Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2580/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6660/2019 de 17 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 2580/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020102008
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3637
Núm. Roj: STSJ CAT 3637:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 44 - 4 - 2017 - 0002949
EBO
Recurso de Suplicación: 6660/2019
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 17 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2580/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 30 de septiembre de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 57/2017 y siendo recurrido Heraclio, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 25 de enero de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo:
QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMOla demanda formulada por D. Heraclio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en consecuencia debo DECLARAR Y DECLARO al demandante en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA derivada de enfermedad común con el derecho a la correspondientes prestación sobre la base reguladora de 1.014,22 euros en porcentaje del 100% y fecha de efectos económicos de 19 de julio de 2016 con más las revaloraciones y mejoras legales, condenando a la entidad gestora a estar y pasar por la presente declaración.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante D. Heraclio cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones mediante resolución del INSS de fecha 2 de octubre de 2014 no fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta al no acreditar situación de alta o asimilada al alta. Fue valorado por el SGAM en fecha 15 de septiembre de 2014 que determinó que padecía CIRROSIS HEPATICA ENOLICA.
DESCOMPENSACIONES ASCITICAS. PANCREATITIS CRONICA ENOLICA.
DETERIORO DEL ESTADO GENERAL DE SALUD. La base reguladora de la prestación ascendía a 1.014,22 euros.
(documento número 3 del ramo de prueba de la parte actora aportado con el escrito de demanda).
SEGUNDO.- Iniciado nuevo procedimiento de declaración de incapacidad mediante resolución de 4 de octubre de 2016 se declaró al demandante en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad común con fecha de efectos de 19 de julio de 2016 sobre la base reguladora de 642,96 euros. Las patologías que sirvieron de base a esta declaración son CIRROSIS HEPATICA ENOLICA. PANCREATITIS CRONICA ENOLICA. POLINEUROPATIA
SENSITIVA-MOTORA DE EEII DE CARÁCTER LEVE MODERADO.
(documento número 1 del ramo de prueba de la parte actora aportado con el escrito de demanda).
TERCERO.- No conforme con la precitada resolución fue interpuesta reclamación previa en vía administrativa desestimada en los términos que constan en las actuaciones mediante resolución de fecha 1 de diciembre de 2016 por considerar que las bases de cotización tenidas en cuenta no son correctas, no discutiéndose las patologías que dieron lugar a la declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta. (folio 31 y 32 expediente administrativo).
CUARTO.- Las partes en el acto de la vista muestran su conformidad en relación a la base reguladora de 1.014,22 euros, para el caso de estimarse la demanda no siendo controvertida la fecha de efectos de 19 de julio de 2016.
(no controvertido).
QUINTO.- El demandante acredita su inscripción como demandante de empleado en fecha 1 de julio de 2016.
(documento número 5 acompañado con el escrito de demanda).
SEXTO.- El demandante sufrió pancreatitis aguda grave, SDRA estando ingreso desde el 1 de diciembre de 2013 al 3 de enero de 2014 y traslado posteriormente a centro socio-sanitario. Del que fue dado de alta el 3 de marzo de 2014. Y acredita una asistencia a servicio de urgencias en fecha 22 de septiembre de 2014.
(documento número 6 y 7 acompañado con el escrito de demanda y folio 14 expediente administrativo).
SEPTIMO.- En la vida laboral del demandante se acredita 21 años, 3 meses y 21 días de situación de alta dejando de cotizar en abril de 2009 momento en el que se extinguió la prestación por desempleo.
(vida laboral del demandante).
OCTAVO.- En los periodos comprendidos entre el 19 de junio de 2009 a 5 de octubre de 2009 y de 12 de enero de 2011 a 30 de junio de 2016 el demandante no figura como demandante de empleo.
(página 16 expediente administrativo)
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Desde la condicionante dimensión (jurídica) que ofrece su incombatido relato, y en respuesta a la pretensión deducida por quien reclama 'la aplicación de la doctrina del paréntesis' (siendo así que por resolución de 4 de octubre de 2016 se reconocea la beneficiaria en situación de Incapacidad permanente absoluta 'con fecha de efectos de 19 de julio de 2016 sobre la base reguladora de 642,96 euros', mientras que en una anterior -de 2 de octubre de 2014- se le había rechazado tal declaración por una base superior 'al no acreditar situación de alta o asimilada al alta...'), examina el Juzgadora quola hermenéutica judicial de la norma aplicable al caso en función del animus laborandidel beneficiario, advirtiendo que 'la enfermedad acreditada es excepción de la necesidad de inscripción en el INEM, siempre que sea obstáculo insalvable a la posibilidad de prestar servicios, supuesto que carece de razón la inscripción...aun por un período superior a un año...'. Y toda vez que la patología que presentaba a esta última data('cirrosis hepática enólica' con 'descompensaciones ascíticas, pancreatitis crónica enólica' con 'deterioro del estado general de salud') es 'esencialmente la misma que ya tenía en el año 2014...cirrosis hepática enólica, pancreatitis crónica enólica, polineuropatía sensitiva motora de EEII de carácter leve-moderado' su cuadro patológicole impedía ya entonces 'su reincorporación como demandante de empleo...'.
Frente a lo así resuelto opone la Entidad Gestoraun único motivo jurídico de censura en el que denuncia la 'aplicación indebida del artículo 197 de la LGSS en el que se establece el cálculo de la base reguladora' de la pensión de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común'; puessi bien es cierto(argumenta el INSS en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su censura - art. 196 LRJS-) que 'durante tres meses en 2014 existió una situación de ingreso' ello 'no es suficiente para justificar el haber estado durante cinco años...(desde el 2011 a 2016) sin figurar como demandante de empleo' (no aportándose 'informes médicos que acrediten la imposibilidad del actor de acudir a inscribirse', como tampoco 'la gravedad de la patología que le impidiese realizar dicho desplazamiento...').
SEGUNDO.-De lo que -en definitiva- se trataría es de determinar si la situación del beneficiario respondía a los parámetros de asimilación al alta que pretende inferir de dos circunstancias a relacionar entre sí: el concurso ab initio de una patologíainvalidanteque hubiera motivado su voluntario alejamiento del mercado laboral.
En jurídica relación con la quaestio decidendirecordar lo dispuesto en el artículo 195.3 de la LGSS (vigente a la data del hecho causante; 138.2b del Texto anterior) según el cual 'En los supuestos en que se acceda a la pensión de incapacidad permanente desde una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de los diez años, dentro de los cuales deba estar comprendido, al menos, la quinta parte del período de cotización exigible, se computará, hacia atrás, desde la fecha en que cesó la obligación de cotizar'.
Esta redacción que se introduce por primera vez por el legislador a través de la Ley 40/2007, vino a recoger la jurisprudencia sobre la teoría del paréntesis en la relación a la determinación de periodo de carencia específica y paro involuntario que la Sala IV venía aplicando desde la otrora sentencia de SSTS de 29-5-92 (Rec. 1996/91 ) 1-7-1993 (Rec.-1679/92 ), 15-12-1993 (Rec.-1491/92 ) o 25-5-1999 (Rec.- 2764/98 ), entre otras. Doctrina que se concreta en los siguientes extremos: '1) cuando se acredita una voluntad de acceder al trabajo puesta de manifiesto por la inscripción en la Oficina de Empleo, ese periodo de ausencia de cotización debe configurarse como un paréntesis; 2) este paréntesis obliga a retrotraer el momento a partir del cual se ha de computar el periodo de carencia específica a la fecha en la que efectivamente, cesó el trabajo efectivo y cotizado. ( STS 24-11-2010/Rec. 777/2009).
En respuesta a la cuestión referida a la causaque motiva el abandono del mercado de trabajo se remiten las sentencias de la Sala de 22 de mayo de 2018 y 28 de noviembre de 2019 a lo resuelto en la del Alto Tribunal de 8 de marzo de 2017 (RCUD 2686/2015) que reproduciendo, a su vez, lo decidido en la 3 de junio de 2014 (RCUD 2588/2013) pone en relación los artículos 138.1 de la LGSS (relativo al período mínimo de cotización exigible) con el 124 y 125.1 del mismo Texto Legal (respecto a los requisitos de afiliación y alta); recordando, en relación al mismo, que 'la jurisprudencia ...ha atenuando (la) exigencia (del 'alta'), mediante una interpretación humanizadora que pondera las circunstancias de cada caso concreto con el fin de evitar supuestos no justificados de desprotección'.
Con referencia a los pronunciamientos que en la misma se reseñan reitera el Tribunal 'la doctrina relativa a que el alta ha de referirse al momento en que sobrevino la contingencia determinante de la situación protegida... o aquélla otra que, tras analizar la normativa afectante al Convenio Especial, considera que la baja en la Seguridad Social ha de entenderse con carácter provisional durante los noventa días siguientes al cese, en los que el trabajador puede acogerse al Convenio Especial, conservando, por tanto, durante ese período los derechos que puedan serle legalmente atribuidos en relación al tiempo que duró la afiliación y la cotización a la Seguridad Social '; y 'a la que es dable adicionar -avanza aquél en su razonamiento- la que interpreta con flexibilidad el requisito de estar inscrito como demandante de empleo tanto más cuanto que reunía los requisitos para obtener la pensión cuando los padecimientos se produjeron' para concluir que 'el requisito del alta y las situaciones asimiladas a ella han sido interpretados de modo no formalista por esta Sala, estimando en general que sí concurría la situación de alta, cuando se inicia el acontecer que conduce al hecho causante y es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta, entonces el requisito ha de entenderse por cumplido...'.
En aplicación del criterio jurisprudencial sustentado por la STS de 18 de febrero de 2008 afirma la de este Tribunal Superior de 5 de noviembre de 2015 la situación asimilada al alta de quien tras ser diagnosticado de 'trastorno muy severo de alteraciones de la conducta...' cursó 'diversos ingresos hospitalarios ... por causa de su adición al consumo de alcohol y sustancias tóxicas...'; aplicando al caso el sustentado por la STS de 22 de enero de 2013 se viene a concluir que probada la existencia de 'una grave enfermedad que conduce al hecho causante...es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta'. Advirtiendo (por su parte) la de 23 de octubre de 2018 que 'la valoración de la exigencia del alta o situación asimilada debe hacerse a partir de una consideración de la función que este requisito cumple en nuestro Sistema de Seguridad Social; función que es la de establecer un control de la persistencia de la profesionalidad en el marco de una modalidad de protección contributiva' y que hay que aplicar con flexibilidad ... para evitar que se abra una vía aleatoria de exclusión de la protección en atención a determinadas circunstanciales ajenas a la voluntad del trabajador que impiden la conservación del alta o de una situación asimilada al alta cuando realmente existía o estaba desarrollándose una situación que hubiera debido ser objeto de protección específica por la Seguridad Social'.
Recordar, en este sentido, lo señalado al respecto por la sentencia de la Sala de 24 de octubre de 2018 cuando, en consideración de aquella consolidada doctrina, advierte que su concreta aplicación habrá de producirse 'acorde con la realidad de cada supuesto, sin exigirlo con rigor formalista en todos los casos, sino atendiendo a las particularidades de cada supuesto (...) en base a la equidad -en tanto justicia del caso concreto- que debe de ponderarse en la aplicación de las normas jurídicas ( art. 3.2 Código Civil) y a que una interpretación finalista de las mismas exige no denegar la prestación cuando por unas circunstancias justificadas y en todo caso por escaso período no se está en alta en el momento del hecho causante, cuando se ha estado en tal situación de manera constante'; en el bien entendido de que 'el requisito del alta o asimilada debe de considerarse cumplido cuando el trabajador se encontraba en alta al manifestarse las lesiones, de modo que en tal caso la falta de inscripción posterior ha de entenderse imputable a la enfermedad incapacitante...'.
TERCERO.-Reproduciendo la doctrina sentada en sus pronunciamientos de 23 de abril de 2005 (RCUD 5282/2004) y 24 de noviembre de 2010 (RCU 777/2009) reitera la STS de 4 de abril de 2011 (RCUD 2129/2010; por remisión a aquéllos que en la misma se mencionan y en armonía con lo que se deja razonado) como condiciones exigibles para la aplicación de la doctrina del paréntesis- los siguientes: '1) No cabe, en ningún caso, la reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias; 2) El listado legal de situaciones asimiladas al alta no es exhaustivo. ...; 3) Los tiempos excluidos del periodo computable, son en principio aquellos inmediatamente anteriores al hecho causante, en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad'. Considerándose como tales: A) lasituación de paro involuntario no subsidiado siempre que exista una permanente inscripción como demandante de empleo...porque esta situación acredita el animus laborandi', o lo que es igual, 'la voluntad de no apartarse del mundo laboral'; B) la antigua situación de invalidez provisional); C) la percepción de una prestación no contributiva de invalidez en que tampoco se cotiza; D) el periodo de internamiento en establecimiento penitenciario, con el consiguiente alejamiento del mercado laboral, cuando el recluso ha mostrado durante él, su disponibilidad para el trabajo mediante la realización de servicios personales ; E)La existencia comprobada de una grave enfermedad 'que conduce al hecho causante, por la que es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta...'.
En singular referencia a la 'situación de paro involuntario' recuerda el Alto Tribunal que la misma 'supone el mantenimiento de la voluntad de incorporación al trabajo tras el agotamiento de la prestación o el subsidio de desempleo' y 'la persistencia de esa voluntad de trabajo ha de evidenciarse normalmente por el mantenimiento de la inscripción actualizada como demandante de trabajo en la correspondiente oficina de empleo'; por lo que 'no puede estimarse la continuidad del paro involuntario cuando el transcurso del tiempo sin inscripción pone de manifiesto que ya no subsiste la búsqueda de empleo ni, por tanto, el carácter involuntario del paro. Salvo la concurrencia de circunstancias excepcionales (avanza el Alto Tribunal en su razonamiento), la voluntaria e injustificada solución de continuidad entre la baja en Seguridad Social y la inscripción como demandante de empleo o las posteriores interrupciones de esta última situación, no permiten considerar en situación asimilada al alta a quien solicita luego la prestación'; debiendo 'ponderarse las circunstancias concurrentes para establecer si las posibles interrupciones revelan en realidad una voluntad de apartamiento del trabajo o se deben a acontecimientos que excluyen esa voluntad o a bajas escasamente significativas por su breve duración'.
CUARTO.-Vinculada aquella litigiosa situación (de asimilada al alta) no tanto a la inadvertida ininterrupción en la demanda de empleo por parte del beneficiario (A), sino al concurso de una enfermedad que actuaría como condicionante de su voluntario apartamiento del mercado de trabajo (E) se hace preciso atender a la secuencia cronológico-objetiva de aquellos datos más directamente comprometidos en la decisión de dicha cuestión; entre los que cabe destacar los siguientes.
El actor(que no figura como demandante de empleo por los períodos comprendidos entre el 19 de junio y el 5 de octubre de 2009 y el 12 de enero de 2011 y 30 de junio de 2016; reanudando su inscripción en fecha 1 de julio de este último año) sufrió una ' pancreatitis aguda grave' el 1 de diciembre de 2013; permaneciendo ingresado hasta el 3 de enero de 2014con posterior traslado a centro sanitario, del que fue dado de alta el 3 de marzo del mismo año(con asistencia de urgencias el 22 de septiembre de 2014).
Por resolución del INSS de 2 de octubre de 2014 se le deniega una primera petición de incapacidad permanente absoluta 'al no acreditar situación de alta o asimilada al alta'; habiéndose objetivado por el SGAM (a fecha 15 de septiembre de 2014-folio 129-) la siguiente patología 'cirrosis hepática enólica, descompensaciones ascíticas, pancreatitis crónica enólica (con) deterioro del estado general de la salud'). Impugnada la misma jurisdiccionalmente, por sentencia del JS 7 de Barcelona de 14 de septiembre de 2015 se desestimó la pretensión actora; deviniendo firme la resolución dictada al rechazarse el recurso interpuesto contra la misma por sentencia de la Sala de 9 de marzo de 2016 (RS 6955/2015; hecho 2.b de la demanda en relación con la documental obrante a los folios 137 y ss).
Iniciado nuevo procedimiento, el 4 de octubre de 2016 se le reconoce (con efectos de 19 de julio de 2016) aquella situación invalidante por aquejar 'cirrosis hepática enólica, pancreatitis crónica enólica, polineuropatía sensitiva-motora de EEII de carácter leve-moderado'. La primera resolución toma como base reguladora de la prestación solicitada la de 1014.22 euros; fijando como 'período computable' el comprendido entre el 1 de junio de 2006 y el 31 de mayo de 2014 (folio 88); mientras que la segunda fija la misma en 642,97 euros (por el período que discurre entre el 1 de junio de 2008 y el 31 de mayo de 2016).
Instada la revisión al alza de su importe por resolución del INSS de 1 de diciembre de 2016 se acuerda desestimar la reclamación previa presentada; no procediendo 'modificar el período para el cálculo...ya que dicho período se computa a partir del mes anterior al mes previo al del hecho causante, que en el presente supuesto es 19/07/2016' (folio 16).
QUINTO.-Reiteran las sentencia de la Sala de 6 de marzo, 27 de mayo, 19 de julio y 4 de octubre de 2019 y 17 de febrero de 2020 (por remisión a aquéllas que en la misma se mencionan) que 'el de suplicación es un recurso extraordinario lo que implica que el Tribunal no puede (...) revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, entre las litigiosas -y en los términos legales- acoten las partes. Significando, en este mismo sentido, la del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2016 (con cita de los pronunciamientos del Alto Tribunal que en la misma se mencionan y de las normas adjetivas que refiere - artículo 222 de la derogada LPL y 477.1 y 481.1 de la LEc ) que 'La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia'. Advirtiendo (en este mismo sentido) la de 25 de abril de 2018 que ' el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ' con la 'necesaria extensión' de sus fundamentos los fundamentos'; con la advertencia de que su incumplimiento 'constituye causa de inadmisión'. Doctrina que se manifiesta en armonía con lo decidido en la del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2019 cuando (por remisión a su sentencia de 5 de mayo de 2007 -RCUD 219/2006 -) reitera que todo recurso extraordinario (tanto el de casación que examina como el de suplicación que analizamos) 'debe estar fundado en un motivo de infracción de ley...' y que 'la exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además... es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia'.
La decisión a adoptar en la presente litis pivota sobre unos concretos elementos de decisión que jurídicamente la definen; debiendo advertirse, en este sentido, que lo que se postula no es tanto la retroacción de los efectos del reconocimiento de la invalidez al momento de dictarse la primera de las resoluciones (con temporal referencia a la data en la que fue valorado por el SGAM, el 15 de septiembre de 2014) por entender que la patología determinante de su posterior declaración coincide (en su esencia invalidante) con aquélla, sino por considerar (desde una alegada identificación patológica) que de la misma habrá de seguirse un incremento de la base reguladora asignada en los términos en que fue fijada en aquella primera resolución.
Vinculando la Entidad Gestora su reproche jurídico-sustantivo únicamente a solventar si nos hallamos ante un supuesto (patológico) del que predicar la aplicación al caso de la 'doctrina humanista' (asociada a la mayor o menor interrupción como demandante de empleo del beneficiario); no podríamos entrar a analizar un inalegado error (jurídico o de cálculo temporal) en la determinación de la pertinente base reguladora según las normas (aritméticas) que contempla el invocado artículo 197 de la LGSS.
SEXTO.-Para decidir sobre la subsistencia de un animus laborandien el beneficiario se debe atender a las concretas circunstancias de cada supuesto, analizando los períodos de interrupción dentro del contexto (temporal) de que se trate en relación inicial decisión de apartarse del mercado laboral y la ininterrupción habida durante el período inmediato previo a la data del hecho causante de la prestación pretendida.
Desarrollando lo ya enunciado en el primer apartado del tercer fundamento jurídico de la presente resolución debemos recordar la doctrina judicial referida a este litigioso particular ( SS de la Sala de 11 de abril de 2017 y 15 de mayo de 2019; por remisión a lo decidido en las del Tribunal Supremo de 25 de julio y 25 de septiembre de 2000, 18 de diciembre de 2001 y 15 de enero de 2010) en el sentido de que 'los intervalos de duración breve en la inscripción como demandante de empleo (de pocos días) no impiden que se tenga por cumplido el requisito de situación asimilada al alta; advirtiendo que 'la valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su carrera de seguro, y también en su caso, la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal ... si su duración es poco significativa en proporción al tiempo de cotización acreditado'.
La que se cita (de 25 de septiembre de 2000) había considerado breve (atendida la carrera de seguro del beneficiario) un intervalo de dos años dentro de los veinte que toma como referencia temporal.
En armonía con una doctrina (de aplicación esencialmente casuística) la STS de 20 de febrero de 2018 ( siguiendo el criterio sustentado en la que se cita de 25 de julio de 2000) viene a reiterar que 'La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su carrera de seguro, y también en su caso la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal'; lo que le permite concluir (en el supuesto por ella examinado) en contra de la aplicación de la 'técnica del paréntesis, puesto que en la vida laboral y de ausencia de trabajo de la demandante no cabe apreciar esa continuidad de voluntad de permanencia en el mundo del trabajo, a la vista de las muy relevantes interrupciones que se han producido en la inscripción como demandante de empleo, que totalizan dos años y nueve meses, quepor su larga duración no pueden valorarse como un intervalo breve, insignificante y no revelador de la voluntad de apartarse del mundo laboral' y 'Sobre todo, y es lo más importante, porque no concurre ninguna especial circunstancia personal, familiar, de salud o de cualquier otra índole, que de alguna forma pudiere justificar esos largos periodos al margen del mundo laboral, que en este caso concreto no tienen otra explicación que la propia voluntad de la interesada de apartarse del mercado de trabajo, al omitir el sencillo cumplimiento de un requisito de tan fácil realización como es el de renovar oportunamente la inscripción de demandante de empleo, que en lo que hace a la exigencia de que haya de ser ininterrumpida no tiene otra finalidad que la de acreditar por esta vía la intención de conseguir una ocupación laboral'. Así se desprende (advierte el Alto Tribunal) en un supuesto en el que (tras un período de vida cotizada de 20 años 'se producen las significativas interrupciones en la inscripción como demandante de empleo de u año en un primer período, año y medio en el segundo y tres meses en el tercero. Lo que 'revela la ausencia de esa voluntad continuada de permanecer vinculado al mercado de trabajo que nos permitiría fijar o retrotraer el momento del cómputo de esos dos años de carencia específica al último tiempo en que existió la obligación de cotizar, puesto que se trata de muy largos periodos de tiempo que impiden hacer un paréntesis, saltar por encima de ellos para situar el hecho causante en aquél momento muy anterior'. Supuesto que diverge del considerado en su auto de 4 de julio de 2019 en el que 'el período de tiempo durante el cual el causante no compareció en el mercado de empleo es muy breve en proporción a su historial de trabajo, (por lo que) la duración del mismo no permite presumir un incumplimiento del deber constitucional de trabajar suficientemente grave para perjudicar de forma definitiva su carrera de seguro'.
Por remisión a la STS de 14 de abril de 2000 advierte, por su parte, la sentencia de la Sala de 11 de diciembre de 2013 que ' salvo la concurrencia de circunstancias excepcionales, la voluntaria e injustificada solución de continuidad entre la baja en Seguridad Social y la inscripción como demandante de empleo o las posteriores interrupciones de esta última situación, no permiten considerar en situación asimilada al alta a quien solicita luego la prestación', añadiendo que esta doctrina resulta reforzada por el artículo 36.2 del Real Decreto 84/1996 , pues la exigencia que incorpora de que se mantenga la inscripción es equivalente a la requerida jurisprudencialmente de que la inscripción permanezca ininterrumpida' (cronológica circunstancia a modular, insistimos en ellos, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso).
SEPTIMO.-Varias son las razones que (en función de la secuencia cronológico-objetiva de los hechos que se dejan relatados) condicionan la existencia y legitimidad del crédito prestacional que el beneficiario pretende ostentar frente al Instituto recurrente y que la sentencia recurrida le atribuye.
Se refiere la primera al hecho de haber devenido firme (con los efectos vinculantes que le son propios) una anterior resolución administrativa que le había denegado la declaración invalidante que ahora se le reconoce por no encontrarse el beneficiario en situación de alta (o asimilada); pronunciamiento que, mas allá de la firmeza judicialmente alcanzada, tampoco se podría considerar erróneo (desde su perspectiva material) al producirse la misma en el contexto de un dilatado apartamiento del mercado laboral (a la data de su hecho causante) sin que se acredite causa eficaz que lo justifique. Justificación que incumbe al beneficiario reclamante de la prestación, quien habrá de soportar las consecuencias a derivar de la falta de prueba de aquellos hechos que permanezcan inciertos (ex art. 217.1 de la LEc), cual sería el de su inobjetivada inaptitud laboral ab initio. Circunstancia que, en cualquier caso, no se adecuaría al contexto patológico existente a 15 de septiembre de 2014, siendo así que la beneficiaria hacía tres años y medio que se había apartado del mercado laboral, permaneciendo ajeno al mismo hasta el 30 de junio de 2016; esto es, 19 días antes del dictamen determinante de la ulterior resolución administrativa.
No consta probado antecedente previo a la pancreatitis aguda grave' que el 1 de diciembre de 2013 motivó su ingreso hospitalario hasta el 3 de enero de 2014; circunstancia ésta que no justificaríaper seuna falta de inscripción que (insistimos en ello) fue ya considerada (a los efectos de enervar la anterior declaración invalidante) en aquella firme resolución.
Siendo ello así, tampoco en la actualidad (desde aquella reproducida situación de incerteza) cabría eventualmente entender concurrente el efectivo y materialcumplimiento del requisito de alta o asimilación al alta por parte de quien procede a formalizarsu inscripción como demandante de empleo 19 días antes de la data de su examen por el ICAM (sin acreditar cambios en su estado patológico que motiven su elusiva conducta). Debiendo, en armonía con lo así expuesto y razonado, acotarse el contenido económico de la prestación litigiosa en los términos temporales decididos en la resolución administrativa judicialmente impugnada ( art. 197 LGSS en relación con lo manifestado en su hecho cuarto); que por la presente confirmamos previa estimación del recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 30 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social 21 de Barcelona en los autos 57/2017, seguidos a instancia de Heraclio; debemos revocar y revocamos la citada resolución, absolviendo a la Entidad gestora de la pretensión deducida en su contra.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
