral, cabe inferir que la contratación temporal estaba justificada por la llegada de turistas a partir de marzo y abril. Asimismo se considera razonable fijar una duración de 2 meses ya que la necesidad de más o menos trabajadores dependerá de múltiples factores, como la preferencia de los turistas por un lugar u otro de la isla, y sobre todo, en función de la capacidad que tengan las empresas con las que se compite en el mercado de atraer más o menos clientes.
SEGUNDO.- El art. 55.5.b) E.T. declara como nulo el despido de la trabajadora embarazada. La previsión legal expuesta supone un incremento de las garantías que el legislador establece a favor de la trabajadora embarazada, de tal suerte que solo pueden darse en su caso dos situaciones: o bien el despido resulta procedente por motivos ajenos al embarazo o nacimiento (siendo en este supuesto el cese ajustado a Derecho); o por el contrario el despido debe ser declarado nulo. En el presente caso resulta evidente conforme a la prueba practicada que la empresa tenía conocimiento del embarazo, tal y como se desprende de la conversación mantenida entre la trabajadora y su supervisora. La empresa procedió a la extinción de la relación laboral alegando que la actora no había superado el periodo de prueba, que en el contrato se estableció en un mes. Pero tal y como se indica el convenio colectivo, para la categoría profesional de la actora el periodo de prueba es de 15 días, por lo que el despido no puede justificarse en este motivo. Asimismo no constan acreditados otros motivos que pudieran justificar el despido. Si bien es cierto que la Sra. Olga y el Sr. Felipe hacen referencia a que la actora no desempeñaba bien su trabajo, y que había quejas por parte de sus compañeras que debían asumir el trabajo supuestamente mal hecho, se trata de alusiones genéricas, con falta de concreción y detalle, insuficientes a los efectos de formar la necesaria convicción judicial, al no indicarse con precisión qué hacía mal la trabajadora, cuándo lo hizo y quién se quejaba de su trabajo.
TERCERO. Establece el art. 96 de la LJS que 'En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.'
Es necesario tener en cuenta la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional respecto a la alegación de vulneración de derechos fundamentales y la carga de prueba de los mismos. Así, en cuanto a estos aspectos, es doctrina reiterada del TC que en los casos en que se alegue la vulneración de algún derecho fundamental del trabajador, y tal alegación tenga reflejo en hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión, el empresario tiene la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión extintiva'( STC 21/1992 , con cita de las SSTC 38/1981 , 104/1987 , 114/1989 , 135/1990 y 197/1990 ). Esta doctrina responde no solamente a la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, sino a la dificultad que el trabajador encuentra a la hora de probar la existencia de una causa de despido discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales
Pero la misma doctrina ha precisado que para imponer la carga probatoria expresada, no es suficiente la mera afirmación de la existencia de una causa atentatoria contra los derechos fundamentales, sino que ha de comprobarse la existencia de indicios de que se ha producido una violación de un derecho de tal naturaleza.
En el presente caso la conversación mantenida entre la actora y la supervisora permite deducir la existencia de indicios fundados de vulneración de derecho fundamental, ya que las expresiones 'si empiezas a darte de baja (...) luego, pues no te puedo coger (...) si empiezo a presentar bajas tuyas, la empresa me dice que no te puedo coger', refiriéndose a una trabajadora en estado de gestación solo se pueden interpretar en el sentido de que a la empresa no le gusta que la trabajadora esté de baja como consecuencia del embarazo, o al menos, que si las bajas según el parecer de la empresa resultan excesivas (cuando aquí el único criterio válido son las exigencias médicas y legales) sus opciones de trabajo quedarán limitadas. Es por ello que si a las pocas semanas la trabajadora resulta despedida, cabe deducir que el motivo se debe a su estado de gestación, implicando tal actuación empresarial una situación de discriminación prohibida por el art 14 de la CE .
En consecuencia, debe declararse la nulidad del despido de la demandante. Pero debe tenerse en cuenta que el contrato temporal de la actora concluyó 6 de junio de 2015. Es decir, cuando el término venza durante la tramitación del proceso por despido, el contrato queda extinguido al cumplirse la condición resolutoria, incluso en los despidos nulos, lo que comporta que los efectos de la declaración de nulidad se limiten al pago de los salarios que el trabajador debió cobrar desde el día del despido hasta el del fin del contrato. Es decir, la previa extinción del contrato por cumplirse el plazo pactado para su duración, supone que la readmisión no sea posible, lo que obliga a limitar los efectos de la declaración de nulidad al pago de los salarios que el interesado habría cobrado de extinguirse el contrato en el momento pactado (TS 14-04-89; 20-12-90). En síntesis, la declaración de nulidad no produce ni su prórroga, ni su conversión en un contrato indefinido (TS 28-04-10, EDJ 133557; TSJ Granada 30-9-15), debiendo la empresa abonar los salarios comprendidos desde la fecha del despido a la extinción prevista del contrato, en fecha 6 de junio de 2015. Al tratarse de una deuda salarial son de aplicación los intereses moratorios del 10% conforme art 29. 3 ET , si bien desde la fecha de la sentencia se devengarán los intereses legales del art. 576 de la LEC .
CUART O.- Cuando se declare la existencia de vulneración del derecho fundamental, incluida la discriminación, el juez debe pronunciarse, en su caso, sobre la cuantía de la indemnización adicional y ello para garantizar el pleno restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho. Esta indemnización es compatible con la derivada de la extinción contractual. La mera existencia de la vulneración del derecho fundamental, con carácter general, no supone automáticamente la concesión de una indemnización para la reparación del daño (TS 22-7-96, TS 6-4-09). Para que el Juez se pronuncie y determine la cuantía de la indemnización, si hubiera discrepancia entre las partes, y adopte el mencionado pronunciamiento condenatorio es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1º) Alegación por el demandante en forma adecuada en la demanda de las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate y dando las pertinentes razones que avalan y respaldan dicha decisión. Tratándose de daños morales, cuando resulte difícil su estimación detallada deben flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización (TS 17-12-13, 5-2-15).
2º) Que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de daños y perjuicios (TS 12-12-07, 30-11-09)
El daño moral, que afecta a bienes o derechos de naturaleza estrictamente personal, y que está representado por el impacto o sufrimiento psíquico que en la persona pueden desencadenar ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa a bienes materiales, como al acervo extra-patrimonial de la personalidad (TS civil 25-6-84 ). El daño moral se identifica con las consecuencias no patrimoniales representadas por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en algunas personas pueden producir ciertas conductas, actividades e incluso resultados, con independencia de la naturaleza, patrimonial o no, del bien, derecho o interés que ha sido infringido. El daño moral no produce una pérdida económica de carácter material, ni una disminución del patrimonio, ni se identifica con el lucro cesante, aunque puede derivar de un daño patrimonial, pero puede significar malestar, zozobra, desasosiego, indignación, perturbación, ansiedad, preocupación susceptible de generar desestabilización e inquietud, inestabilidad emocional personal y/o familiar, del ciudadano/a medio, etc., disfunciones que pueden tener una compensación económica (TS Civil, 13-4-12).
En cada caso hay que analizar si en la demanda, se contienen suficientes elementos, factores, descripciones o valoraciones que permitan identificar el daño o perjuicio producido y la efectividad del mismo a efectos de señalar la indemnización que pueda corresponderse con aquéllos. La utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional y considerado idóneo y razonable por el TS. Esto no implica una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que supone ceñirse a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental ( TC 247/2006 , TS 15-2-12, 8-7-14, 24-1-17).
En el presente caso en la demanda no se contienen suficientes elementos, factores, descripciones o valoraciones que permitan identificar o precisar el daño moral producido. Si bien es cierto que la jurisprudencia permite utilizar como criterio rector las sanciones pecuniarias previstas en la LISOS, no cabe una aplicación sistemática y directa de la misma al presente caso, ya que la prueba practicada no permite verificar la existencia de daños morales de especial intensidad. Es decir, no consta que la trabajadora tras el despido sufriera ansiedad, depresión, estrés, etc., por lo que una indemnización por importe de 25.001 euros se considera excesiva. También es cierto que sufrir un despido como consecuencia de un embarazo implica de forma clara vivir una situación de angustia, que si bien en el presente caso no llega a tener relevancia médica, ya que no constan informes en tal sentido, la trabajadora tuvo necesariamente que padecer malestar. En este sentido, resulta claro que sufrir un actor discriminatorio en una situación de embarazo implica malestar y desasosiego para cualquier persona de rasgos medios, que la trabajadora no tenía por qué soportar. Descartada la aplicación de la LISOS como criterio rector, y no existiendo informes médicos ni testificales que reflejen una especial situación de angustia, de forma prudente establece una indemnización relativamente menor por importe de 3.000 euros.
QUINTO.- COSTAS Y RECURSO
Al tratarse de un supuesto de estimación parcial de la demanda no procede la imposición de costas.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación, según lo dispuesto en el art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDAinterpuesta por Leocadia contra la empresa DIRECCION000 SA y por ello:
1º) DECLAROque ha existido vulneración del derecho fundamental alegado (prohibición de discriminación por razón de sexo).
2º) DECLARO la nulidad del despidode la demandante efectuado en fecha 30 de abril de 2015 por parte de la empresa demandada, a la que CONDENOa que proceda al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de finalización del contrato el 6 de junio de 2015, a razón de 36,24 euros diarios,más unos intereses moratorios del 10% conforme art 29.3 ET. Desde la fecha de la sentencia se devengarán los intereses legales del art. 576 de la LEC.
3º)CONDENOa la empresa al abono de 3.000 euros en concepto de indemnización por daños morales.
4º)ABSUELVOa la parte demandada de las demás pretensiones contra ella formuladas.
Sin condena en costas.
Notifíqu ese esta resolución a las partes en la forma que previene la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares,anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábilessiguientes a la notificación del presente fallo,siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condenaen el banco SANTANDER, en la cuenta de este Juzgado, o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Asimismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 €, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.
De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así, por ésta mi sentencia, definitivamente juzgada en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN Y DEPÓSITO.
La anterior fue hecho pública por el Sr. Juez que la suscribe, en el día de la fecha durante las horas de audiencia mediante depósito en esta Secretaría a mi cargo, emitiendo, seguidamente, certificación de la misma para su unión a los Autos, y archivando el original de la sentencia en el libro correspondiente. Doy fe.