Última revisión
27/07/2007
Sentencia Social Nº 2582/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2455/2006 de 27 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 27 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 2582/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007102168
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:4088
Encabezamiento
Recurso nº 2455/06-CZ
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS SRES:
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 27 de julio de 2007.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2582/07
En el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Siete de los de Sevilla, Autos nº 798/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Imanol contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., sobre cantidad, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 20 de marzo de 2006 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- El actor, D. Imanol , presta sus servicios por cuenta de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., en virtud de contrato de duración indefinida de 10 de mayo de 2004.
SEGUNDO.- Con anterioridad a dicha fecha ha prestado servicios desde el 1 de julio de 1993 en virtud de diversos contratos de duración determinada. Dichos contratos tienen la vigencia que se expresa en la certificación obrante al folio 8 de los autos y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido, sumando dichos periodos de vigencia 2.759 días.
TERCERO.- Se ha intentado la conciliación.
CUARTO.- La cuestión litigiosa afecta a todos los trabajadores de la demandada que tienen o han tenido contrato de duración determinada."
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: El actor, D. Imanol , presta sus servicios por cuenta de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., en virtud de contrato de duración indefinida de 10 de mayo de 2004. Con anterioridad a dicha fecha ha prestado servicios desde el 1 de julio de 1993 en virtud de diversos contratos de duración determinada. En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones reclama el complemento de antigüedad y el complemento de permanencia y desempeño del artículo 60 b) y c) del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. La sentencia recurrida estima la demanda. La parte demandada y recurrente denuncia, como primer motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción de los artículos 60 b) 1 y 2 y c) 1 y 4 del Convenio Colectivo reseñado, en relación con los artículos 82.1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores y 37.1 de la Constitución y, del artículo 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se argumenta por la parte recurrente que el Convenio Colectivo no es aplicable al actor, ya que no ha existido ni derecho adquirido, ni condición más beneficiosa. Suerte desestimatoria ha de seguir esta pretensión, ya que consta acreditado que el actor viene prestando servicios para la Entidad demandada, en virtud de numerosos contratos de trabajo temporales, que se detallan en los folios 8 y 9 de autos, que se dan por reproducidos en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, así como que, a partir del 10 de mayo de 2004 , suscribió un contrato de duración indefinida, por lo que le es de aplicación, lo previsto en el artículo 60 del Convenio Colectivo, no apreciándose las infracciones denunciadas.
SEGUNDO: La parte recurrente denuncia, como segundo motivo de suplicación, con el mismo sustento adjetivo que el anterior, la infracción del artículo 60 b) 1 del Convenio Colectivo reseñado en relación con el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y con el artículo 37.1 de la Constitución. El artículo 60 b) de la norma convencional, en su párrafo primero , establece que "a partir de la entrada en vigor del presente Convenio se reconoce a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, un complemento de antigüedad (trienios) en las cuantías reflejadas en las tablas salariales del Anexo I. Dichos trienios se devengarán, a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años continuados de relación laboral, durante los cuales se deberán prestar servicios efectivos". La hermeneútica gramatical de la norma pactada, - primera pauta interpretativa de las normas, a tenor del artículo 3.1 del Código Civil y, de los contratos, según el artículo 1281 del citado texto legal -, nos permite concluir que estos trienios se reconocerán a partir de la entrada en vigor del Convenio Colectivo, lo que no significa que los trabajadores tengan que acreditar la prestación de servicios durante tres años desde su entrada en vigor. Y, además, que se devengarán a partir del primer día del mes en el que se cumplan los tres años o el múltiplo de tres. Y, de conformidad con el artículo 60 b) párrafo segundo , estos trabajadores eventuales pasaran a percibir el complemento de antigüedad ad personam, cuando su contrato se transforme en indefinido. Y esta es la interpretación contenida en la fundamentación jurídica undécima de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, de 14 de octubre de 2005, por lo que se ha de desestimar el presente motivo de recurso.
TERCERO: La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con idéntica base procesal que el anterior, la infracción del artículo 60 b), -aunque se trata de un error y debe referirse, según el contenido del escrito, al apartado c) -, del I Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. Ha de resaltarse que este plus viene a sustituir al anterior plus de convenio. De conformidad con el artículo 60 c) párrafo tercero en concordancia con el cuarto , para tener derecho al plus reclamado se exige una antigüedad en la empresa que varía según el grupo profesional al que se pertenezca. Y el párrafo quinto dispone que "El primero y sucesivos tramos del complemento comenzarán a percibirse desde el día 1 del mes siguiente a aquel en el que se complete la antigüedad mínima y se hayan acreditado los requisitos mencionados anteriormente". Se alega por la parte recurrente que, al no haberse adoptado el Acuerdo al que obliga el apartado cuarto del artículo 60 c) del Convenio Colectivo, no puede reconocerse este complemento, ya que ello constituiría una especie de "sanción". El párrafo cuarto del artículo 60 c) del Convenio establece que "para la percepción de la cuantía correspondiente a cada tramo se requerirá el cumplimiento de todos y cada uno de los siguientes requisitos: La permanencia continuada mínima establecida en la tabla anterior. Cumplir los requisitos de experiencia, responsabilidad y dedicación en el desempeño del puesto de trabajo, valorados según los criterios establecidos por la Sociedad Estatal, previa negociación en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Convenio. El acuerdo que se alcance, deberá, necesariamente, contener, como criterio vinculante para la percepción de este complemento, la no superación del índice individual de absentismo que se pacte, así como aquellos otros criterios que igualmente se establezcan". Este Acuerdo, según pone de manifiesto la parte demandada en el escrito del recurso de suplicación, no se ha adoptado. El incumplimiento del plazo de un año para proceder al mismo, que imponía el precepto convencional, no puede suponer un perjuicio para los trabajadores y la pérdida del derecho a percibir el plus reconocido en la norma, según declaró la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, de 28 de mayo de 2004. Por otro lado, incumbe a la parte demandada la carga de probar que no concurren en el actor los requisitos exigidos para el reconocimiento del complemento de desempeño y permanencia, no habiéndose producido en autos esta prueba. Por el contrario, ha de tenerse en cuenta que este complemento retribuye las experiencia, responsabilidad y dedicación en el desempeño del puesto de trabajo. El actor acredita la antigüedad exigida que, además, data del y, no consta que haya superado la media de absentismo, por lo que, ha de concluirse que tiene derecho a percibir el complemento solicitado. Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el Abogado del Estado en representación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos y confirmamos la sentencia dictada en los autos 798/05 por el Juzgado de lo Social número Siete de los de Sevilla , promovidos por D. Imanol contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A..
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Asimismo se advierte a la parte condenada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos, en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banesto, Oficina 1006, en calle Barquillo, 49, de Madrid.
Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios-, los honorarios de la asistencia letrada de los actores por la impugnación del recurso en cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Una vez firme esta sentencia, dése a la consignación el destino legal y devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
