Sentencia SOCIAL Nº 258/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 258/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1366/2018 de 12 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, IGNACIO JOSÉ

Nº de sentencia: 258/2019

Núm. Cendoj: 35016340012019100244

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:1595

Núm. Roj: STSJ ICAN 1595/2019


Encabezamiento


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Sección: NAZ
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001366/2018
NIG: 3501644420170007149
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000258/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000714/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Tatiana ; Abogado: MARIA CANDELARIA PEREZ GONZALEZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de marzo de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001366/2018, interpuesto por Dña. Tatiana , frente a Sentencia
000221/2018 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000714/2017-00
en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Tatiana , en reclamación de Prestaciones siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 3 de julio de 2018 , por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Que Dª. Tatiana , con DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 .1967, afiliada y en alta en el RGSS con núm. NUM002 , con categoría de peón agrícola.



SEGUNDO.- Que iniciado a instancia de la actora expediente de incapacidad fue emitido Informe de Valoración Médica el 25 de Enero de 2.017, con el siguiente juicio diagnóstico: 'Fibrosis hepática avanzada en paciente con hepatopatía crónica por coinfección VHB y VHC. Trastorno de ansiedad'.

Y como limitaciones orgánicas o funcionales: 'Patología hepática crónica estable portadora de virus hepatitis B,C y delta con parámetros analíticos dentro de la normalidad y secuelas de fibrosis hepática. Patología psiquiátrica crónica leve con buena respuesta al tratamiento implementado y funcionamiento útil conservado'.

Estableciendo como conclusiones: 'Limitada para actividades con muy altos requerimientos físicos'.



TERCERO.- Que tras la oportuna propuesta por el EVI el 10 de Febrero de 2.017, la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución con fecha de 15 de Febrero de 2.017 por la que resuelve denegar con fecha 14 de Febrero de 2.017 la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, en fecha 29 de Marzo de 2.017, que fue desestimada de manera expresa el 26 de Julio de 2.107.



CUARTO.- Que se solicita la declaración de una Invalidez Permanente Total, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 235,05 euros/mes.



QUINTO.- Que con fecha 16 de Mayo de 2.016 se emite informe médico por la Dra. Dª. Angelina del SCS, que dada su extensión se da por íntegramente reproducido y en el que se establece como diagnóstico el siguiente: 'Hepatopatía crónica por infección por VHB y C. Fibrosis avanzada, F3. Curación de la infección por VHC tras tratamiento antiviral. Aparente resolución espontánea de la infección por VHB. Paciente obesa grado III, fumadora dislipemia no diabetes cuya patología principal es referida a portadora de virus hepatitis B y C y delta en seguimiento en la actualidad en hospital para despistaje de hepatocarcinoma, estudios de imagen ya referidos.

Presenta patología osteomuscular en grado leve moderado de esqueleto axial.

Actualmente presenta cuadro de ansiedad manifiesto por agorafobia y fobia social leve en tratamiento con manifestaciones somáticas digestivas.

Se recomienda control de factores como la obesidad y el abandono del tabaco, en la actualidad espirometría dentro de valores de referencia'.



SEXTO.- Que con fecha 25 de Mayo de 2.018 se emite informe médico forense, que dada su extensión se da por íntegramente reproducido, y en el que se establece como diagnóstico y tratamiento lo siguiente: 'Cirrosis hepática de origen mixto.

Hepatitis viral VHC y VHB ya resuelta.

Hígado graso.

Obesidad grado III con balón intragástrico malfuncionante.

Epigastralgia.

Trastorno de ansiedad con agorafobia y fobia social leve.

1º Dedo de ambas manos en resorte.

Asma bronquial/EPOC.

Ex adicta a drogas por vía parenteral.

En tratamiento con lansoprazol, escopolamina, levogastrol, lormetazepam, citalopram, trazodona y rilast turbuhaler'.

Estableciendo asimismo como consideraciones médico forenses las siguientes: '. Dña. Tatiana presenta una fibrosis hepática en estadio avanzado, tras infección viral por hepatitis C y B, en la actualidad sin detección de carga viral, no obstante, la informada debe continuar seguimiento clínico y analítico en consultas de digestivo por posible progresión de la cirrosis a hepatocarcinoma.

Obesidad grado III con tratamiento mediante balón intragástrico con mal resultado puesto que le produce vómitos y reflujo frecuente, con varias asistencias a urgencias, por lo que está prevista su retirada. Presenta además 1º dedo en resorte en ambas manos con mala respuesta al tratamiento quirúrgico en la derecha.

Trastorno psiquiátrico crónico en tratamiento farmacológico con insomnio frecuente y agorafobia (miedo a lugares abiertos).

La informada está pendiente de intervención quirúrgica de dedo en resorte y de retirada de balón intragástrico, también debe acudir a controles periódicos de digestivo.

Toda la patología anteriormente mencionada le limita de la siguiente manera: Dificultad para actividades laborales con gran componente estresor, lugares abiertos y de elevado nivel de atención y rendimiento, dificultad para la manipulación de objetos, sobre todo cuando se requiera la realización de fuerza con el primer dedo a modo de pinza o prensión de objetos. Por la pluripatología que presenta es muy probable que la informada intercale frecuentes periodos de incapacidad temporal en su actividad laboral'.



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Tatiana frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PRESTACIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda en su contra.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Dña. Tatiana , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestimó la demanda mediante la cual pretendía la actora ser declarada en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, condenando al INSS a las responsabilidades oportunas; se alza la trabajadora en suplicación alegando un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica, a fin de que, con revocación de aquella, sea estimada su demanda.



SEGUNDO.- Con amparo en el art. 193 b) LRJS la parte recurrente propone la adición de un hecho probado séptimo con el siguiente texto: 'SÉPTIMO.- Las diversas patologías que la actora presenta, han hecho que la misma se haya visto imposibilitada desde el año 1992, para realizar actividad laboral óptima.' Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) '... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

La adición propuesta no puede ser acogida por implicar una conclusión interesada de la actora predeterminante del fallo que pretende.



TERCERO.- Con amparo en el art. 193 c) LRJS la misma parte aduce infracción de los arts. 194 y concordantes LPL (habrá de entenderse art. 194 y concordantes LGSS ).

El régimen de las incapacidades laborales tiene en nuestro sistema de Seguridad Social una naturaleza eminentemente profesional, 'vinculando la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para desarrollar las tareas fundamentales de la profesión concreta que realizaba, recibiendo una prestación de la Seguridad Social. que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasione en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma' ( STS de 28.01.2002 ). Ello exige poner en relación los padecimientos sufridos por el trabajador con las tareas inherentes a su profesión habitual.

En este caso del inalterado relato fáctico se deduce que Dª. Tatiana , nacida el NUM001 .1967, afiliada y en alta en el RGSS, tiene categoría de peón agrícola.

Iniciado a instancia de la actora expediente de incapacidad fue emitido Informe de Valoración Médica el día 25 de Enero de 2017, con el siguiente juicio diagnóstico: 'Fibrosis hepática avanzada en paciente con hepatopatía crónica por coinfección VHB y VHC. Trastorno de ansiedad'.

Y como limitaciones orgánicas o funcionales: 'Patología hepática crónica estable portadora de virus hepatitis B,C y delta con parámetros analíticos dentro de la normalidad y secuelas de fibrosis hepática. Patología psiquiátrica crónica leve con buena respuesta al tratamiento implementado y funcionamiento útil conservado'.

Estableciendo como conclusiones: 'Limitada para actividades con muy altos requerimientos físicos'.

Tras la oportuna propuesta por el EVI el día 10 de Febrero de 2017, la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución con fecha de 15 de Febrero de 2017 denegando la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones padecidas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

Con fecha 25 de Mayo de 2018 se emitió informe médico forense en el que se estableció como diagnóstico y tratamiento lo siguiente: 'Cirrosis hepática de origen mixto.

Hepatitis viral VHC y VHB ya resuelta.

Hígado graso.

Obesidad grado III con balón intragástrico malfuncionante.

Epigastralgia.

Trastorno de ansiedad con agorafobia y fobia social leve.

1º Dedo de ambas manos en resorte.

Asma bronquial/EPOC.

Ex adicta a drogas por vía parenteral.

En tratamiento con lansoprazol, escopolamina, levogastrol, lormetazepam, citalopram, trazodona y rilast turbuhaler'.

Estableciendo asimismo como consideraciones médico forenses las siguientes: '. Dña. Tatiana presenta una fibrosis hepática en estadio avanzado, tras infección viral por hepatitis C y B, en la actualidad sin detección de carga viral, no obstante, la informada debe continuar seguimiento clínico y analítico en consultas de digestivo por posible progresión de la cirrosis a hepatocarcinoma.

Obesidad grado III con tratamiento mediante balón intragástrico con mal resultado puesto que le produce vómitos y reflujo frecuente, con varias asistencias a urgencias, por lo que está prevista su retirada. Presenta además 1º dedo en resorte en ambas manos con mala respuesta al tratamiento quirúrgico en la derecha.

Trastorno psiquiátrico crónico en tratamiento farmacológico con insomnio frecuente y agorafobia (miedo a lugares abiertos).

La informada está pendiente de intervención quirúrgica de dedo en resorte y de retirada de balón intragástrico, también debe acudir a controles periódicos de digestivo.

Toda la patología anteriormente mencionada le limita de la siguiente manera: Dificultad para actividades laborales con gran componente estresor, lugares abiertos y de elevado nivel de atención y rendimiento, dificultad para la manipulación de objetos, sobre todo cuando se requiera la realización de fuerza con el primer dedo a modo de pinza o prensión de objetos. Por la pluripatología que presenta es muy probable que la informada intercale frecuentes periodos de incapacidad temporal en su actividad laboral'.

Ello exige poner en relación las tareas habituales de su profesión con las limitaciones acreditadas. Y en este caso, como ha informado el Médico Forense en cuyo dictamen se fundamenta la sentencia impugnada, la actora sufre dificultades para actividades laborales con gran componente exterior, lugares abiertos y de elevado nivel de atención y rendimiento; dificultad para la manipulación de objetos, sobre todo para realización de fuerza con el primer dedo en modo de pinza o prensión de objetos. Todo ello ha de impedirle la realización de al menos, las tareas fundamentales de su actividad de peona agrícola, pues deberá ejercer sus funciones en lugares abiertos con el componente estresante y agotador que conllevan las labores en el campo, más aun atendiendo a sus dificultades para manipular los objetos necesarios en el ejercicio de las mismas y su dificultad para realizar fuerza con ambas manos debido a su primer dedo en resorte así como la imposibilidad de prensar objetos tan necesaria en la actividad agrícola. Por todo ello debe concluirse que la actora debe ostentar el grado de incapacidad permanente total derivado de enfermedad común solicitado ( art. 194.4 LGSS ), con derecho a percibir a cargo del INSS una pensión mensual vitalicia equivalente al 55% de su base reguladora que asciende a 235,05 € ;/mes y efectos desde 10.2.2017 correspondiente a la del dictamen- propuesta del EVI (art. 13.2 Orden de 18.1.1996). En tal sentido ha de ser revocada la sentencia con estimación del recurso interpuesto.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Tatiana , contra la Sentencia dictada el día de 3 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria , debemos revocar como revocamos dicha sentencia declarando a la actora en situación de incapacidad permanente total derivada del enfermedad común con derecho a percibir a cargo del INSS una pensión mensual vitalicia equivalente al 55% de su base reguladora que asciende a 235,05 € ;/mes y efectos desde 10.2.2017.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € ; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1366/18 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .

Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo./a. Sr./a Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J . y 212 de la L. E. C ., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe
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