Sentencia SOCIAL Nº 258/2...io de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 258/2019, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 35/2019 de 18 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: CLARA ISABEL ALMOHALLA DIEZ

Nº de sentencia: 258/2019

Núm. Cendoj: 16078440012019100072

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3160

Núm. Roj: SJSO 3160:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00258/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: TGS

NIG:16078 44 4 2019 0000035

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000035 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Pablo , Pablo

ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ, FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

DEMANDADO/S D/ña:LOGIDOS SL, LOGIDOS SL

ABOGADO/A:,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA Nº 258/19

En Cuenca, a dieciocho de julio de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, los autos de despido, seguidos ante este Juzgado bajo el nº 35/19, a los cuales se han acumulado los autos nº 36/19, sobre extinción de contrato y reclamación de cantidad, ambos a instancia de D. Pablo , asistido por el Letrado D. Javier Cabero Diéguez, contra la empresa LOGIDOS S.L., que no ha comparecido.

Antecedentes

PRIMERO.-En su día se presentó demanda en la que la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declarase la improcedencia del despido acordado por la empresa, con las consecuencias inherentes a dicha declaración, con condena en costas a la empresa demandada. Se incoaron los autos nº 35/2019.

Posteriormen te, por la parte actora demanda se presentó demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declare la extinción de la relación laboral de la trabajadora con la empresa, con condena a la empresa demandada a abonar a la actora la indemnización prevista para el despido improcedente, así como la condena a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad desglosada en el hecho segundo de la demanda, ascendiendo a la suma total de6.580,65 euros, más el interés de mora. Se incoaron los autos nº 36/2019.

Se procedió a la acumulación de ambos procedimientos.

SEGUNDO.-Admitida a trámites las demandas, y acumulados los procedimientos, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 8 de abril de 2019, no habiendo comparecido la empresa demandada, a pesar de haber sido citada en legal forma, ratificándose la actora en su escrito de demanda, practicándose las pruebas propuestas y admitidas (interrogatorio de la demandada y documental), con el resultado que consta en la grabación del acto, formulando finalmente sus conclusiones y quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante D. Pablo ha prestado servicios como conductor repartidor para la empresa demandada LOGIDOS S.L. desde el día 1 de julio de 2016, mediante contrato temporal a jornada completa y salario diario de 33,40 euros, según Convenio Colectivo, siendo aplicable el Convenio Colectivo del Transporte de Mercancías por carretera de la provincia de Cuenca.

SEGUNDO.-Con fecha 17 de diciembre de 2018 la empresa demandada comunicó por escrito al trabajador demandante que no necesitaba acudir al centro de trabajo salvo que fuera contactado por la empresa.

Dicho escrito obra en autos y se da íntegramente por reproducido en esta sede.

TERCERO.-La empresa demandada LOGIDOS S.L. adeuda al demandante D. Pablo la cantidad total de6.580,65 eurosen concepto de salarios correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de junio de 2018 y el 30 de noviembre de 2018, ambos inclusive, así como del 1 al 17 de diciembre de 2017.

CUARTO.-El trabajador demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO.-Se ha intentado la conciliación previa extrajudicial con el resultado de 'sin efecto'.

Fundamentos

PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de LJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se desprende del interrogatorio de la empresa demandada y de la documental que obra en autos.

SEGUNDO.-El demandante pretende que se declare extinguida la relación laboral que le vinculaba con la empresa demanda con fundamento en reiterados retrasos e impagos de sus salarios por parte de la misma, correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de junio de 2018 y el 30 de noviembre de 2018, ambos inclusive, así como del 1 al 17 de diciembre de 2017, con una deuda salarial de6.580,65 euros.

Todo ello con los derechos inherentes que lleve consigo.

En este sentido, hay que tener en cuenta que la parte demandante, en apoyo de su pretensión, ofrece el interrogatorio de la empresa demandada, a los efectos del artículo 91 de la LJS, y la prueba documental, no habiendo comparecido la empresa demandada, pese a estar citada en legal forma.

TERCERO.-En el presente proceso, la demandante ejercita la acción de extinción del contrato de trabajo basada en incumplimiento del empresario del artículo 50.1 b) del ET y la de reclamación de cantidad.

De conformidad con el artículo 50.1 b) del ET ,'serán justas causas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: ... b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado...', teniendo establecido al respecto una sólidaJurisprudenciaque'...cabe entender que una interpretación conjunta de los apartados b ) y c) del art. 50.1 ET exige para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado' la concurrencia del requisito de 'gravedad' en el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal 'gravedad' debe valorarse exclusivamente si el retras o o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario 'ex' arts. 4.2 f ) y 29.1 ET , partiendo de un criterioobjetivo(independiente de la culpabilidad de la empresa),temporal(continuado y persistente en el tiempo)y cuantitativo(montante de lo adeudado)', añadiendo que'concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino uncomportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos'; asimismo, y según la Jurisprudencia,'cuando exista una situación de impago de salarios como comportamiento empresarial continuado y persistente concurre el requisito de la gravedad de la conducta empresarial que justifica la extinción contractual a instancia del trabajador 'ex' art. 50.1 b) ET ,con independencia a estos fines de que tal retraso no esporádico sea debido al arbitrio injustificado del empresario o derive de una imposibilidad total o parcial debida a circunstancias económicas imputables o no a aquél ...si tal situación de crisis económica concurre impidiéndole cumplir con su obligación de pago puntual de salarios la norma estatutaria le posibilita el acudir a las formas de modificación de las condiciones de trabajo, suspensión o extinción 'ex' arts. 41 , 47 , 51 ó 52 c) ET , pero no puede obtener por su propia autoridad y contra la voluntad de los trabajadores afectados una quita o aplazamiento en el pago de sus obligaciones salariales, por lo quede no acudir a tales figuras y persistir en su continuado incumplimiento existe justa causa para la extinción contractual'ex' art. 50.1 b) ET a instancia de los trabajadores afectados'( STS de 3 de noviembre de 2009 , que recoge la doctrina establecida en su anterior sentencia de fecha 25 de enero de 1999 , reiter ada por las posteriores de 22 de noviembre de 2000 , 25 de febrero , 26 de junio y 22 de diciembre de 2008 y 10 de junio de 2009 ).

En este sentido, se ha de tomar en consideración que de conformidad con elart. 91.2 de la LJS'si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, [...] podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte'.

Asimismo, se ha de tomar en consideración que la carga de acreditar los hechos en que la demandante fundamenta la acción de extinción del contrato de trabajo recae sobre la propia actora, al ser hechos constitutivos de su pretensión. Sin embargo, de acuerdo con las reglas de valoración de la prueba establecidas con carácter general en el art. 207 de la LEC ,aplicable subsidiariamente al proceso laboral, en interpretación del cual una sólida la Jurisprudencia tiene establecido que la prueba de la relación laboral, antigüedad y salario corresponde al trabajador demandante, el cual la ha asumido perfectamente con la documental ofrecida en la vista, mientras que corresponde a la empresa la carga de probar que se encuentra al corriente en el pago de los salarios.

De este modo, no habiendo comparecido la empresa demandada al acto de la vista, a fin de poder acreditar que nada adeuda al trabajador demandante y que se halla al corriente de pago de los salarios reclamados por aquél, cabe considerar acreditada la falta de pago por la empresa demandada de salarios correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de junio de 2018 y el 30 de noviembre de 2018, ambos inclusive, así como del 1 al 17 de diciembre de 2017, con una deuda salarial de6.580,65 euros.

Por tanto, concurriendo la causa de extinción del contrato de trabajo invocada por el demandante, y resultando que en el caso de autos la empresa no ha comparecido a ofrecer prueba de hallarse al corriente del pago de los conceptos reclamados, procede la estimación de la acción ejercitada por el trabajador demandante, cuya consecuencia no puede ser otra que laextinción de la relación laboral a fecha de la presente sentencia, sin derecho de opción por parte de la empresa al haber prosperado la acción de extinción por voluntad del trabajador, pero con derecho de éste a la misma indemnización establecida para el despido calificado como improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 50.2 del ET .

De este modo, la indemnización que corresponde al trabajador demandante como consecuencia de la extinción de la relación laboral, que será la prevista para el despido improcedente ex artículo 50.2 del ET , asciende a la suma de3.398,45 euros, de conformidad con la 'Herramienta de cálculo de indemnizaciones laborales' del Consejo General del Poder Judicial, puesta a disposición por el mismo en la página web del propio Consejo General del Poder Judicial; dicha cuantía se ha calculado atendiendo a lafecha de iniciode la relación laboral, el día 1 de julio de 2016, así como a lafecha de extinciónde dicha relación laboral, coincidente con la fecha de la presente Sentencia, y elsalario brutodiario, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

CUARTO.-Partiendo de los hechos declarados probados, resulta que lo que se ha producido además en el caso de autos es un incumplimiento por parte del empresario demandado de su obligación de abonar los salarios por los servicios prestados por el trabajador demandante, lo que resulta contrario a lo establecido en los art. 1.1 , 4.2 f ), 26.1 , 29.1 y 38 del ET , sobre las obligaciones de las partes en el contrato de trabajo, de carácter bilateral, por consiguiente generador de obligaciones recíprocas, establecidas las unas en función de las otras.

De esta forma, la obligación principal del trabajador es la de prestar sus servicios para la empresa y la de ésta la de remunerar dichos servicios.

En el caso de autos, el incumplimiento empresarial de su obligación de remunerar los servicios prestados por el trabajador demandante ha quedado plenamente acreditado en los términos señalados anteriormente, atendida la incomparecencia de la empresa demandada, quien no ha logrado acreditar en el acto del juicio que no adeude al trabajador demandante la suma por él reclamada ni por los conceptos por él reclamados.

Por ello, procede la condena de la empresa demandada LOGIDOS S.L. al abono de las cantidades adeudadas al trabajador demandante, que ascienden a la misma cantidad objeto de reclamación en el escrito de demanda de6.580,65 eurosen concepto de salarios correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de junio de 2018 y el 30 de noviembre de 2018, ambos inclusive, así como del 1 al 17 de diciembre de 2017.

QUINTO.-La cantidad objeto de condena en concepto de salarios devengará los intereses moratorios del art. 29.3 del ET , desde la fecha de presentación de su respectiva papeleta de conciliación, además de los intereses procesales del art. 576 de la LEC ,que se devengan desde la fecha de la presente sentencia, intereses éstos últimos que también devengará la indemnización por extinción del contrato de trabajo.

SEXTO.-Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

QueESTIMANDOla demanda interpuesta por D. Pablo , asistido por el Letrado D. Javier Cabero Diéguez, contra la empresa LOGIDOS S.L., no comparecida,debo declarar y declaroextinguida la relación laboral entre las partes a fecha de la presente sentencia.

Asimismo,debo condenar y condenoa la empresa LOGIDOS S.L. a abonar a la demandante la cantidad deSEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO(6.580,65€), en concepto dedeuda salarial, con los intereses establecidos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución, más la cantidad deTRES MIL TRESCIENTOSNOVENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO(3.398,45 €) en concepto de indemnización por la extinción de la relación laboral, sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander,cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274,concepto 1619-0000-69-0035-19, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así lo acuerda, manda y firma Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca.

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