Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2581/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4/2017 de 27 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2581/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102281
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6838
Núm. Roj: STSJ CV 6838/2017
Encabezamiento
1 Rec. C/ Sent. núm. 0004/2017
Recursos de Suplicación - 000004/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
En València, a veintisiete de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2581/2017
En el Recursos de Suplicación - 000004/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 9-05-16, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE VALENCIA , en los autos 000610/2014, seguidos sobre cantidad, a
instancia de Darío , asistido por el Letrado D. Miguel Alcocel Maset, contra RAFAEL HINOJOSA SA, asistido
por la Letrada Dª Vanessa Marques Soro y NATIONALE NEDERLANDEN VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS
Y REASEGUROS SA, asistida por el Letrado D. Jorge e. Terol Castera y en los que es recurrente la parte
actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Darío contra la empresa Rafael Hinojosa S.A. y la compañía Nationale Nederlanden Vida S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones de la demanda.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- D. Darío , nacido el NUM000 -1952, con DNI nº NUM001 , prestaba sus servicios profesionales para la empresa Rafael Hinojosa S.A., con antigüedad de 3-7-2000, categoría profesional de auxiliar y salario mensual de 1.503,72 euros incluida la parte proporcional de pagas extras. En el seno de un ERE que afectó a 54 contratos de trabajo, la citada empresa procedió a despedir al trabajador demandante en fecha 23-12-2010 con efectos de 1-1-2011.
SEGUNDO.- En el acuerdo alcanzado en el ERE, se pactó la complementación económica de las prestaciones económicas y subsidios por desempleo de los trabajadores afectados por el mismo, de modo que dicho complemento sumado a las cantidades percibidas en concepto de prestación o subsidio de desempleo reporten a cada trabajador unas rentas no inferiores al 70% de su actual salario bruto, suscribiendo los Convenios especiales con la Seguridad Social en cuanto a la protección sanitaria y prestaciones de jubilación hasta la edad de 62 años, añadiendo a las personas incluidas en la póliza a las que les faltaran algunos meses para cumplir los 40 años y un mes de cotización a la Seguridad Social, se le cubriría hasta cumplir dicho periodo de cotización (docs nº 9 y 10 demandante).
TERCERO.- Para hacer frente al citado complemento de las prestaciones y subsidio de desempleo, suscribió una póliza de seguro con la compañía Nationale Nederlanden Vida. En dicha póliza se especificaban los importes a abonar al trabajador hasta cumplir los 62 años.
CUARTO.- El actor percibía un subsidio por desempleo por importe de 426 € desde 1-2-2013 (doc nº 13 demandante). Desde Octubre de 2013, el actor ha dejado de percibir el subsidio de desempleo al cumplir los 61 años, como consecuencia de la modificación operada en el artículo 216 LRJS .
Se ha continuado abonando al trabajador en virtud de la póliza de seguros la cantidad de 1.077€ mensuales.
QUINTO.- En fecha 5-6-2014 se celebró el preceptivo acto de conciliación que concluyó sin avenencia.'
TERCERO.- Con fecha 28-09-16 se dicto Auto de aclaración de la Sentencia cuya parte dispositiva dice: ''Vistos por D. Manuel Fayos Ros, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia y su provincia, los presentes autos de juicio verbal del orden laboral, en materia de cantidad, entre partes, como demandante, D. Darío , asistido por el Letrado D. Miguel Alcocel Maset y como parte demandada la empresa Rafael Hinojosa S.A., representada por el Letrado Dª Vanessa Marques Soro y la compañía Nationale Nederlanden Vida S.A., representada por el letrado D. Jorge Terol Castera. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que a este Juzgado correspondió por reparto la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, en la que la parte actora terminaba suplicando se dictase sentencia condenando a la demandada a lo en ella solicitado.
SEGUNDO.- Que admitida y tramitada la demanda en legal forma, se citó a las partes para los actos de conciliación y juicio y en el día señalado comparecieron ambas partes y la actora ratificó su demandada, a la que se opuso la demandada aportando las partes las pruebas oportunas que se admitieron y practicaron con el resultado que consta en el acta, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, quedando el juicio visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencia, dado el número de asuntos pendientes de resolución ante el Juzgado. HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- D. Darío , nacido el NUM000 -1952, con DNI nº NUM001 , prestaba sus servicios profesionales para la empresa Rafael Hinojosa S.A., con antigüedad de 3-7-2000, categoría profesional de auxiliar y salario mensual de 1.503,72 euros incluida la parte proporcional de pagas extras. En el seno de un ERE que afectó a 54 contratos de trabajo, la citada empresa procedió a despedir al trabajador demandante en fecha 23-12-2010 con efectos de 1-1-2011.
SEGUNDO.- En el acuerdo alcanzado en el ERE, se pactó la complementación económica de las prestaciones económicas y subsidios por desempleo de los trabajadores afectados por el mismo, de modo que dicho complemento sumado a las cantidades percibidas en concepto de prestación o subsidio de desempleo reporten a cada trabajador unas rentas no inferiores al 70% de su actual salario bruto, suscribiendo los Convenios especiales con la Seguridad Social en cuanto a la protección sanitaria, prestaciones y de jubilación hasta la edad obligatoria de 62 años de cada persona, añadiendo que a las personas incluidas en la póliza, que al cumplir los 62 años, les faltaran algunos meses para cumplir los 40 años y un mes de cotización a la Seguridad Social, se le cubriría hasta cumplir dicho periodo de cotización (docs nº 9 y 10 demandante).
TERCERO.- Para hacer frente al citado complemento de las prestaciones y subsidio de desempleo, suscribió una póliza de seguro con la compañía Nationale Nederlanden Vida. En dicha póliza se especificaban los importes a abonar al trabajador hasta cumplir los 62 años. Del mismo modo, en las citadas pólizas se establecían las cantidades a abonar a cada trabajador en concepto de convenio especial de seguridad social hasta el mes de Junio de 2013 a razón de 428,80€ mensuales en el caso del trabajador demandante. Se suscribió un certificado individual de seguro para cada trabajador, firmando el ahora demandante el suyo propio (doc nº 6 demandada).
CUARTO.- El actor percibía un subsidio por desempleo por importe de 426 € desde 1-2-2013 (doc nº 13 demandante).
Desde Octubre de 2013, el actor ha dejado de percibir el subsidio de desempleo al cumplir los 61 años, como consecuencia de la modificación operada en el artículo 216 LRJS . Se ha continuado abonando al trabajador en virtud de la póliza de seguros la cantidad de 1.077€ mensuales y hasta Junio de 2013, la cantidad de 428€ en concepto de convenio especial Seguridad Social.
QUINTO.- En fecha 5-6-2014 se celebró el preceptivo acto de conciliación que concluyó sin avenencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan de la documental obrante en autos. Como consecuencia del cambio normativo operado en el artículo 216.3 LGSS , a partir de 1-1-2012 se abona el subsidio por desempleo para mayores de 52 años hasta que quepa la posibilidad de jubilación del trabajador, que es a los 61 años en lugar de los 62 años que se había previsto en el ERE. El actor reclama las cantidades que considera habría dejado de percibir como consecuencia de dicho cambio normativo, pretendiendo que se complete por los demandados dicho importe por un total de 2.448,58€. Se considera no obstante, que la empresa ha cumplido con lo pactado en el ERE, suscribiendo con la compañía de seguros la póliza que completaba el abono de las prestaciones o subsidios por desempleo hasta alcanzar el 70% del salario que viniese percibiendo el trabajador, habiéndose fijado en la póliza y en el certificado individual de la póliza correspondiente al trabajador, las cantidades a cobrar por tal concepto hasta cumplir la edad de 62 años. El hecho de que después de suscrita la póliza se haya producido un cambio normativo en 2012 que ha suprimido el subsidio de desempleo a partir de 61 años, por lo que el trabajador ve reducido sus ingresos desde ese momento hasta cumplir la edad de 62 años, se considera ajeno al acuerdo alcanzado entre la empresa y la Representación de los Trabajadores e independiente de la voluntad de la empresa e imprevisible para la misma a la hora de suscribir la póliza de seguro, sin que ni la empresa ni la compañía tengan que asumir dicha circunstancia inesperada, habiendo cumplido las obligaciones derivadas de la póliza y del acuerdo alcanzado en el ERE. De acuerdo a la póliza de seguro, se ha continuado abonando al actor, una vez extinguido el abono del subsidio por desempleo en virtud de la póliza de seguros la cantidad de 1.077,72€ mensuales, que excede del 70% de su salario en el momento de la extinción de su contrato de trabajo por ERE indicado en la demanda, por lo que según el tenor literal del acuerdo no debería completarse cantidad alguna. Procede en consecuencia la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- En cuanto a la reclamación por convenio especial con la Seguridad Social, reclama el actor la cantidad de 2.018,90€, por el coste de los vencimientos desde Enero de 2014 hasta 21-9-2014. Consta que se le abonó dicho concepto hasta el mes de NUM003 de 2013, cuando cumplió los 62 años, aunque en el certificado aparece hasta el mes de Diciembre, aunque solo se recogen cantidades por importe mensual de 428 € hasta el mes de Junio. La empresa sostiene sobre este particular que no se comprometió a suscribir convenio especial hasta que los trabajadores cumplieran 62 años sino hasta que el trabajador alcanzase los 40 años cotizados a la Seguridad Social con independencia de la edad que tuviera al cumplirse dicho requisito. Del tenor literal del acuerdo alcanzado entre empresa y Representación de los Trabajadores (doc nº 3 demandada) se indica expresamente, como se ha indicado en los hechos probados, que se suscribirán los convenios especiales con la Seguridad Social, de manera que cada trabajador mantenga todos sus derechos en cuanto a protección sanitaria y prestaciones y jubilación hasta la edad obligatoria de los 62 años de cada persona, indicando que para aquellas personas que al cumplir los 62 años, les faltaran algunos meses para cumplir los 40 años y un mes de cotización, se cubría hasta cumplir dicho requisito. Resulta ambiguo el texto del convenio especial con la Seguridad Social. Una primera aproximación a su tenor literal conduciría a la interpretación de que se abonaría el convenio hasta la edad de 62 años de cada trabajador. Sin embargo, parece ser que fue otra la voluntad de las partes coincidente con la interpretación planteada por la empresa, como se desprende de que el trabajador firmara y en consecuencia aceptara el certificado individual del seguro en el que se le abonaba el convenio únicamente hasta el mes de Junio de 2013, en que cumplía los 40 años de cotización a la Seguridad Social (doc nº 6 de la empresa). No acreditándose la existencia de ningún vicio del consentimiento, debe estarse a lo aceptado por parte del trabajador y procede también en este punto la desestimación de la demanda. Vistos los artículos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, F A L L O Que desestimando la demanda formulada por D. Darío contra la empresa Rafael Hinojosa S.A. y la compañía Nationale Nederlanden Vida S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones de la demanda.''
CUARTO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por las demandadas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en suplicación por el letrado designado por don Darío , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 10 de Valencia - aclarada por auto- que desestimó su demanda en la que solicitaba que se condenara a las sociedades Rafael Hinojosa, S.A. y Nationale Nederlanden Vida. Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. a abonarle 7.130,90 euros, en cumplimiento del Acuerdo alcanzado en el mes de diciembre de 2010 entre la dirección de la empresa Rafael Hinojosa, S.A. y los representantes de los trabajadores en el seno del expediente de regulación de empleo (ERE) nº. NUM002 .
SEGUNDO.- 1. El recurso está estructurado en dos motivos. En el primero de ellos se solicita al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), que se añada al relato fáctico de la sentencia un nuevo hecho probado en el que se diga lo siguiente: 'Que la Base de Cotización que percibía el actor al extinguirse la relación laboral, y por la que estuvo cotizando los dos años que percibió prestaciones por desempleo a nivel contributivo es de 1563,90 euros'.
Se designa en apoyo de esta petición el documento nº.18 del ramo de prueba de la parte actora y se justifica 'para el supuesto de estimarse la pretensión relativa a sufragar el 'convenio especial de la S.S.'. En consonancia con ella, en el apartado II A) del escrito de recurso se señala que la cantidad de la que debería responder la empresa por este concepto sería de 2.448,58 euros.
2. Se opone la empresa Rafael Hinojosa, S.A. a esta petición alegando que lo que se solicitó en la demanda fue la condena de la empresa por importe de 2.018,90 euros sobre una base de cotización cuantificada en 875,70 euros.
3. Pero aunque ello es así, del visionado de la grabación del acto del juicio se constata que al tiempo de ratificar la demanda la parte actora rectificó la cantidad inicialmente solicitada en la demanda fijándola en 2.448,90 euros, sin que ninguna de las demandadas se opusiera formalmente a tal rectificación. Por ello, y dado que en el informe de cotización que obra al folio 18 de la prueba documental de la parte actora consta que la base de cotización del demandante en el periodo comprendido entre los meses de enero 2011 y diciembre de 2012 fue de 1.563,90 euros, procede estimar este primer motivo del recurso en los términos que se acaban de exponer, sin perjuicio de lo que más adelante se razonará al examinar los motivos de derecho.
TERCERO.- 1. El segundo y último motivo del recurso está dividido en dos apartados, si bien lo que se denuncia en ambos por el cauce establecido en el apartado c) del artículo 193 LRJS , es la infracción por la sentencia recurrida de los mismos preceptos sustantivos: los artículos 4.2 f ) y h ) y 51 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en relación con el contenido del Acuerdo alcanzado entre la dirección de la empresa Rafael Hinojosa, S.A. y los representantes de los trabajadores en el marco del ERE nº. NUM002 .
2. Antes de entrar en el examen de cada uno de los apartados, procede contestar al primer motivo de oposición que se articula en el escrito de impugnación del recurso presentado por la empresa Rafael Hinojosa, S.A. Se dice que el recurso debería ser desestimado pues el recurrente se limita a citar unos artículos del Estatuto de los Trabajadores sin explicar en qué medida se han infringido.
3. Esta causa de oposición debe ser rechazada, pues de la lectura del escrito de recurso se desprende con toda claridad y sin ningún esfuerzo interpretativo cuáles son las razones por las que, a juicio del recurrente, debería ser revocada la sentencia recurrida. Como seguidamente hemos de ver, lo que se cuestiona es la aplicación que han hecho las empresas demandadas del Acuerdo de diciembre de 2010, que ha sido refrendado por la sentencia de instancia. Por consiguiente, el foco de atención no se sitúa sobre unos u otros preceptos del Estatuto de los Trabajadores, sino sobre la interpretación y alcance de aquél acuerdo. Y como se ha puesto de relieve por la jurisprudencia, lo esencial es que los términos en que se redacte el escrito de interposición permitan desvelar de forma inequívoca el motivo o motivos del recurso, propiciando tanto su impugnación cuanto el pronunciamiento del Tribunal ad quem ( STS 24 de noviembre de 2015 -rco.270/2014 -).
CUARTO.- 1. Como se expone en el escrito de recurso, dos son las pretensiones que se contenían en la demanda, que fueron rechazadas por la sentencia recurrida y que se reproducen en el recurso: La primera de ellas se aborda en el apartado A) de este motivo segundo del recurso y se pretende con ella 'que se le reconozca el derecho (al amparo de lo pactado en el convenio del referido ERE), de que se le sufragara el importe del Convenio Especial con la S.S. hasta que el actor cumpliera los 62 años', lo que en la demanda se cuantificó en 2.018,99 euros y en el acto del juicio en 2.448,58 euros. La segunda pretensión -apartado B)- tiene por objeto que en virtud del 'complemento de rentas' que se pactó en el Acuerdo de diciembre de 2010 se le abone la cantidad mensual de 426 euros, correspondiente al subsidio de desempleo que dejó de percibir desde el mes de octubre de 2013 hasta el 21 de septiembre de 2014 en que cumplió 62 años, por importe total de 5.112 euros.
2. Como ya se ha tenido ocasión de exponer, lo que se trata de interpretar en ambos casos es el punto 2.3 del Acuerdo alcanzado entre la dirección de la empresa y la representación de los trabajadores en el mes de diciembre de 2013 en el marco del ERE nº. NUM002 , que dice lo siguiente: 2.3. Prejubilaciones previas a Jubilaciones anticipadas. La empresa asume los costes de financiación correspondiente por la contratación de una póliza que asegure y cubra el porcentaje de rentas que se acuerde y el coste de los diferentes Convenios Especiales con la Seguridad Social, para aquellos trabajadores que constan en el Anexo VI.
La concreción de la póliza y de los convenios especiales referidos anteriormente contempla un complemento de rentas con el cumplimiento de dos objetivos: uno, la complementación económica, en cada caso, de las prestaciones de desempleo y subsidio de cada persona; y dos, que dicha complementación sumada a lo percibido por prestación por desempleo y subsidio por cada persona, reporten al trabajador unas rentas no inferiores al 70% de su actual salario bruto. En consecuencia la póliza contemplará la suscripción de los correspondientes Convenios Especiales con la Seguridad Social de manera que cada trabajador mantenga todos sus derechos en cuanto a protección sanitaria, prestaciones y de jubilación hasta la edad obligatoria de los 62 años de cada persona. Si alguna de las personas que forman parte de la póliza prevista, en el momento de cumplir los 62 años indicados, le faltaran algunos meses para cumplir los 40 años y un mes de cotización a la Seguridad Social, dicha póliza y Convenio Especial le cubrirá hasta cumplir dicho requisito' 3. Como se ha dicho, la primera petición del recurrente tiene por objeto que se condene a las empresas codemandadas a abonarle el importe del convenio especial de la Seguridad Social desde el mes de junio de 2013, en que se hizo el último pago, hasta el NUM000 de 2014 en que el Sr Darío cumplió los 62 años de edad.
Se opone la empresa Rafael Hinojosa, S.A. a esta pretensión alegado en su escrito de impugnación 'que el convenio especial iba ligado a conseguir que el trabajador cumpliese los requisitos de cotización para acceder a la jubilación anticipada a los 62 años. Pero no se pactó que el convenio especial tuviera que estar vigente hasta que se cumpliese esa edad, sino hasta que se cumpliesen los requisitos de acceso, con independencia de la edad'.
4. A efectos de resolver las cuestiones que se plantean en este procedimiento, hemos de destacar que de acuerdo con lo que se razona en la STS de 4 de julio de 2017 (rco. 200/2016 ), recogiendo una consolidada doctrina jurisprudencial: 'A la hora de interpretar las previsiones de los acuerdos, pactos o convenios colectivos interesa recordar nuestra consolidada doctrina. Aparece resumida en SSTS 15 septiembre 2009 (rec. 78/2008 ), 5 junio 2012 (rec. 71/2011 ) o 9 febrero 2015 (rec. 836/2014 ): Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 CC , junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es «el sentido propio de sus palabras» [ art. 3.1 CC ], el «sentido literal de sus cláusulas» [ art. 1281 CC ] ( STS 25/01/2005-rec.
24/2003-), que constituyen «la principal norma hermenéutica - palabras e intención de los contratantes-» ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación.
Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación [ STS de 01/02/2007-rcud 2046/05 -], de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes.
En materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes.
La interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'.
5. La aplicación de estos criterios al supuesto enjuiciado nos conduce a estimar este primer motivo del recurso -con la salvedad referida a la cuantía-, pues el tenor literal de la cláusula controvertida es de tal claridad que excluye acudir a los otros criterios de interpretación contenidos en los artículos 1282 y ss. del Código Civil . En efecto, recordemos que en relación con esta cuestión lo que dice el apartado 2.3 del Acuerdo es lo siguiente: 'En consecuencia la póliza contemplará la suscripción de los correspondientes Convenios Especiales con la Seguridad Social de manera que cada trabajador mantenga todos sus derechos en cuanto a protección sanitaria, prestaciones y de jubilación hasta la edad obligatoria de los 62 años de cada persona. Si alguna de las personas que forman parte de la póliza prevista, en el momento de cumplir los 62 años indicados, le faltaran algunos meses para cumplir los 40 años y un mes de cotización a la Seguridad Social, dicha póliza y Convenio Especial le cubrirá hasta cumplir dicho requisito'. Así pues, lo que se pactó según la literalidad del Acuerdo, es que la empresa se comprometía a concertar una póliza para asegurar el pago por cada uno de los trabajadores afectados por el ERE de un convenio especial con la Seguridad Social hasta que cada uno de ellos reuniera el doble requisito de cumplir los 62 años de edad y 40 años y un mes de cotización; de modo que si pese a cumplir los 62 años algún trabajador no reunía ese periodo de cotización, la póliza le debía de cubrir el periodo que le faltaba para cumplir con los 40 años y un mes de cotización. Dada la literalidad del pacto no se deduce que pudiera ser otra la voluntad de las partes, tal y como defiende la empresa en su recurso.
Es cierto que la sentencia recurrida se inclina por la solución contraria, pero lo hace sin dar una motivación razonable de esa decisión, pues si bien dice que 'una primera aproximación a su tenor literal conduciría a la interpretación de que se abonaría el convenio hasta la edad de 62 años de cada trabajador', añade a continuación que 'sin embargo, parece ser -sic- que fue otra la voluntad de las partes coincidente con la interpretación planteada por la empresa, como se desprende de que el trabajador firmara y en consecuencia aceptara el certificado individual de seguro'. Pero el hecho de que el trabajador estampara su firma en ese certificado de seugro lo único que constata es que se le comunicó la formalización de la póliza entre el tomador del seguro y la compañía aseguradora, pero de esa circunstancia no se puede extraer la conclusión de que mostrara su conformidad con lo pactado entre aquellos hasta el punto de tener vedada la posibilidad de reclamar el correcto cumplimiento del Acuerdo de 2010.
6. La estimación de esta primera pretensión implica la condena de la empresa Rafael Hinojosa, S.A. a abonar a don Darío la cantidad de 2.018,90 euros reclamada en la demanda y no la que se postula en el escrito de recurso de 2.448,58 euros, pues los cálculos que se realizan en este motivo no van acompañados del necesario respaldo normativo que pudieran permitir a esta Sala verificar su adecuado a derecho y como se señala por la jurisprudencia -por todas en STS 11 de mayo de 2017 (rcud.531/2015 )- la Sala ha de limitarse a examinar las infracciones legales denunciadas, no siendo posible extender la decisión a la eventual corrección de infracciones no invocadas, al tratarse de un recurso extraordinario ( SSTS 03/06/1994 -rec 1881/93 -; (...) 17/12/2007 -rec 4661/06 -; y 23/12/2008 -rec 3199/07 -), de modo que la Sala «no puede (...) de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida».
La condena de la citada sociedad al pago de la indicada cantidad no implica la de la compañía aseguradora, pues ella cumplió con los términos de contrato de seguro concertado con Rafael Hinojosa, S.A.
QUINTO.- 1. La segunda pretensión no puede prosperar. Ya hemos visto que lo que se pretende con ella es que las codemandadas abonen 426 euros mensuales por el periodo comprendido entre el mes de septiembre de 2013 en que el Sr. Darío dejó de percibir el subsidio por desempleo y el mes NUM000 de 2014 cumplió los 62 años de edad.
2. Como se desprende de la lectura del Acuerdo, el compromiso que asumió la empresa fue abonar un 'complemento de rentas (...) de las prestaciones de desempleo y subsidio (de modo) que dicha complementación sumada a lo percibido por prestación por desempleo y subsidio por cada persona, reporten al trabajador unas rentas no inferiores al 70% de su actual salario bruto'. Pues bien, en cumplimiento de esta cláusula Rafael Hinojosa, S.A. vino abonando a don Darío la cantidad de 148,13 euros mensuales desde el mes de junio de 2011 hasta el mes de diciembre de 2013; la de 1.077,72 euros desde el mes de enero de 2013 hasta el mes de agosto de 2014; y 718,48 por los veintiún días del mes de septiembre de 2014. No se discute que tales cantidades constituían la diferencia entre lo percibido por desempleo por el Sr. Darío - primero como prestación y después como subsidio- y el 70% de su salario bruto.
3. El problema surge porque con la publicación del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, se dio una nueva redacción al artículo 216.3 LGSS , de modo que si antes decía que el subsidio por desempleo se percibiría 'hasta que el trabajador alcance la edad ordinaria' para la jubilación contributiva, según la nueva redacción 'el subsidio se extenderá como máximo hasta que el trabajador alcance la edad que le permita acceder a la pensión contributiva de jubilación, en cualquiera de sus modalidades'. En cumplimiento de esta nueva previsión normativa el Sr. Darío dejó de percibir el subsidio de desempleo en el mes de septiembre de 2013 al cumplir los 61 años de edad. Ello no obstante, como se ha dicho, la empresa le siguió abonando los 1.077,72 euros mensuales como había venido haciendo desde el mes de enero de 2013 en concepto de complemento del subsidio de desempleo.
4. Pues bien, siendo ello así la pretensión del demandante no puede prosperar, pues en caso contrario se impondría a la empresa una obligación que no había asumido en el Acuerdo que constituye el título jurídico que se quiere hacer valer. Como hemos visto, la obligación asumida por la empresa no fue la de garantizar a los trabajadores afectados por el ERE el 70% de su salario bruto con independencia de cuales fueran condiciones de cada uno de ellos o de las circunstancias que pudieran concurrir, sino la de 'complementar' las prestaciones y subsidios por desempleo que vinieran percibiendo hasta alcanzar ese 70% del salario bruto.
Es verdad que cuando en el mes de diciembre de 2010 se alcanzó el Acuerdo en el ERE no se podía prever el cambio normativo que se produciría en el año 2012, pero aun con todo no se puede imponer a la empresa el cumplimiento de una obligación a la que no se había comprometido y que consistiría en sumar a lo que ya venía abonando como complemento un importe equivalente al subsidio de desempleo que el Sr. Darío había dejado de percibir por mor de la modificación normativa.
Resulta de nuevo oportuno acudir a las normas de interpretación de los contratos contenidas en el Código Civil y recordar que el artículo 1283 dispone que: 'Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.' Asímismo, el artículo 1258 del Código Civil obliga a las partes a cumplir lo pactado siempre que no se haya producido un cambio relevante en las condiciones que dieron lugar a su otorgamiento, porque si se produce una alteración sustancial de tales condiciones, entra en juego 'La cláusula o regla rebus sic stantibus (estando así las cosas) que trata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato' ( STS (Sala 1ª) de 17 de enero de 2013 -recurso 1579/2010 -). Y pese a que en el campo del Derecho de Trabajo esta cláusula se ha de aplicar de forma muy cautelosa, la propia Sala 4ª del Alto Tribunal ha entendido que esta cláusula 'procede cuando circunstancias sobrevenidas hacen extraordinariamente oneroso para una de las partes el cumplimiento de acordado, lo que suele ocurrir cuando desde que se concertó la obligación contractual hasta que se exige su cumplimiento ha transcurrido un largo espacio de tiempo' ( SSTS de 5 de octubre de 2010 -rec.26/2010 - y 26 de marzo de 2014 -rec. 86/2012 ).
SEXTO.- No procede imponer condena en costas ( art. 235.1 LRJS ).
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Darío contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.10 de Valencia de fecha 9 de mayo de 2016 , completada por auto de 28 de septiembre; y, en consecuencia, condenamos a la sociedad RAFAEL HINOJOSA, S.A. a abonar al demandante la cantidad de 2.018,90 euros.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0004 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veintisiete de octubre de dos mil diecisiete.

