Sentencia SOCIAL Nº 2580/...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2580/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1558/2019 de 21 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 2580/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019102423

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:3434

Núm. Roj: STSJ CAT 3434/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000976
RM
Recurso de Suplicación: 1558/2019
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL
En Barcelona a 21 de mayo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2580/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Pedro frente a la Sentencia del Juzgado Social 10
Barcelona de fecha 30 de noviembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 968/2017 y siendo
recurridos Egarsat Mutua, Iman Corporation, S.A., INSS y TGSS, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Pedro Enrique contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ERGASAT y IMAN CORPORATION, S.A. debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas contra ella en el presente pleito.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1.- Juan Pedro nacido el día NUM000 -1960 se encuentra afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta. Sufrió un accidente de trabajo el día 16-03-2015 y fue dado de alta médica el 01-06-2015(Expediente administrativo, no controvertido).

2.- Incoado el preceptivo expediente administrativo para valorar la eventual incapacidad, el ICAM emitió dictamen el 31-03-2017 según el cual presenta las lesione siguientes ' Limitación de la movilidad de la muñeca en menos del 50%' La Dirección provincial del INSS dictó resolución el 22-06-2017 por la que se declaraba ' Declarar la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, y el derecho de Juan Pedro a percibir una indemnización, por una sola vez de 1.070 euros. El responsable del pago es ERGASAT, sin perjuicio de las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesoreria General de la Seguridad Social '. (no controvertido y obra al expediente administrativo, folios 48-49 y 64-65de autos) 3.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 5-10-2017 . (no controvertido y obra al expediente administrativo, folio 74-75 de autos) 4.- La profesión habitual del actor es de Auxiliar de Servicios de Mantenimiento.(no controvertido y obra en las resoluciones administrativas) 5.- La base reguladora no controvertida de la incapacidad permanente total es de 11.888,12 euros anuales y efectos desde el día siguiente al cese de la actividad, y la de la incapacidad permanente parcial es de 1.130,16 euros . (no controvertido) 6.- Juan Pedro sufrió un accidente de trabajo 'in itinere' tras ser atropellado por un coche cuando volvía del trabajo el día 16-03-2015, presentando fractura de Colles de muñeca derecha y policontusiones.

Precisó tratamiento conservador con reducción cerrada e inmovilización con yeso antebraquial. Dado que refería gonalgia derecha de forma intermitente e inestabilidad se realizó RNM de rodilla derecha el 08/04/2015 donde informan de concromalacia patelar en grado III. Contusión trabecular aguda y edema de médula osea en cabeza peroneal con imagen de fractura trabecular sucortical y platillo tibial extremo.

Se derivó a rehabilitación y se pautó fisioterapia específica para ambas patologías siguiendo buena evolución.

Al finalizar el tratamiento presenta a nivel de muñeca derecha un arco de movilidad de flexión- extensión de 50º de flexión palmar y 50 º de flexión dorsal y pronosupinación de 90º-0- 70º. Pinza y garra correcta.

El estudio RX muestra consolidación de la fractura de Colles. A nivel de rodilla marcha sin ayudas técnicas con buen patrón de marcha, no dolorosa y carga total por lo que fue dado de alta médica el 01/06/2015 reincorporándose en su actividad laboral.

Como secuelas del accidente presenta una limitación funcional de la muñeca menor al 50% y del estudio biomecánico informa de déficits de prensión leves en la mano izquierda ( afecta y no dominante).

(informes médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social al folio 48-49 y periciales médicas).'

TERCERO.- En fecha 21 de diciembre de 2018 se dictó auto de aclaración de la sentencia anterior, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Rectifico el error padecido en la redacción de la sentencia nº 451/2018, de fecha 30 de noviembre de 2018 donde dice ' Pedro Enrique ' debe decir ' Juan Pedro '

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Juan Pedro , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Egarsat Mutua, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por Juan Pedro , en reclamación de incapacidad permanente total para su profesión habitual y, subsidiariamente, parcial, derivada de accidente de trabajo, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, EGARSAT MUTUA y la empresa IMAN CORPORATION, S.A., se alza dicha parte demandante mediante recurso de suplicación que articula en base a un único motivo, debidamente amparado en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con finalidad de examinar las normas sustantivas aplicadas; recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación procesal de EGARSAT MUTUA.



SEGUNDO.- En trámite de censura jurídica de la sentencia de instancia denuncia el recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 194.4 y 3 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 10 de Octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, interesando en el suplico del recurso la declaración del grado de incapacidad permanente total para la profesión de auxiliar de servicios de mantenimiento y, subsidiariamente, parcial para dicha profesión.

De acuerdo con el art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social , la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión (STCT de 08.11.85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 26.02.79 ) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 21.01.88 ), sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 11.11.86 , 09.11.87 , 06.02.87 , 06.11.87 , 28.12.88 y Sentencias de esta Sala de 25.03.91 , 13.03.95 y 15.09.95 , entre otras). Según declara la jurisprudencia para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS de 29.09.87 ) debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS de 06.11.87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS de 21.01.88 ).

Por lo demás, debe entenderse por 'profesión habitual', no un determinado puesto de trabajo, 'sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional' y es que conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 17.01.89 'la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica'. Además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un 'puesto de trabajo' en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto de aseguramiento.

La aplicación de dicha doctrina jurisprudencial al caso de autos lleva a la desestimación de la primera de las infracciones legales denunciadas (artículo 194.4) pues, de conformidad a las lesiones declaradas probadas por la Jueza de instancia, no consta acreditado concurra, a consecuencia de las mismas y de las limitaciones derivadas, una imposibilidad de realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de auxiliar de servicios de mantenimiento, pues las lesiones que se hacen constar en el hecho probado sexto - limitación funcional de la muñeca menor al 50% y déficits de prensión leve en la mano izquierda - carecen de trascendencia invalidante para dicha profesión, no acreditándose que, a consecuencia de dicha patología, haya habido pérdida de la capacidad laboral.



TERCERO.- En cuanto a la petición subsidiaria relativa a la incapacidad parcial debemos recordar que la incapacidad parcial la define el texto legal como aquélla que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% de su profesión habitual. El techo por arriba es que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las fundamentales tareas de la profesión del trabajador y por abajo que la disminución del rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado. Así como la delimitación de la incapacidad permanente total suele ser, en general, clara desde un punto de vista objetivo, está más plagado de dificultades el segundo elemento definidor, porque no sólo entran en juego factores cuantitativos (en relación al propio trabajador antes del accidente, con relación a otros trabajadores de su misma categoría profesional, etc.), como cualitativos (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.). Así pues, no cabe establecer, en general, una pauta que sirva de guía en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno a uno, a fin de determinar, si con certeza o por vía de presunciones, se acredita tal disminución del rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral, ya que las tareas a considerar son aquellas propias de la categoría profesional en que se halle el trabajador accidentado según se dijo más arriba ( STS de 17.01.89 ).

En el supuesto de autos, inmodificado el relato histórico, no puede sino llegarse a la misma conclusión que llegara la Juzgadora 'a quo', pues aun cuando concurra cierta penosidad en la realización de alguna de los funciones propias de su actividad profesional del hecho de que concurra dicha circunstancia en el desempeño de alguna de las tareas de su profesión habitual no deriva necesariamente una disminución de rendimiento en el porcentaje legal precitado pues el recurrente mantiene la capacidad laboral para la realización de trabajos que constituyen el núcleo de su profesión. No basta, en consecuencia, su alegación sino que es preciso, amén de la concreción de qué tareas están limitadas, cuál es su significado en relación a la jornada de trabajo y, en definitiva, si ello repercute negativamente en su rendimiento y esa prueba específica no se ha producido.

Por otra parte, conviene asimismo destacar, -como viene señalando esta Sala, y valgan por todas las Sentencias más recientes números 8.960/2004 y 9.147/2004, de 14 y 21 de diciembre ( Rollos 6502/2003 ) y 6264/2003 ), y 2/2005 , 5/2005 y 11/2005, de 3 de enero ( Rollos 7310/2003 , 7163/2003 y 7118/2003 )- que la resolución recurrida ha sido dictada en un proceso que se rige por el principio de inmediación judicial, en el que corresponde con carácter fundamental a la Magistrada de instancia, tanto la fijación de las lesiones como el carácter incapacitante o no de las mismas, lo que no ha de ser modificado por la Sala, salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el presente caso.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Juan Pedro contra la Sentencia dictada, en fecha 30 de Noviembre de 2018, por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona en los autos núm.

968/2017, seguidos a instancia del actor, ahora recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, EGARSAT MUTUA y la empresa IMAN CORPORATION, S.A., en materia de invalidez y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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