Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 2582/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1803/2016 de 05 de Octubre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 2582/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016102560
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:8660
Encabezamiento
RECURSO: 1803/16 - FS SENTENCIA Nº 2582/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, presidenta de la Sala
ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
ILTMO. SR. D. JESUS SANCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 5 de octubre de 2016
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.2582/16
En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de CADIZ en sus autos Nº 233/14; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Pedro contra INSS Y TGSS sobre GRADO se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 23/03/16 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'PRIMERO.- El demandante, Pedro , mayor de edad, nacido el NUM000 -68, con DNI nº NUM001 , esta afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , quien ha venido desempeñando la profesión de expendedor de gasolinera.
SEGUNDO.- Incoado expediente de incapacidad nº NUM003 a instancias del trabajador, recayó resolución de la D. P de Cádiz del I.N.S.S. en fecha 17-12-13 por la que se declara al demandante afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de expendedor de gasolinera, con derecho al percibo de una pensión del 55% de la base reguladora que se calcula en 1.401,35 euros.
TERCERO.- Recayó informe médico de síntesis en fecha 11 de diciembre de 2.013, y en base a ello se emitió dictamen propuesta por el E.V.I. el 16 de diciembre de 2.013, cuyo cuadro clínico residual es: ICTUS ISQUEMICO CARDIOEMBOLICO POSTCIRUGIA DE SUSTITUCION VALVULAR PULMONAR Y CIERRE DE CIV EN MARZO 2013 (ANTECEDENTES DE TETRALOGIA DE FAL LOT INTERVENIDA EN LA INFANCIA): HEMIPARESIA IZQDA Y EPILEPSIA VASCULAR, CON EVOLUCION FAVORABLE. CIV RESIDUAL RESTRICTIVA. DILATACION SEVERA
Y Las limitaciones orgánicas o funcionales y siguientes:
'DEFICIENCIA CARDIOLOGICA EN GRADO FUNCIONAL 2/4. DEFICIENCIA NEUROLÓGICA SECUNDARIA EN GRADO FUNCIONAL ACTUAL 1/4'
CUARTO.- Presentada la oportuna reclamación previa el 28 de enero de 2.014, (num. Reclamación Previa: 293) fue desestimada en resolución expresa el 7 de junio de 2.013, previo sometimiento del asunto al EVI el 3-2-14 que ratifica su decisión anterior.
QUINTO.- El demandante ha sido diagnosticado de Ictus Isquémico Cardioembólico y Epilepsia sintomática. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Pedro que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda del actor, en reclamación de una incapacidad permanente absoluta, desde el reconocimiento de una incapacidad permanente total, se alza aquel en suplicación, articulando su recurso a través de diversos motivos, con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.-A través del apartado b) del art. 193 LRJS , articula el recurrente dos motivos; en el primero interesa la adición al ordinal quinto de lo siguiente:
'siendo el tratamiento de su especialista de Neurología evitar situaciones de peligro para él mismo o los demás como por ejemplo conducir o subirse a alturas, dormir horas regulares para evitar crisis epilépticas y evitar stress'.
Mención idéntica se expresa en la sentencia recurrida, en la fundamentación jurídica, en todo caso con valor de hecho probado, por lo que no existe inconveniente en su incorporación al relato fáctico.
En un segundo motivo se pretende incorporar, como hecho probado sexto, el siguiente texto, con apoyo en los documentos 57, 95 y 96:
'el tratamiento de su especialista de cardiología sería que dadas las características del paciente (CARDIOPATÍA CONGÉNITA COMPLEJA CON SECUELAS SIGNIFICATIVAS TRAS CORRECCIÓN ANATÓMICA QUE OBLIGAN A LA REINTERVENCIÓN), el curso clínico postoperatorio complicado (ACVA, ARRITMIAS SUPRAVENTRICULARES, Ictus isquémico cardioembólico DERECHA DE EVOLUCION TORPIDA) Y LA SITUACIÓN DE LA CLÍNICA ACTUAL (DISNEA DE ESFUERZO CLASE II, Ictus isquémico cardioembólico DERECHA CONTROLADA CON DIURÉTICOS, FUNCIÓN VD LÍMITE), se aconseja evitar esfuerzos físicos (ACTIVIDAD DEPORTIVA, TRABAJO FÍSICO) y esfuerzos psíquicos (ESTRESS LABORAL,FAMILIAR) en adelante podrían inducir un empeoramiento de su clínica actual'.
No procede la interesada adición que resulta irrelevante para la resolución del Recurso, en cuanto que el actor, con base precisamente en las limitaciones que ahora se pretenden introducir, deducidas de los diferentes Informes médicos examinados por la Juzgadora de Instancia, ya tiene reconocida una IPT, precisamente por las circunstancias que, recogidas en el Informe clínico obrante en el expediente invocado por el recurrente, le producían las limitaciones allí consignada, y lo que está solicitando es una IPA, en la que se ha de valorar si procede el reconocimiento de un grado de incapacidad que no permite la realización de ningún tipo de trabajo; y dicha circunstancia no puede extraerse del texto cuya incorporación se pretende. Por lo que el motivo está abocado al fracaso.
TERCERO.-Ya en sede de censura jurídica, con apoyo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS , se denuncia por el recurrente la infracción del art. 24.1 de la CE y artículos 97.2 y 202 LRJS y art. 218 LEC y art. 137 LGSS . Además, cita diversas sentencias del Tribunal Supremo, haciendo referencia a que han de valorarse todas las enfermedades y lesiones que padezca el trabajador, ya que todas merman la funcionalidad laboral y la vida diaria. Entiende en definitiva que debió calificarse al actor en situación de Incapacidad permanente absoluta, porque está incapacitado para el desarrollo de cualquier trabajo, incluso liviano, debiendo mantener una vida tranquila evitando el estrés.
En cuanto a los primeros preceptos citados, señalar que no se razona por el recurrente, en qué medida se han infringido los mismos; tratándose de preceptos procesales que pondrían de manifiesto infracciones de normas o garantías del procedimiento, y que en su caso determinarían la necesidad de anular la sentencia de instancia y reponer los autos al momento en que se hubiera producido tal infracción, en el supuesto de que hubiera ocasionado indefensión. Sin embargo, la parte recurrente, lejos de postular tal nulidad, se limita, a la hora de desarrollar el motivo de recurso, a postular el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta.
Como reiteradamente ha venido declarando esta Sala, en consonancia con lo establecido al respecto por el Alto Tribunal, en el proceso laboral, por su naturaleza de instancia única, la valoración de las pruebas es competencia exclusiva del Magistrado de instancia, en uso de las facultades que para la elaboración del relato fáctico le atribuye el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que le permite tener en cuenta no sólo la prueba aportada al procedimiento sino los elementos de convicción, concepto más amplio que el de medios de prueba, cuya valoración no puede ser objeto de revisión por la Sala.
En este sentido el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la valoración de la prueba conforme a las pretensiones ejercitadas por la recurrente, sino el derecho de los litigantes a 'una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea' ( SSTC nº 484/1984 de 26 de julio y 301/1996 de 25 de octubre ), y que únicamente cabe apreciar indefensión por la valoración de la prueba cuando exista 'una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba' ( STC nº 140/1994 de 9 de mayo ), o 'por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes' ( STC nº 63/1993 de 1 de marzo ), circunstancias que no concurren en el presente caso, en que la juzgadora de instancia justifica el relato fáctico en la documental aportada por las partes, incluido el Expediente Administrativo, y en la pericial del Dr. Abel .
La queja que formula el recurrente es efectivamente expresión de diferencias en la valoración de la prueba practicada y en la interpretación de la legislación ordinaria realizada por el recurrente respecto de la formulada por el órgano judicial; y si bien es cierto que el Juzgado realiza una valoración de las pruebas contraria a los intereses del recurrente, esta actividad ha sido efectuada con pleno respeto a las reglas de la sana crítica y con plena sujeción a la legislación procesal aplicable al caso, y exteriorizando en todo momento «los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión», razonando de forma clara la misma. (por todas STC 143/2006, de 8 de mayo ). Por lo que no puede ser estimado el citado motivo de recurso en cuanto a la infracción de los preceptos procesales que se invocan.
CUARTO.-En cuanto a la infracción del art. 137 LGSS , señalar en primer término, con carácter previo, que resulta aquí de aplicación el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (en vigor hasta el 1-01-16); habida cuenta que el nuevo Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE de 31-10-15), entró en vigor el 2-01-16, y por tanto no es aplicable al supuesto aquí enjuiciado.
Pues bien, de acuerdo con el relato fáctico de la sentencia recurrida, el actor, con 48 años, sufrió un ictus isquémico cardioembólico; fue intervenido quirúrgicamente, y presenta una hemiparesia izquierda y epilepsia vascular. En cuanto a las limitaciones que presenta, fruto de tales padecimientos, son una deficiencia cardiológica y neurológica, que le limitan para realizar actividades que supongan moderados esfuerzos en general, profesiones de peligro para si mismo o para terceros; tiene contraindicadas la turnicidad y nocturnidad ya que ha de dormir ocho horas regulares diarias para evitar futuras crisis epilépticas y evitar stress.
Con dichas limitaciones, el actor no podía seguir desempeñando las tareas fundamentales de su profesión de expendedor de gasolinera, ya que comprometería su seguridad y la de terceros, pero no puede entenderse que esté impedido para realizar cualquier actividad reglada, de carácter liviano y sedentario, como indica la sentencia recurrida, ya que las dolencias de tipo neurológico las presenta, según el Informe médico de síntesis, que la juzgadora acoge en su integridad, en un grado funcional Â?; y las dolencias cardiológicas, en grado funcional 2/4. Y en tales circunstancias, puede desempeñar trabajos que no impliquen grandes responsabilidades, que puedan desencadenar estrés; tareas de carácter liviano y sedentario, que no impliquen riesgos para sí mismo o para terceros, no pudiendo entenderse que la capacidad residual laboral del actor en este momento, y dada su juventud, sea nula. A este respecto, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sobre la incapacidad permanente absoluta señala que la indicada calificación sólo procede en aquellos casos en que el trabajador se encuentra en situación de inhabilitación completa para toda profesión u oficio, sin que por ninguna otra circunstancia pueda transformarse una incapacidad permanente total en absoluta si los padecimientos del lesionado no son por sí mismos invalidantes en dicho grado, de tal modo que no permitan siquiera quehaceres livianos o sedentarios; No pudiendo olvidarse que el reconocimiento de una prestación contributiva de invalidez, lo que valora, al margen de las posibles situaciones de necesidad individuales, es la capacidad laboral del trabajador, puesta en relación con su profesión habitual, o las limitaciones que le aquejan, en relación con la posibilidad de desempeñar, en abstracto, algún trabajo; y en el presente supuesto, lo cierto es que el actor, con la clínica descrita, no tiene anulada por completo su capacidad laboral, y habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, la misma ha de ser confirmada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Pedro contra la sentencia de fecha 23/03/16 dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de CADIZ en virtud de demanda sobre GRADO formulada por Pedro contra INSS Y TGSS debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Sevilla a 05/10/16

