Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 258/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 808/2019 de 23 de Abril de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA
Nº de sentencia: 258/2020
Núm. Cendoj: 38038340012020100358
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:612
Núm. Roj: STSJ ICAN 612:2020
Encabezamiento
?
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000808/2019
NIG: 3803844420180001197
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000258/2020
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000161/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Carlos Alberto; Abogado: MANUEL COELLO BATISTA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de abril de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000808/2019, interpuesto por D./Dña. Carlos Alberto, frente a Sentencia 000212/2019 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000161/2018-00 en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Carlos Alberto, en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 20/5/2019, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- El demandante, D. Carlos Alberto, nacido el NUM000.65, está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001, siendo su profesión habitual la de diseñador gráfico.
SEGUNDO.- El 01.08.17 presenta solicitud de incapacidad permanente, que le es denegada por Resolución de fecha 25.08.17 se le deniega la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
El cuadro clínico residual, recogido en el dictamen propuesta del EVI de fecha 06.06.17, es el siguiente: 'ANTECEDENTE DE QUERATITIS HERPETICA EN OJO DERECHO CON LEUCOMA CENTRAL VASCULARIZADO CON AGUDEZA VISUAL DE 0,1 EN OJO DERECHO. ANISOMETROPIA (DIFERENTE DEFECTO REFRACTIVO). BUENA AGUDEZA VISUAL MONOCULAR. LIMITACIÓN PARA TAREAS QUE REQUIERAN BINOCULARIDAD. NO SE OBJETIVA VARIACIÓN FUNCIONAL SIGNIFICATIVA CON RESPECTO A VALORACIÓN ANTERIOR. NO MENOSCABO INCAPACITANTE PARA SU ACTIVIDAD LABORAL'.
TERCERO.- El demandante padece de queratitis herpética en ojo derecho que le ocasionó leucoma central con deterioro de agudeza visual, por lo que se le realizó queratoplastia anterior lamelar profunda en abril de 2011; en noviembre de 2011 sufre un rechazo del injerto que posteriormente mejora con tratamiento médico. Tiene buena agudeza visual monocular (agudeza visual ojo derecho: 1.0, agudeza visual ojo izquierdo: 0.1). Presenta aniseiconia por la anisometropia que le produce dificultad para mantener la fijación de la vista. Se encuentra incapacitado para tareas que requieran binocularidad.
CUARTO.- La base reguladora de la prestación asciende a 1.096,90 euros.
QUINTO.- Se ha agotado la vía previa.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Que desestimando la demanda formulada por D. Carlos Alberto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contenidas en su contra en la demanda.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Carlos Alberto, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 9/3/2020.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación don Carlos Alberto, solicitando se revoque la sentencia de instancia y se le declare afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de diseñador gráfico. Solicita revisión fáctica al amparo de la letra b) del artículo 193 de la LRJS para modificar el hecho probado tercero y al amparo de la letra c), por infracción jurídica, al considerar vulnerados los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social.
La sentencia de instancia desestima la declaración del actor en situación de incapacidad permanente total.
SEGUNDO.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:
- A) De carácter sustantivo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal:
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Solicita se revise el hecho probado tercero con el siguiente contenido:
TERCERO.- El demandante padece de queratitis herpética en ojo derecho que le ocasionó leucoma central con deterioro de agudeza visual, por lo que se le realizó querotoplastia anterior lamelar profunda en abril de 2011; en noviembre de 2011 sufre un rechazo del injerto que posteriormente mejora con tratamiento médico. Tiene buena agudeza visual monocular (agudeza visual ojo derecho: 1.0, agudeza visual ojo izquierdo: 0.1). Presenta aniseiconia por la anisometropia que le produce dificultad para mantener la fijación de la vista. Se encuentra incapacitado para tareas que requieran binocularidad. En el afectado hay que destacar la mala adaptación a las lentes de contacto, por otro lado necesarias para obtener una buena agudeza visual, y la irritación continua que le ocasiona con molestias conjuntivales casi permanentes, lo que le incapacita de forma permanente y en grado de incapacidad permanente total para realizar su profesión habitual de diseñador gráfico.'.
La revisión no puede tener favorable acogida, por cuanto lo que se pretende introducir, no son sólo hechos objetivos médicos, sino una valoración o conclusión jurídica que sólo corresponde a la sentencia y que no puede figurar en hechos probados por ser predeterminante del fallo.
TERCERO.- Revisión jurídica.-
Artículo 194 Ley General de la Seguridad Social.- Grados de incapacidad permanente.
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.
3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
El grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en el artículo 137 párrafo 1º letra b) del TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Conforme al párrafo 2º del mismo artículo en su antigua redacción, por profesión habitual debe entenderse, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y en caso de enfermedad común o profesional, aquélla a la que el trabajador dedica su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la iniciación de la incapacidad temporal.
La jurisprudencia ha tenido en cuenta para cada caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero y 29 de junio de 1989 ). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se puede olvidar que el artículo 137 del TR de la Ley General de la Seguridad Social, respecto del grado ahora debatido de incapacidad permanente total lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
La incapacidad permanente total no solo opera cuando las afecciones anatómicas o funcionales que padece el trabajador imposibilitan físicamente la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, sino también cuando impiden ejecutarlas con la profesionalidad, continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia que la relación laboral exige ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1987 ) o cuando, sin producir tales efectos, generan para el trabajador o sus compañeros riegos adicionales o superpuestos a los normales de la profesión ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1985 y 6 de marzo de 1986 ) o cuando comportan una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de de 1985).
TERCERO.- Del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, se desprende que:
don Carlos Alberto es diseñador gráfico.
presenta queratitis hepética en ojo derecho que le ocasionó leucoma central con deterioro de agudeza visual, por lo que se le realizó queratoplastia anterior lameral profunda en abril de 2011, en noviembre de 2011 sufre un rechazo del injerto que posteriormente mejora con tratamiento médico. Tiene buena agudeza visual monocular (agudeza visual ojo derecho: 1.0 agudeza visual ojo izquierdo: o.1). Presenta aniseciconia por la anisometropia que le produce dificultad para mantener la fijación del a vista. Se encuentra incapacitado para tareas que requieran binocularidad.
Afirma el actor que la imposibilidad de usar gafas, y el problema de irritación continua en los ojos por el uso de lentillas le impiden el desarrollo de su profesión habitual.No se ha podido admitir, por defectos formales, la revisión fáctica que insta el recurrente, por lo que esta Sala debe partir de los hechos probados de la sentencia.
La limitación del actor es para actividad laboral que requiera binocularidad.
Según la Guía de Valoración Profesional de la Seguridad Social el grado de agudeza visual es de 3 sobre 4. En la Guía de Valoración Profesional de la Seguridad Social para cada uno de los requerimientos profesionales se establecen cuatro grados de intensidad o exigencia: Grado 1: baja intensidad o exigencia Grado 2: moderada intensidad o exigencia Grado 3: media-alta intensidad o exigencia Grado 4: muy alta intensidad o exigencia.
En la misma se establece un grado de agudeza visual para el desarrollo de su profesión habitual de diseñador gráfico de 3 y un campo visual de 2. El actor presenta una buena agudeza visual según el hecho probado, lo que impide considerar que no cumple con las exigencias de grado 3 de la Guía. Y no presenta problemas de campo visual.
En cuanto a la binocularidad ya tuvo ocasión de pronunciarse esta Sala en sentencia de 26 de mayo de 2015, recurso 816/2014; La profesión habitual del actor, diseñador gráfico, se puede asimilar, en buena medida, a la de dibujante técnico (CON-11 3110), en la cual, según la Guía de Valoración Profesional publicada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (edición de 2012) se exigen requerimientos muy elevados de trabajos de precisión y unos requerimientos visuales medio-altos, con una agudeza visual binocular como mínimo de 0,5, y un campo visual por encima de los 30 grados centrales. Para un diseñador gráfico, sin embargo, el manejo de pantallas de visualización de datos es todavía más importante y frecuente que para los dibujantes técnicos, y así se consigna en los hechos probados de la sentencia recurrida, que señala que se requiere gran atención y concentración visual y destaca la relevancia que tiene en la profesión del demandante el manejo de herramientas informáticas.
SEXTO.- Los principales problemas que el actor presenta no son de agudeza visual propiamente dicha, sino para una visión binocular a distancias cortas y medias. No impresiona, sin embargo, que la binocularidad sea esencial para el desempeño de su trabajo, ya que aunque la pantalla de ordenador se sitúe a una distancia corta o media, el demandante no tiene por qué tener una buena percepción de profundidad o calcular correctamente distancias (que es para lo que sirve la visión binocular) para el desempeño de sus tareas, ya que incluso en diseño de modelos tridimensionales por ordenador se utilizan más las técnicas de perspectiva que una percepción física de los objetos que se pretenden representar. En principio, por tanto, podría realizarse incluso con un único ojo, y el demandante conserva agudeza visual en los dos, aunque para corregir la diferencia de graduación precisa usar lentes de contacto en ambos ojos o por lo menos en el ojo con peor visión, ya que no consta en los hechos probados la intolerancia al uso de ese tipo de correcciones que el actor afirma en la impugnación de su recurso, como tampoco consta en los mismos la existencia de fotofobia o cefaleas asociadas a la anisometropía. Cierto es que el uso de pantallas de proyección de datos aumenta la fatiga y sequedad ocular, que puede agravarse con el uso de lentes de contacto, pero esa fatiga y sequedad pueden remediarse de forma relativamente simple, como con filtros de pantalla, el uso de gafas además de las lentillas, o la aplicación de lágrima artificial en los ojos.
Y siendo que las limitaciones probadas del actor son para actividad con binocularidad, que no es requerida en su profesión habitual de diseñador gráfico, procede confirmar la sentencia y desestimar el recurso.
CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Carlos Alberto contra la Sentencia 000212/2019 de 20 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente, la cual confirmamos íntegramente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

