Sentencia SOCIAL Nº 258/2...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 258/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 190/2020 de 29 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 29 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 258/2020

Núm. Cendoj: 39075340012020100331

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:482

Núm. Roj: STSJ CANT 482/2020


Encabezamiento


SENTENCIA nº 000258/2020
En Santander, a 29 de abril del 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz (Ponente)
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carmelo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social nº. 2 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Según consta en autos se presentó demanda por D. Carmelo , siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de enero de 2020, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO. - Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- El actor, Carmelo , nacido el NUM000 de 1969, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el nº NUM001 , reuniendo el periodo de cotización suficiente, y siendo su profesión habitual la de Operario de Calderería.

2º.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 24 de febrero de 2017, el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común en base al siguiente cuadro clínico: 'EXPLORACIONES POR APARATOS LOCOMOTOR DIESTRO. EN MANO DERECHA, DEDOS 4º Y 5º EN HIPEREXTENSIÓN DE LE METACARPOFALÁNGICAS Y FLEXO DE LA INTERFALÁNGICA PROXIMAL, A LA FLEXIÓN COMPLETA LOS DEDOS 4º Y 5º QUEDAN A UNOS 2 CM DE PALMA (ALGO MÁS EL 5º). CAPAZ DE PRENSIÓN CON FUERZA.

EN LADO IZQUIERDO, DISMINUCIÓN DE LA FLEXIÓN DORSAL DE MUÑECA IZQUIERDA Y QUIZÁS UNOS GRADOS DE SUPINACIÓN, DOLOR A LA PRESIÓN EN LADO CUBITAL Y PALMAR DE LA MUÑECA. A LA FLEXIÓN COMPLETA TODOS LOS DEDOS ALCANZAN PALMA, CON DIFICULTAD EL 5º. CAPAZ DE PRENSIÓN CON FUERZA.

DE NUESTRO INFORME PREVIO: SUFRE ACCIDENTE DE MOTO CON POLITRAUMATISMOS: FR ESTILOIDES RADIAL IZDA INTERVENIDA. FRACT UNICONDILEA FP DEDO MANO IZDA INTERVENIDA. CONMINUTA FP 5º DEDO MANO DERECHA INTERVENIDA. FR 4º DEDO MANO DERECHA TTO ORTOPÉDICO... DADO DE ALTA A LOS 360 DÍAS DE IT POR MEJORÍA (A PETICIÓN PROPIA) SI BIEN EN AQUEL MOMENTO YA SE ENCONTRABA INCLUIDO EN LEQ PARA EXTRACCIÓN DEL MATERIAL DE OSTEOSÍNTESIS DE LA MANO DERECHA... EL 10.3.16 RETIRADA DEL MATERIAL DE OSTEOSÍNTESIS DE LA MANO DCHA (DIESTRO)... EL 18.4.16.: HA SIDO INCLUIDO DE NUEVO EN LEO, DE FORMA PREFERENTE. CON DIAGNOSTICO DE: 'LESIÓN FCT + PSEUDOARTROSIS ESTILOIDES CUBITAL. PARA ARTROSCOPIA MUÑECA IZQUIERDA' CONSTA PREOPERATORIO EN AGOSTO DE 2016 Y SIGUE EN LISTA DE ESPERA CON LA ANOTACIÓN DE PREFERENTE DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS RIGIDEZ DEDOS 4º Y 5º MANO DERECHA Y 5º DE LA IZQUIERDA. PSEUDOARTROSIS DE LA ESTILOIDES CUBITAL IZQUIERDA CON ROTURA DEL FIBROCARTlLAGO TRIANGULAR PENDIENTE DE ARTROSCOPIA.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO EVOLUCIÓN CRÓNICA POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Y REHABILITADORAS PENDIENTE DE CIRUGÍA.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES DERIVADAS DE LAS DEFICIENCIAS ANTES RESEÑADAS CONCLUSIONES MISMA SITUACIÓN QUE EN LOS DOS INFORMES PREVIOS. SECUELAS EN DEDOS DE AMBAS MANOS Y EN LA MUÑECA IZQUIERDA, ESTA PENDIENTE DE OPERAR, Y TRABAJADOR MANUAL'.

3º.- La resolución administrativa preveía que la situación de incapacidad iba a ser objeto de revisión por mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años. De hecho, el actor fue revisado por el EVI en agosto 2017, y en febrero y agosto 2018.

Obran en el expediente administrativo los citados informes de valoración médica.

4º.- El 11 de enero de 2019 es examinado nuevamente por el EVI que constata el siguiente cuadro clínico: '3. DATOS DE LA REVISIÓN ACTUAL 3.1. Diagnóstico principal 996. - COMPLICACIONES PROPIAS DE CIERTOS PROCEDIMIENTOS ESPECIFICADOS 3.2. Diagnóstico EPICONDILITIS DERECHA. PESUDOARTROSIS EN MUÑECA IZQUIERDA PENDIENTE DE ARTROSCOPIA.

3.3. Reconocimiento médico (Anamnesis, exploración, documentos aportados) VARÓN DE 49 AÑOS. HABITO DIESTRO. OPERARIO DE METAL SUFRIÓ ACCIDENTE DE TRÁFICO EN EL 2014 CON FRACTURAS EN AMBAS MANOS Y MUÑECA IZQUIERDA.

ACTUALMENTE PRESENTA SECUELAS DERIVADAS DE DICHOS TRAUMATISMOS, ALGUNAS PENDIENTES DE SOLUCIÓN QUIRÚRGICA.

-EPICONDILITIS DERECHA (ECOGRAFÍA SEPTIEMBRE/18), QUE NO HA MEJORADO CON TRATAMIENTO FST E INFILTRACIONES.

-MANO DERECHA: NO PUEDE HACE PUÑO. 4o Y 5o DEDO SE QUEDAN A 1 Y 2CM DE PALMA RESPECTI.

4° DEDO: IFP S: 0.40.50 (FLEXO DE 40°). FALTAN 5 CM PARA CCP 5° DEDO: IFP S: 0.50.60 (FLEXO DE 50°) FALTAN 5 CM PARA CCP -MUÑECA IZQUIERDA: LESIÓN FCT + PSEUDOARTROSIS ESTILOIDES CUBITAL, Y SE ENCUENTRA AÚN PENDIENT EDE ARTRSOCOPIA, EN LEQ DESDE MAYO/17.

-MANO IZQUIERDA EL 5o DEDO NO HACE FLEXIÓN SE QUEDA A 2CM DE PALMA SIN CAMBIOS 3.4. Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas PENDIENTE DE ARTROSCOPIA 3.S. Limitaciones orgánicas y/o funcionales RIGIDEZ EN AMBAS MANOS. DOLOR EN EPICONDILO DERECHO. PENDIENTE DE ARTROSCOPIA EN MUÑECA IZQUIERDA 3.6. Evaluación clínico-laboral POR DETERMINAR' 5º.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 13 de febrero de 2019 en la que se considera que el actor no se encuentra incapacitado para su profesión habitual de Operario de Calderería, causando baja en su situación como pensionista a partir del 28 febrero 2019.

6º.- La base reguladora de la incapacidad permanente total y parcial derivada de enfermedad común que corresponde al actor asciende a 1.353,83 euros mensuales.

Los efectos económicos de la prestación de incapacidad permanente total quedarían fijados desde el 1 de marzo 2019, si bien como el trabajador causó alta en la empresa TALLERES J.M LÓPEZ, S.L, estarán vinculados al cese en la actividad.

7º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

8º.- En informe del Servicio de Rehabilitación de fecha 7/03/2019 se hace constar: Exploración Física: Cicatrices en buen estado no adheridas.

BA de muñeca izquierda: FD 60 0 FP 40 °. Supinación de antebrazo 45°, Pronación 90°, IR, IC conservadas.

Cierre puño completo. Cierre garra DPP en quinto dedo 1 cm Pruebas Radiología: 11/04/2016 RM DE MUÑECA SIN CONTRASTE Hallazgos: Material de osteosintesis a nivel de estiloides radial. Mínimo pinzamiento radiocarpiano.

Pseudoartrosis de estiloides cubital afectando a la inserción distal del fibrocartilago triangular, estando conservada la inserción foveal (lesión 1 B distal, estable, del fibrocartilago triangular).

No se observa derrame radio cubital distal ni otros signos de inestabilidad.

Pequeños quistes intraóseos en vertiente radial del semilunar y escafoides distal.

Rizartrosis incipiente.

Estructuras tendinosas de morfología y señal normal.

No se observan signos de inestabilidad carpiana estática.

Evolución y comentarios: 6-6-19 Revisión: Ha realizado tto de fisioterapia postcirugia. El paciente refiere persistencia del dolor en articulación radiocubital izq como previo a la cirugía. Los recorridos articulares de muñeca y 5o dedo de la mano izq se mantienen estables.

BA de muñeca izquierda: FD 60 0 FP 40 °. Supinación de antebrazo 50°, Pronación 90°, IR, IC conservadas.

Cierre puño completo. Cierre garra DPP en quinto dedo 1 cm'.

En informe del Servicio de Cirugía Plástica de fecha 15/07/2019 se hace constar: Exploración Física: Cicatrices en buen estado no adheridas.

BA de muñeca izquierda: FD 60 0 FP 40 °. Supinación de antebrazo 45°, Pronación 90°, IR, IC conservadas.

Cierre puño completo. Cierre garra DPP en quinto dedo 1 cm Pruebas Rayos: 11/04/2016 RM DE MUÑECA SIN CONTRASTE Hallazgos: Material de osteosíntesis a nivel de estiloides radial. Mínimo pinzamiento radiocarpiano.

Pseudoartrosis de estiloides cubital afectando a la inserción distal del fibrocartílago triangular, estando conservada la inserción foveal (lesión 1 B distal, estable, del fibrocartílago triangular).

No se observa derrame radio cubital distal ni otros signos de inestabilidad.

Pequeños quistes intraóseos en vertiente radial del semilunar y escafoides distal.

Rizartrosis incipiente.

Estructuras tendinosas de morfología y señal normal.

No se observan signos de inestabilidad carpiana estática.

Evolución y comentarios: Tras la última intervención quirúrgica donde se procede a resección de estiloides cubital de muñeca izquierda y foco de condrocalcinosis, y posterioi- tratamiento rehabilitador se observa un correcto balance articular (F/E 40°/60°; P/S 90°/45°) con dolor en últimos grados de supinación. Se comenta con el paciente la no posible mejoría con más intervenciones quirúrgicas.

Refiere parestesias en 4-5 dedos. Se realiza EMG/ENG donde informan de: En relación con la exploración realizada el 14/06/2017, el presente estudio evidencia discretas alteraciones en la neurografia sensitiva del nervio mediano sugestivas de un incipiente síndrome del túnel carpiano bilateral, algo más acusado en el lado derecho. Además, persisten mínimas alteraciones en la neurografia sensitiva del N. Cubital izquierdo en codo.

Ti Diagnóstico: Dolor en área cubital de muñeca izquierda = Procedimientos: IQ (5/2/19): exéresis de foco de pseudoartrosis y foco de condrocalcinosis.

- IQ (25/5/2017) Artroscopia de muñeca izquierda exploradora. No se observa lesión de FCT ni lesiones asociadas.IQ: (10/03/2016) Retirada de material de osteosíntesis y tenolisis extensor 5o dedo de mano derecha'.



TERCERO. - En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por Carmelo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo de absolver y absuelvo a dichas Entidades de las pretensiones deducidas en su contra y en consecuencia, declarar que el actor no se encuentra afecto incapacidad permanente en grado de tota ni parcial para su profesión habitual'.



CUARTO. - Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. - Objeto del recurso.

D. Carmelo formuló demanda reclamando el reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado de total o, subsidiariamente, parcial para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a la prestación correspondiente, al no haber presentado una mejoría de su estado incapacitante.

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda al apreciar que se ha producido una clara mejoría tras la intervención quirúrgica a la que fue sometido el día 5 de febrero de 2019, por lo que su situación no justifica ni una incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario de taller de calderería, grado que le había sido reconocido por resolución administrativa de fecha 24 de febrero de 2017, ni tampoco una incapacidad permanente parcial, dado que tampoco concurre una limitación de la movilidad de la articulación afectada en más del 50% que implique una disminución del rendimiento superior al 33%.

Disconforme con dicha resolución recurre en suplicación el trabajador, manteniendo íntegramente su pretensión. Articula el recurso por medio de dos motivos, con adecuado encaje procesal en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

No habiendo sido objeto de impugnación por las entidades demandadas.



SEGUNDO. - Revisión de hechos declarados probados.

Interesa el recurrente la modificación de los ordinales primero, cuarto y octavo, de la forma que sigue: a) Pide sustituir, en el HDP primero, la profesión consignada de operario de calderería, por la de 'oficial tubero'.

Pretende amparar dicha alteración en la certificación de tareas de la empresa.

El motivo del recurso debe de ser desestimado puesto que, en primer lugar, el certificado de empresa es inhábil para fundamentar la revisión, pues tendría en todo caso el valor de prueba testifical documentada. Pero es que, además, dicha prueba ya ha sido valorados por la magistrada de instancia y en la sentencia se parte del dato relativa a que por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 13 febrero 2019, se le revoca la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario de taller de calderería que le había sido reconocida por resolución administrativa de fecha 24 febrero 2017, por considerar que se ha producido una variación en el estado de sus lesiones.

b) Solicita añadir en el HDP cuarto el siguiente texto: 'DON Carmelo PRESENTA UNA RIGIDEZ DE DEDOS 4º Y 5º MANO DERECHA Y 5º DE LA IZQUIERDA.

PSEUDOARTROSIS DEL ESTILOIDES CUBITAL IZQUIERDA CON ROTURA DEL FIBROCARTÍLAGO TRIANGULAR PENDIENTE DE ARTROSCOPIA. EPICONDILITIS DERECHA.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES RIGIDEZ DE AMBAS MANOS. DOLOR EN EPICONDILO DERECHO. PSEUDOARTROSIS DE ESTILOIDES CUBITALIZQUIERDA CON ROTURA DE FIBROCARTÍLAGO TRIANGULAR PENDIENTE DE ARTROSCOPIA'.

Se ampara en el informe del EVI de 16 febrero 2017.

En atención a que la sentencia recurrida reproduce tanto el informe del EVI de 11 enero 2019, como el del Rehabilitación de 7 marzo 2019, en los que queda reflejada la situación clínica del actor, a ellos habremos de estar, para su íntegra valoración.

c) Finalmente, interesa la supresión íntegra del HDP octavo 'por cuanto extrae pinceladas subjetivas de opiniones médicas posteriores al informe de la EVI que sirve de base a la resolución administrativa y, por tanto, fuera del debate médico jurídico que se ubica en el informe de fecha 11 de enero de 2019'.

Nuevamente debemos inadmitir dicha revisión, principalmente, por su falta de sustento probatorio.



TERCERO. - Grado de incapacidad permanente total.

1.- Como primera infracción jurídica denuncia el actor en su recurso, la del artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015.

Sostiene la representación legal del recurrente, en síntesis, que sus secuelas provocan al demandante una limitación cierta para el desarrollo eficaz y profesional de tareas de corte físico en donde sea preciso el acarreo, traslado, manejo o trasporte de pesos, tubos, maquinaria, el manejo de la misma y más concretamente, la necesidad de comprometer su actividad de pinza, puño, presa y garra, así como el tener que desarrollar su actividad en el marco álgico de su extremidad izquierda, por lo que está impedido para el desarrollo de su profesión habitual.

2.- El art. 200.2 de la LGSS establece que 'Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el Art. 205.1.a) de esta ley , para acceder al derecho a la pensión de jubilación.' Dos son, por tanto, las causas que justifican la modificación del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, siempre que estas comporten una alteración de la situación de incapacidad consolidada, la agravación o la mejoría del estado invalidante.

La revisión presupone, por tanto, un juicio comparativo, confrontando dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se pretende aquella para llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de incapacidad permanente. De modo que, si el estado actual del beneficiario coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión por mejoría. Tampoco podrá revisarse por error de diagnóstico si no existió tal error, sino simplemente se está en desacuerdo con la valoración efectuada en la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado, resoluciones que han causado estado Por ello los requisitos que deben concurrir para que proceda la revisión por mejoría son, de una parte, la evolución favorable de las dolencias padecidas y, de otra, que esta evolución tenga una trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del beneficiario, que justifique la modificación del grado que tiene reconocido, de suerte que, si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas, no hay cauce legal para modificar la calificación inicial ( STS de 23 abril 2009 [rec. 2512/2008]).

La incapacidad permanente total viene definida por el art. 194.4 de la LGSS como 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

Debe tomarse en consideración que la profesión habitual, a efectos de reconocer este grado de incapacidad permanente, es aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, lo que obliga asimismo a realizar una valoración concreta de todas las circunstancias en las que se desenvolvía la actividad laboral, incluida la compatibilidad con un ambiente determinado.

3.- En el supuesto que nos ocupa consta probado que, al actor le fue reconocida por resolución administrativa de 24 de febrero de 2017, una incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario de taller de calderería, como consecuencia de las secuelas de un accidente de tráfico acaecido en el año 2014, con fracturas en los dedos de ambas manos y muñeca izquierda, pendientes de intervención. Es revisado posteriormente, y en la última revisión por el EVI de 11 de enero de 2019 sus secuelas eran semejantes, dado que persistía la rigidez de ambas manos, el dolor en epicóndilo derecho y la imposibilidad de hacer puño y la rigidez de movimientos de flexión en el 4º y 5º dedo de la mano derecha que se quedaban a 1 cm y a 2 cm respectivamente de la palma.

Como pone de manifiesto la sentencia recurrida, fue intervenido quirúrgicamente el día 5 de febrero de 2019 de la muñeca izquierda, para resección de estiloides cubital y curetaje, y sometido a tratamiento de fisioterapia; y mediante los informes que se relacionan -posteriores a la operación- se constata que tras la intervención, aunque persiste dolor en la articulación radio cubital, puede hacer el cierre de puño completo y únicamente se le impide la flexión del 5º dedo a 1 cm. Produciéndose la revisión de grado por mejoría, a virtud de la resolución administrativa de 13 de febrero de 2019.

El fundamento de la resolución recaída en la instancia parte de la consideración de que, del cotejo del juicio diagnostico que sirvió de base al reconocimiento inicial de la prestación de IPT para la profesión habitual de operario de taller de calderería, con efectos a febrero de 2017, con el cuadro actual (febrero de 2019), se desprende una situación muy diferente.

La conclusión a la que llega la magistrada de instancia es que se ha producido una mejoría en su estado clínico pues, de una parte, los diagnósticos que determinaron en su día la declaración de incapacidad permanente ha mejorado respecto a la extremidad superior izquierda, ya que en la muñeca izquierda el balance articular es FD 60º FP 40º; supinación de antebrazo 45°, pronación 90°, IR, IC conservadas, cierre puño completo, cierre garra DPP en quinto dedo 1 cm, con rizartrosis incipiente.

Ahora bien, entendemos que la comparación de las secuelas debe hacerse en la fecha del hecho causante, esto es, cuando se procede a la supresión de la IPT por mejoría, el 13 de febrero de 2019. Y, en dicha fecha, la situación del actor -en palabras de la sentencia recurrida- se 'mantiene prácticamente invariables las secuelas en muñeca y dedos de la mano izquierda', pero también la rigidez de la mano derecha y la epicondilitis derecha, que no había mejorado tras el tratamiento con fisioterapia e infiltraciones.

En concreto, en cuanto a la mano derecha, teniendo el actor un hábito diestro, no puede hacer puño con 4º y 5º dedo, que se quedan a 1 y 2 cm de palma respectivamente.

El hecho de que con posterioridad a la revisión por el EVI fuese intervenido quirúrgicamente de la muñeca izquierda (el 5 de febrero de 2019) y que meses después, en julio de 2019 los resultados de la operación fueran relativamente positivos, al apreciar 'dolor en área cubital de muñeca izquierda' pero con mejor balance articular, no puede suponer una mejoría relevante de su situación.

No olvidemos que, la incapacidad permanente total se reconoció a una persona diestra que realiza una profesión eminentemente manual - operario de calderería, y que sus secuelas en ambas muñecas y en el codo derecho eran idénticas o 'prácticamente invariable' de las que justificaron la IPT en el año 2017.

En definitiva, entendemos que la mejoría que pueda suponer en su estado incapacitante la IQ de febrero de 2019, podrá ser objeto de otro expediente de revisión, pero no puede amparar la efectuada por resolución de 13 de febrero de 2019. En dicho momento no existía una variación significativa del estado clínico del actor al ser idéntico el diagnóstico, la evolución y similar la limitación funcional de las articulaciones afectadas. Con dicho cuadro continuaba en aquella fecha incapacitado para efectuar el trabajo de su profesión habitual, con lo que no ha existido mejoría suficiente en su estado para poder trabajar en la misma.

Por todo ello procede estimando el recurso y revocar la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carmelo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander (Proc. 446/2019), de fecha 10 de enero de 2020, que revocamos y, en su lugar, dejamos sin efecto la resolución administrativa de 13 de febrero de 2019, manteniendo la incapacidad permanente total para la profesión habitual de operario de taller de calderería, derivada de enfermedad común, que fue reconocida al recurrente por resolución de 24 de febrero de 2017, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación, y sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que procedieran.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0190 20.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0190 20.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.- La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.- Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica telemáticamente a las partes personadas, conteniendo el sobre enviado copia de la sentencia dictada, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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