Última revisión
24/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 258/2019, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 5, Rec 409/2018 de 25 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: ALVAREZ LAITA, RAMON
Nº de sentencia: 258/2019
Núm. Cendoj: 30030440052019100075
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4604
Núm. Roj: SJSO 4604:2019
Encabezamiento
-
AVD.CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001069
Equipo/usuario: M
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.
D. RAMON ALVAREZ LAITA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 5 tras haber visto el presente DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000409/2018 a instancia de Dª. Fermina, contra CYBER INFORMATICA S.A., OESIA NETWORKS SL, DIRECCION GENERAL DE JUVENTUD MUJER Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA MURCIA, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, MINISTERIO FISCAL, BANKIA, S.A,
Antecedentes
Hechos
PRIMERO.- Dª. Fermina, con DNI: NUM000, trabajo para la empresa OESIA NETWORKS SL antes CYBER INFORMATICA S.A., que se fusionó por absorción con la anterior, desde 19/02/2003, con categoría de auxiliar administrativo, en el centro de trabajo de los locales de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes de la CARM, con salario incluida prorrata de extras de 1.068'23 euros brutos que no era delegado de personal, sindical o miembro del Comité de Empresa. El contrato se firmó en el marco del acuerdo entre la Caja de Ahorros de Murcia, que tras la fusión se convirtió en Bankia; y la Dirección General de Juventud de la comunidad Autónoma de Murcia para la tramitación de solicitudes del Carnet Joven, mecanización de los datos de los expedientes asociados al carnet joven y al archivo de los expedientes del carnet joven.
SEGUNDO.- La actora fue despedida en fecha 13/04/2018 y efectos del 30/04/2018, mediante carta que obra en autos y se da por reproducida a efectos probatorios, en la que sustancialmente se decía que se le despedía en relación a la comunicación de 14/03/2018 por la que BANKIA hacia saber su intención de resolver el contrato mercantil para el carnet joven que tenía suscrito con OESIA NETWORKS por lo cual consideraba que dándose las circunstancias productivas y organizativas, procedía un despido objetivo del artículo 53.1 c) del E. Trabajadores.
TERCERO.- En enero del año 2000 la extinta Caja de Ahorros de Murcia y Ciber informática, S.A. formalizan un contrato de prestación de servicios, para la descentralización de funciones administrativas. A consecuencia de ello se formalizaron diversas propuestas y acuerdos como los referidos a digitalización de expedientes de la asesoría jurídica, los de soporte área baca electrónica de Cajamurcia. O en las áreas de compensación y descuento; servicios centralizados, almacén y mantenimiento, ello en diversas anualidades. A su vez la Consejería de Presidencia de la Región de Murcia y Caja Murcia-Banco Mare Nostrum, S.A., venían suscribiendo sucesivos contratos para desarrollo del 'carnet joven'. Se vino desarrollando tal actividad desde 19/02/2003, hasta que, por burofax de fecha 14/03/2018, Bankia comunicó que con fecha 19/04/2018 resolverían unilateralmente el contrato de arrendamiento de servicios de soporte a Bankia administrativo para la Dirección General de Juventud de la CARM; posteriormente Bankia remitió un nuevo burofax de fecha 19/03/2018 comunicando que el servicio de carnet joven de Oesia, continuaría prestándose hasta el 30/04/2018 o hasta que sea comunicada de forma expresa su resolución por parte de Bankia. No consta que la CARM y Bankia suscribieran renovación del convenio para la gestión del carnet.
CUARTO.- La actora se dedicó a todas las tareas relacionadas con el carnet joven, tanto para su emisión, como para la digitalización de los datos y archivo, pudo realizar alguna otra tarea de forma residual, encomendada por los funcionarios o trabajadores de la referida Dirección, sin conocimiento de Oesia o Bankia. Las tareas se realizaban en un ordenador de la titularidad de la Dirección General de la Juventud, en los locales de esta y recibió órdenes generales de Oesia, siendo el trabajo sencillo y rutinario, no precisando de ordenes específicas. Los permisos, las vacaciones y las consecuencias derivadas de la situación de embarazo y el consecuente parto y lactancia, siempre fueron solventados por Oesia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se articula por la actora demanda impugnando el despido que afirma haberse producido, la cesión ilegal de la trabajadora, sostiene para ello la nulidad de la decisión extintiva, en base a la cita de la fundamentación por vulneración de los art. 14, 23 y 24 de la C.E.; o, subsidiariamente, la improcedencia de su despido efectuado por la entidad demandada mediante comunicación escrita, por haber sido objeto la trabajadora demandante de una cesión ilegal de mano de obra, y ser el contrato fraudulento, y se condene solidariamente a todos los codemandados a hacer frente a las consecuencias del despido Se trata de una trabajadora con contratos sucesivos de duración determinada inicialmente para la grabación informática de declaraciones para la consejería de economía y hacienda y luego para colaboración con la dirección general de la juventud según contrato con la Fundación Cajamurcia, convertido en indefinido. Reclama también las diferencias salariales respecto al salario que, según postula, le hubiera correspondido de haber trabajado para la CARM. A instancias de la CARM se amplió demanda contra la entidad bancaria BANKIA sucesora de Banco BMN- Cajamurcia. La acción se ejercita contra el empleador directo y contra la CARM, respecto al cual considera se produjo la cesión de mano de obra y resulto beneficiario de la misma. Frente a tales pretensiones se opusieron los codemandados comparecidos alegando las razones que son de ver en el acta levantada al efecto, las cuales pueden sintetizarse del modo siguiente; A) La empresa alega la realización de una extinción del contrato en base a las causas objetivas organizativas y productivas, dada la finalización del contrato administrativo suscrito con Bankia. Niega el salario pretendido, niega la infracción de Derechos Fundamentales, dado que con anterioridad a los trámites iniciados por la parte actora ya se sabía que el contrato vencía, niega también el salario, debe estarse al fijado en la nómina de la accionante. B) La CARM alega falta de legitimación pasiva/ la falta de acción de despido frente a la misma, pues no existía relación laboral, ni administrativa entre ese organismo y la trabajadora demandante, ya que la misma había prestado sus servicios por cuenta y orden de la entidad demandada en el ámbito del contrato de prestación de servicios suscritos entre esa mercantil y BANKIA, seguidamente, se manifestaba que no existía cesión ilegal de trabajadores, habida cuenta de que los servicios se habían prestado en virtud de los referidos contratos, los cuales daban cumplimiento a todos los requisitos de legalidad, y finalmente, solicitaba la desestimación de la demanda previo el recibimiento del pleito a prueba. BANKIA mantiene la falta de legitimación pasiva El Ministerio Publico solicito la absolución por no apreciar infracción de Derechos Fundamentales. Se practicó prueba documental y testifical, en base a la cual se formó el criterio del Juzgador como también por la postura contradictoria de las partes, en la forma que se dirá.
SEGUNDO.- Al presente procedimiento son de aplicación los siguientes preceptos legales:
De la LEC, respecto a la prueba, el artículo 217, cuando establece que 'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.
Del ET, sobre la improcedencia del despido, el artículo 55.4, cuando señala que '4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustará a lo establecido en el apartado 1'
Del mismo ET cuando en su numero 55.5 señala que 'Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador'.
TERCERO.- Acerca de la garantía de indemnidad, ha de traerse a colación la Sentencia dictada por La Sala de Lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la C.C.A.A. de la Región de Murcia en fecha 30 de septiembre de 2015 y que declara textualmente lo siguiente: 'Es doctrina reiterada que en el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ artículo 41.1 de la Constitución Española y artículo 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores ( SSTC 5/2003, de 20/Enero FJ 7 ; [...] 75/2010, de 19/Octubre, FJ 4 ; y 76/2010, de 19/Octubre , FJ 4. Reproduciendo tal doctrina, SSTS 25/02/08 -rcud 3000/06 -; [...] 13/11/12 -rcud 3781/11 -; y 29/01/13 -rcud 349/12). Asimismo, la STC 6/2011 expresa que 'es preciso aclarar, sin embargo, que dicha tutela, característica de la garantía de indemnidad, consistente en la prohibición constitucional de represalias como las descritas, no agota la cobertura de esa vertiente del derecho fundamental. En efecto, además de las decisiones empresariales que vengan perfiladas por un ánimo o motivación de reacción contra el ejercicio previo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, actúa asimismo la tutela cuando, aun no existiendo dicho propósito, concurre un perjuicio que quede objetiva y causalmente vinculado al mismo. Y es que, como hemos dicho, en el caso concreto en relación con el derecho a la huelga, no resulta admisible que se niegue 'la vulneración del derecho fundamental alegado sobre la base de la falta de intencionalidad lesiva del sujeto infractor, pues, como hemos declarado en anteriores ocasiones, la vulneración de derechos fundamentales no queda supeditada a la concurrencia de dolo o culpa en la conducta del sujeto activo; esto es, a la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control. Este elemento intencional es irrelevante, bastando constatar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado prohibido por la norma ( SSTC 11/1998). En esta segunda hipótesis será preciso, para considerar afectado el derecho fundamental, que concurran dos elementos, a saber: la conexión causal de la medida empresarial y el ejercicio del derecho de referencia y la existencia de un perjuicio laboral para quien lo ejercitó. En otras palabras, habrá también lesión si, por razón exclusiva del ejercicio del derecho, se causa un perjuicio efectivo y constatable en el patrimonio jurídico del trabajador. En suma, el art. 24.1 CE en su vertiente de garantía de indemnidad resultará lesionado tanto si se acredita una reacción o represalia frente al ejercicio previo del mismo, como si se constata un perjuicio derivado y causalmente conectado, incluso si no concurre intencionalidad lesiva. La inversión probatoria en materia de Derechos Fundamentales. No es menos usual criterio -desde la STC 38/1981, de 23/Noviembre - que cuando se prueba indiciariamente que una extinción contractual puede enmascarar una lesión de derechos fundamentales incumbe al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho de que se trate [ SSTC 168/2006, de 5/Junio, FJ 10 ; 17/2007, de 12/Febrero, FJ 3 ; 257/2007, de 17/Diciembre , FJ 4]. Porque la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, dificultad de prueba en la que se fundó la jurisprudencia social desde sus primeros pronunciamientos, que ha tenido concreciones en nuestra legislación procesal' ( SSTC 75/2010, de 19/Octubre). En la doctrina ordinaria, SSTS 22/12/14). El presupuesto indiciario.- Pero -conforme unánime doctrina que parte de la referida STC 38/1981, de 23 Noviembre - para que opere este desplazamiento al empresario del 'onus probandi' no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que 'debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación' [ SSTC 16/2006, de 19/Enero, FJ 2 ; 138/2006, de 8/Mayo, FJ 5 ; 168/2006, de 5/Junio , FJ 4] o de 'represalia empresarial' [ STC 125/2008, de 20/Octubre, FJ 3], ha de acreditar la existencia de indicio que 'debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla -la vulneración constitucional- se haya producido, que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación [ SSTC se requiere 'un principio de prueba revelador de la existencia de un fondo o panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razones sindicales' (por todas, SSTC 293/1993, de 18/Octubre)'.
CUARTO. Sobre la base de la doctrina constitucional expuesta en el precedente ordinal y entrando ya en el análisis y resolución de la cuestión litigiosa, lo primero que cabe plantearse es si resulta o no verosímil la denuncia del carácter atentatorio al derecho fundamental, por vulnerador del derecho a la tutela judicial efectiva, del despido efectuado por la empresa, a fin de determinar si ha de ponerse en juego o no el mecanismo de distribución de la carga de la prueba contenido en la doctrina antes transcrita. Y, en este sentido, debe señalarse que aun cuando la parte actora aporta indicios, los cuales se concretan: 1) en el hecho de que la trabajadora demandante en fecha 28 de marzo de 2018 interpuso papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación del Servicio de Relaciones Laborales y reclamación administrativa previa ante la propia Dirección General de la Juventud de la CARM, aquella se celebró y la última fue desestimada y, todo ello sobre reconocimiento de cesión ilegal de mano de obra; para después cuando finalmente se produjo el despido por causas objetivas afirmar la violación del principio de indemnidad. El iter judicial y prejudicial determina la voluntad de la trabajadora de causar efecto jurídico y construir una situación de reclamación judicial o preparatoria de la vía judicial, para aprovechar la circunstancia del vencimiento del contrato y la extinción contractual que ya se barruntaba a los efectos de preconstituir una determinada apariencia de infracción de la garantía de indemnidad. Así resulta claramente del conocimiento de las sucesivas comunicaciones de Bankia a Oesia donde le enunciaba el final de la contrata, como derivaba de la finalización del sistema de gestión del carnet joven, que en todas las comunidades ha pasado de ser gestionado por las Entidades Públicas Regionales a la directa tramitación por entidades financieras. Así puede observarse, en sentido contrario al que la trabajadora pretende, la poca diferencia que hay entre la fecha de comunicación de la extinción y las anteriores reclamaciones ante la UMAC, administrativas ante la CARM y judiciales, al respecto obran en los distintos ramos de prueba las comunicaciones previas sobre finalización del servicio, reclamaciones ante las señaladas UMAC y Comunidad, carta de extinción, todas ellas fechadas en forma consecutivas que permitieron a la actora conocer la finalización del contrato de su dependencia antes de la fecha en que se extinguió el contrato, pero a sabiendas de lo que debía producirse. La actora además no debía ignorar el inmediato vencimiento del contrato. Relación de fechas que determina, como las partes demandadas opinan y el Ministerio Publico mantiene la inexistencia de violación del principio de indemnidad.
QUINTO.- Centrada la cuestión litigiosa en la forma expuesta en el ordinal precedente, es de indicar que en las presentes actuaciones se ejercitan de forma acumulada, dos acciones distintas una acción de impugnación de un despido y una acción sobre cesión ilegal de trabajadores, acumulación ésta que no obstante a la literalidad de los términos del art. 26.3 de L.R.J.S., y conforme a la cual no se admite la acumulación de la acción de despido a otras acciones, salvo a las de extinción del contrato de trabajo del art. 50 del E.T., viene siendo admitida por el Tribunal Supremo, en Sentencias, entre otras de 8 de julio de 2003, de 5 de febrero de 2.008 y 14 de octubre de 2.009, que declaran que 'no es obstáculo para accionar conjuntamente la acción de despido y cesión ilegal, cuando el despido se produce mientras subsiste la cesión, pues el trabajador puede accionar frente a aquel y alegar la ilegalidad de la cesión para conseguir la condena solidaria de las empresas cedente y cesionarias a responder de las consecuencias del despido, ni tampoco para que el proceso de despido deban extraerse las consecuencias inherentes a este tipo de cesión'. Entrando en el análisis de la cesión ilegal de trabajadores la misma está regulada en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, que establece en su apartado primero que la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan, y que, en todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario (apartado 2). La Sala de Lo Social del Tribunal Supremo en Sentencia, entre otras, dictada en fecha 18 de mayo de 2016 establece respecto de la cesión ilegal de trabajadores literalmente lo siguiente: 'La doctrina de esta Sala en aplicación del precepto es copiosa y ceñida siempre al caso concreto que se resuelve, atendiendo a las distintas y múltiples situaciones que en la práctica, pueden darse. Esa doctrina, es recordada por la STS/IV de 19 de junio de 2012 2200/2011 ), señalando que 'se recoge, entre otras, en las sentencias de 19 de enero de 1994 , 12 de diciembre de 1997 , 14 de diciembre de 2001 , 17 de enero de 2002 , 16 de junio de 2003 , 3 de octubre de 2005 , 20 de julio de 2007 , 4 de marzo de 2008 y 25 de junio de 2009 . Establecen estas sentencias que 'la contrata, cuya licitud se reconoce en el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores , se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, que en ocasiones no es fácil diferenciar de la cesión; dificultad que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita'. Por ello, se recuerda en aquéllas SSTS, la doctrina judicial ha recurrido tradicionalmente a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios ( sentencia de 7 de marzo de 1988 ); el ejercicio de los poderes empresariales ( sentencias de 12 de septiembre de 1988 , 16 de febrero de 1989 , 17 de enero de 1991 y 19 de enero de 1994 ) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva). Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevante, pueda darse la cesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas implicadas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. Así la sentencia de 16 de febrero de 1989 señala que la cesión puede tener lugar 'aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta' y la sentencia de 19 de enero de 1994 establece que, 'aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización 'no se ha puesto en juego', limitándose su actividad al 'suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo' a la empresa arrendataria'. El mismo criterio se reitera en la sentencia de 12 de diciembre de 1997, y más recientemente en una serie de SSTS relacionadas con la cesión ilegal estimada en la prestación de servicios para un Ayuntamiento, de las que a título de ejemplo se citan las de 27 de enero de 2.011, y 2 de junio de 2.011. En todas ellas se destaca la relevancia de la actuación empresarial en el marco de la contrata como factor esencial para la calificación de la situación resultante, de manera que, en definitiva, para que exista cesión basta que se produzca un fenómeno interpositorio en virtud del cual aparezca en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio. La finalidad que persigue el artículo 43 Estatuto de los Trabajadores es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes. Pero ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta por ocultar a la empresa real y solvente a través de una empresa ficticia o por perseguir un perjuicio para los derechos de los trabajadores.' Así mismo, la Sentencia de la Sala de Lo Social del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2017 declara textualmente lo siguiente: 'Como señala la STS 26/10/2016: 'la doctrina de la Sala, en aplicación del art. 43.2 ET, es unánime cuando sostiene la necesidad de ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica'. Tras lo que resume la doctrina que esta Sala ha elaborado sobre la cesión ilegal de trabajadores, '... ante la dificultad de precisar el alcance del fenómeno interpositorio frente a las formas lícitas de descentralización productiva, la práctica judicial ha recurrido tradicionalmente a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos, la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios, el ejercicio efectivo de los poderes empresariales y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto a través de datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva). Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda darse la cesión.
Y finalmente, debe indicarse que el Tribunal Supremo, en Sentencias, dictadas entre otras, de 17 de diciembre de 2010, de y 1 de febrero de 2011, ha admitido la cesión ilegal para el caso de contratas con las administraciones públicas, en los que la empresa cedente no ha puesto en juego para el cumplimiento de la contrata ni su organización productiva, ni su gestión empresarial, sino que esa gestión es meramente interpositiva a fin de abonar formalmente los salarios, si bien la prestación de los servicios se ha prestado en las instalaciones de la Administración, utilizando sus propios medios y personal auxiliar, bajo la dirección del personal de la Administración, siendo irrelevante que se haya acreditado o no el carácter ficticio de la empresa contratista, pues la interposición existe por el hecho de sustituir esa empresa al empleador real-la Administración, y continua diciendo la última de las Sentencias indicadas, que no puede invocarse los términos del contrato suscrito entre la empresa cedente y la Administración, en orden a exonerar las obligaciones de esta última, pues sus cláusulas ni pueden obligar a terceros ( art. 1257 del Cc), ni vulnerar preceptos imperativos, sin que quepa confundir las denominadas prerrogativas de la Administración en los contratos administrativos, y en concreto, dar órdenes al contratista ( art. 231 y 281 de la Ley de Contratos del Sector Público) y de vigilar la ejecución del contrato ( arts 235 y 281 de la citada ley) con lo que aquí se ha producido, esto es, la dirección directa y exclusiva de la prestación del trabajo por parte del Ayuntamiento, sin que pueda hablarse de una justificación técnica de la contrata cuando lo único que ha habido es un mero suministro de mano de obra.
SEXTO.- En el caso de autos no se aprecia la existencia de una cesión fraudulenta de mano de obra, pues bien, partiendo de estos criterios jurisprudenciales deben abordarse las circunstancias específicas del caso destacándose, en cuanto a los medios materiales, prestaba servicios en las instalaciones de la Comunidad Autónoma de Murcia, la plataforma era de la CARM, el correo electrónico lo era de Oesia, la jornada laboral debía ser la del cliente, pues se debía acomodar a la jornada de apertura de la administración publica, las ordenes generales se daban por Oesia, aunque los tramites del carnet se aplicaran las previsiones de la Comunidad. A su vez como se deduce de los correos las vacaciones y las incidencias del embarazo y el posterior alumbramiento de la trabajadora era solucionados por Oesia. Lo que se deduce es que el trabajo lo era de mecanización de datos, de limitadísimo tramite, bajo las referidas ordenes generales de su empleador (Oesia); y que por el hecho de que estuviera en aquellas oficinas la actora realizara por voluntad propia o como solicitud de algún funcionario alguna actividad esporádica de otro nivel, no enerva la identidad propia del carácter determinando e identificable de su contrato. Debe recapacitarse que este tipo de carnet se articulan mediante el apoyo de entidades financieras que obtiene el redito de una posible fidelización de clientelas, hasta el punto de que como en el caso de autos ocurre, ha desparecido la funcionalidad interventora de la administración pública y ahora han pasado en sus nuevas funcionalidades, con inclusión de tarjetas de crédito o sin la modalidad de tarjetas de crédito a ser gestionadas por las entidades financieras en sus propias oficinas, en una modalidad parecida a las tarjetas universitarias.
SEPTIMO. - En cuanto a la improcedencia del despido por la causa organizativa y productiva es clara la pertinencia de la causa extintiva. Consta en los autos la misiva de Bankia a la empleadora en la que advierte de la resolución unilateral del acuerdo, la posterior en que retrasa sus efectos (obran en los ramos de Oesia y de la trabajadora), consta que la carta resulta claramente expresiva de la situación generada y, resuelto el contrato de fondo que constituyo el motivo de la contratación, no puede sobrevivir al mismo la relación laboral. La justificación de las 'causas técnicas, organizativas o de producción' requiere la acreditación de que el despido contribuye a 'superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa (...) a través de una mejor organización de los recursos'. Es doctrina jurisprudencial reiterada del Sala del Tribunal Supremo que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( TS 4ª 13-2-02, 19-3-02 21-7-03 ). Por otra parte, 'en relación a esta causa de despido objetivo [causa organizativa o productiva, a consecuencia de la rescisión de la contrata] esta Sala ha sentado la doctrina de que el art. 52- c) del ET no impone al empresario la obligación de 'agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador' en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado 'otro puesto vacante de la misma'. Así lo han establecido las sentencias de este Tribunal de 21 de julio del 2003. Desaparecido el contrato mercantil a la que la actora estaba adscrita laboralmente para su realización, producido ello no por la voluntad de su empresario, sino por el contratista principal mercantil, debe adaptarse la empresa a la circunstancia por lo que la extinción aparece ajustada a las exigencias del artículo 52 del Estatuto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Fermina, contra CYBER INFORMATICA S.A., OESIA NETWORKS SL, DIRECCION GENERAL DE JUVENTUD MUJER Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA MURCIA, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, MINISTERIO FISCAL, BANKIA, S.A, debo absolver a estas de aquella.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANESTO a nombre de este Juzgado con el num. 3069 acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en BANESTO a nombre de este juzgado, con el nº 3069000065(----/--) más número de procedimiento y año, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Llévese a los autos copia testimoniada de la presente que se unirá al libro de sentencias.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

