Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 2583/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3313/2012 de 08 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Nº de sentencia: 2583/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014101522
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15078 44 4 2009 0001726
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003313 /2012 BC
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000772 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Recurrentes/dos:IBERIA,LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., Guillerma
Abogado/a:JAVIER GARCIA VIDAL
Procurador/a:FERNANDO IGLESIAS FERREIRO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a ocho de Mayo de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003313 /2012, formalizado por el LETRADO D. JAVIER GARCÍA VIDAL y por la LETRADA Dª. SILVIA MAÑAS CRUZ, en nombre y representación de Guillerma y de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. respectivamente, contra la sentencia número 444/2011 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 0000772/2009, seguidos a instancia de Guillerma frente a IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª. Guillerma presentó demanda contra IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 444/2011, de fecha cuatro de Noviembre de dos mil once .
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Que la demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 14 de marzo de 1978, ostentando la categoría profesional de Administrativo, nivel 8 del Convenio Colectivo, con un sueldo base para el 2009 de 686,41 euros. SEGUNDO.- Que el artículo 30 del Convenio Colectivo establece que los trabajadores percibirán en concepto de complemento de antigüedad un 7,5% del sueldo base correspondiente a su categoría o nivel de progresión que figura en la tabla salarial vigente en cada momento, por cada 3 años de ejercicio efectivo en la empresa. Este mismo artículo señala que, en ningún caso pueda ser superior la cuantía de cada trienio a la correspondiente al grupo que corresponda, señalando un límite. El límite del nivel 7 tenía en el año 2008 un salario base de 643,46 euros. TERCERO.- Que la demandante ha cobrado en concepto de trienios la cantidad de 4.343,13 euros.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que, debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Doña Guillerma contra la empresa Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., declarando el derecho de la demandante a percibir de la demandada el complemento de antigüedad correspondiente al reconocimiento de una antigüedad desde el 14 de marzo de 1978, 11 trienios, y condenando a la demandada a abonar a la demandante desde ahora y en adelante el complemento de antigüedad correspondiente a 11 trienios por un importe de 530,75 euros, así como la cantidad de 433,62 euros en concepto de diferencias en el complemento de antigüedad.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de Suplicación por las partes demandante y demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, estima parcialmente la demanda interpuesta por Doña Guillerma contra la empresa Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., declarando el derecho de la demandante a percibir el complemento de antigüedad correspondiente a una antigüedad desde el 14 de marzo de 1978, 11 trienios, y condenando a la demandada a abonar a la demandante desde ahora y en adelante el complemento de antigüedad correspondiente a 11 trienios por un importe de 530,75 euros, así como la cantidad de 433,62 euros en concepto de diferencias en el complemento de antigüedad. Esta decisión es impugnada por ambas partes litigantes. La parte actora, articula un solo motivo de suplicación amparado en el artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , a la sazón vigente, interesando la nulidad de la sentencia y reposición de las actuaciones al momento de la infracción de normas y garantías del procedimiento que le han producido indefensión, por incongruencia omisiva. Y la parte demandada articula también un primer motivo de recurso, por el mismo cauce procesal de amparo, interesando igualmente la nulidad de la sentencia, por incongruencia interna de dicha resolución.
SEGUNDO.- La parte actora denuncia la infracción de los artículos 218 de la L.E. Civil y de los artículos 27 y 29 de la LPL y de la jurisprudencia del TS, citando la Sentencia de 3 de febrero de 1984 (RJ 1984/574 ) y de 28 de enero de 1985 (RJ 1985/204) argumentando, en síntesis, que la sentencia de instancia no se ha pronunciado sobre pretensiones que han sido debidamente articuladas, señalando que ha omitido el pronunciamiento relativo a las cantidades devengadas desde la fecha de la demanda hasta la sentencia.
La incongruencia omisiva denunciada, no la podemos acoger porque no concurre. Al respecto es reiterada la doctrina constitucional ( SSTC 177/1985 [RTC 1985177 ], 191/1987 [RTC 1987191 ], 88/1992 [RTC 199288 ], 311/1994 [RTC 1994311 ] y 220/1997 [RTC 1997220] entre otras) la que señala que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal.
En concreto, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que es la alegada en el presente caso, se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes en momento procesal oportuno siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. No siendo necesaria para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a la pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995 [RTC 199591 ], 56/1996 [RTC 199656 ], 58/1996 [RTC 199658 ] y 26/1997 [RTC 199726]).
En el presente caso, la parte actora ejercitaba en su demanda tres pretensiones, consistentes en: a) Que Se declare el derecho de la conciliante a percibir de la conciliada el complemento de antigüedad correspondiente a 11 trienios, desde octubre de 2008. b).- Se condene a la demandada a abonar a la demandante, desde ahora y en adelante, el complemento de antigüedad correspondiente a 11 trienios, por un total mensual de 566, 28€; c).- Se condene a la demandada a abonar a la demandante, en concepto de diferencias en el complemento de antigüedad la cantidad de 753 '39€.
Y si confrontamos este suplico, con el fallo de la sentencia, observamos que se ha dado respuesta a todas las pretensiones, pues en el fallos se declara: 'debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Doña Guillerma contra la empresa Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., declarando el derecho de la demandante a percibir de la demandada el complemento de antigüedad correspondiente al reconocimiento de una antigüedad desde el 14 de marzo de 1978, 11 trienios, (aquí estaría la pretensión del apartado a) del suplico de la demanda) y condenando a la demandada a abonar a la demandante desde ahora y en adelante el complemento de antigüedad correspondiente a 11 trienios por un importe de 530,75 euros, (aquí se contiene la pretensión del apartado b, pues la expresión 'desde ahora' es la misma utilizada en la demanda, y debe entenderse que el reconocimiento se hace desde la demanda), así como la cantidad de 433,62 euros en concepto de diferencias en el complemento de antigüedad (esto es, los atrasos reclamados en concepto de diferencias), por lo tanto, ninguna pretensión de las articuladas por la actora ha quedado sin respuesta, por lo que el recurso de la parte demandante debe ser desestimado.
TERCERO.- Como decíamos, la parte demandada Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. también interesa la nulidad de la sentencia de instancia en el primer motivo de su recurso, alegando que la sentencia de instancia incurre en incongruencia y por tanto infringe el artículo 218 de la LEC , en cuanto que la actora, en su escrito de demanda, reclama el reconocimiento de derecho de antigüedad desde el 2 de mayo de 1973, lo que le lleva a reclamar unas diferencias salariales puesto que de ser ésta su antigüedad, en el año 2008 se hubieran cumplido once trienios en la empresa, sin embargo el juzgador de instancia en el fundamento jurídico segundo fija una antigüedad desde el 14 de marzo de 1978, y partiendo de esa antigüedad en el año 2008, se cumplirían 10 trienios, no once como se declara en la sentencia recurrida.
Tampoco acogemos esta censura jurídica, pese a ser ciertos los datos señalados en el motivo de recurso, debe tenerse presente que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio extraordinario y excepcional, contrario al principio de economía procesal propio del proceso laboral que debe limitarse a aquellos supuestos en que se cause material indefensión ( STC de 15 de noviembre de 1991 , RTC 1991218, y de 21 de noviembre de 1995 , RTC 1995172); y esa material indefensión no existe cuando -como ocurre en el presente caso- los hechos probados -y la fundamentación jurídica- permiten la resolución de la cuestión principal planteada y, en todo caso, dichos hechos son susceptibles de ser revisados y/o modificados o completados a través del cauce procesal del art. 191. b) de la LPL , que la parte demandante ya ha utilizado. Además, en el auto de aclaración de la sentencia (folio 244 de los autos), ya se afirma que el trienio núim. 11 se cumple en el año 2011, corrigiéndose así el error padecido en la sentencia, si bien, y de forma equivocada, no se estimó en la parte dispositiva del auto la aclaración postulada. Por consiguiente, la sentencia dictada en la instancia no presenta vicio de nulidad que la lleve a estar incursa en la previsión del art. 191.a) LPL -actual art. 193.a) LRJS -, rechazándose la infracción que al amparo de tal precepto denuncia la recurrente; ello por supuesto sin perjuicio de la censura jurídica que proceda por la vía prevista en el art. 191.c LPL , a examinar posteriormente y bajo la perspectiva de Suplicación que así corresponde.
CUARTO.- La empresa demandada Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., articula un segundo motivo de recurso destinado a la revisión de hechos probados, correctamente amparado en el apartado b) del art. 193 de la LRJS , interesando que se adicione al relato fáctico de la sentencia un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: 'SEXTO.- La trabajadora Guillerma en las nóminas de septiembre 2008, atrasos de mayo y nómina de 2009, y en nómina de junio de 2010 tiene reconocido y percibe cantidad por diez trienios. Así mismo en nómina de junio de 2011 se reconoce el percibo de once trienios'.
Adición que acogemos, porque así resulta de las nóminas que sirven de apoyo al motivo de revisión, tratándose, por otra parte, de hechos conformes, pues la parte actora al impugnar el recurso no se opone a la admisión de este hecho.
QUINTO.- Finalmente, la empresa demandada articula un último motivo destinado a censura jurídica, la parte recurrente denuncia infracción del artículo 130 del XVIII Convenio Colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España S .A , argumentando, que al fijar el juzgador la antigüedad de la trabajadora en fecha 14 de marzo de 1978 y no la que la actora reclama en demanda de fecha 2 de mayo de 1973, los trienios que se han cumplido desde marzo de 1978 hasta octubre de 2008 son 10 trienios. La actora está reclamando en su escrito de demanda diferencias salariales desde octubre de 2008 hasta junio del 2009, y reclama el abono del trienio núm 11 desde el 2008, pero no es hasta el año 2011 cuando se cumplen once trienios y la empresa empieza a abonarle a razón de once trienios, en la nómina de junio de 201, siendo la cantidad a pagar en el año 2008 y 2009 la de 482,57€ que es la que aparece en sus nóminas como pagada y así se reconoce en el escrito de demanda que es percibido por dicho concepto, por lo que durante los periodos reclamados en demanda no se devenga diferencias salariales algunas teniendo que haberse desestimado totalmente la demanda.
Como antes se dijo al resolver el motivo de nulidad de la sentencia articula por la parte actora, tres son las peticiones ejercitadas en autos, a) Que Se declare el derecho de la conciliante a percibir de la conciliada el complemento de antigüedad correspondiente a 11 trienios, desde octubre de 2008. b).- Se condene a la demandada a abonar a la demandante, desde ahora y en adelante, el complemento de antigüedad correspondiente a 11 trienios, por un total mensual de 566, 28€; c).- Se condene a la demandada a abonar a la demandante, en concepto de diferencias en el complemento de antigüedad la cantidad de 753 '39€.
Pues bien, ninguna de estas tres pretensiones puede ser acogida. En relación con la primera, el error en que ha incurrido el Magistrado de instancia al efectuar el cálculo de los trienios, es palmario, pues si parte de una antigüedad de 14 de marzo de 1978, -que no ha sido combatida por ninguna de las partes litigantes-, singularmente por la parte actora, resulta evidente que en el año 2008 se cumplen 30 años de prestación de servicios, es decir, en el año 2008 (año en el que inicia la pretensión de su demanda) se cumplen 10 trienios, por lo que es claro que no se pueden reconocer 11 trienios porque no se habían perfeccionado en esa fecha.
Dicho esto, debe recordarse no obstante, que la antigüedad es un concepto jurídico ciertamente complejo, ya que no es lo mismo la antigüedad en la empresa, entendida ésta como fecha de inicio de la prestación ininterrumpida de servicios por su cuenta y orden, que la antigüedad a efectos de progresión de nivel o, en su caso, de promoción de categoría profesional, ni tampoco lo que se entiende por tiempo efectivo de trabajo para el cómputo del complemento retributivo de antigüedad, o bien, lo que también es distinto, para cuantificar la indemnización legal por despido improcedente o cualquier otro supuesto de extinción contractual indemnizada ( Sentencia del TSJ de Madrid de 28 de enero de 2011 ).
El artículo 130 del Convenio Colectivo dispone, en su primer párrafo, que: 'Los trabajadores percibirán en concepto de complemento de antigüedad un 7,5 por 100 del Sueldo Base correspondiente a su categoría o Nivel de Progresión que figura en la Tabla Salarial vigente en cada momento, por cada 3 años de servicio efectivo en la Empresa sin que, en ningún caso pueda ser superior la cuantía de cada trienio a la correspondiente al (...)'. En la interpretación de este precepto el TSJ de Madrid en la sentencia citada de 28-1-2011 , declara: 'Por consiguiente, este precepto establece el abono del complemento salarial en cuestión por cada tres años de trabajo efectivo en la empresa sin ninguna otra distinción, ni consideración adicional. Otra cosa es, como ya señalamos, la antigüedad en la empresa, concepto dispar al que se remite el artículo 48 del Convenio Colectivo estudiado y, por ende, aspecto distinto del que ahora se somete a nuestra consideración, que guarda relación de modo exclusivo con el tiempo a considerar para la causación de trienios'.
Decimos esto, porque la actora antes del 14-3-1978, y según se desprende del informe de vida laboral, acredita 730 días trabajados para la empresa demanda, que no le fueron computados por la sentencia recurrida, y que a efectos del percibo del complemento de antigüedad, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 130 del Convenio Colectivo , le debieron haber sido computados, pues el convenio alude a efectos del complemento litigios 'servicios efectivos en la empresa', con independencia de la interrupción habida entre los contratos temporales, lo que tendría consecuencia a efectos de calcular la indemnización por despido, pero no para fijar la antigüedad de la trabajadora, es decir, que a efectos del devengo del plus de antigüedad, puede reconocerse el tiempo de trabajo cumplido en la empresa Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. con ocasión de los sucesivos contratos de trabajo de duración determinada Sin embargo, el principio de la non reformatio in peius, impide a la Sala su reconocimiento, dado que la trabajadora recurrente se ha aquietado a la antigüedad fijada por la sentencia de instancia en el 14 de marzo de 1,978, y este Tribunal no puede reformar la sentencia, en perjuicio de la parte demandada, sin petición expresa de la parte actora, vía motivo pertinente de recurso de suplicación.
En cuanto a la segunda de las pretensiones, referida a la condena a la parte demandada a abonar a la demandante, desde la demanda en adelante, el complemento de antigüedad correspondiente a 11 trienios, por un total mensual de 566,28€; para desestimar esta pretensión sirve la misma argumentación anterior, pues tenemos que partir de la antigüedad que se declara en la sentencia recurrida -cuyo hecho probado primero no ha sido impugnado por la parte actora-, esto es, del 14 de marzo de 1978 , y desde esa fecha, hasta octubre del 2008 a que se refiere el primer mes de la reclamación no han transcurrida más que 30 años, diez trienios, por lo que no se puede condenar a la empresa demandada a abonar 11 trienios, porque no se habían cumplido.
Finalmente, y por lo que se refiere a la tercera de las pretensiones, para que se condene a abonar a la demandante, en concepto de diferencias en el complemento de antigüedad la cantidad de 753 '39€. Tampoco podemos acoger esta pretensión, pues el abono que la demandada Iberia venía realizando a la actora en concepto de complemento de antigüedad ascendía a 482,57 €, que se corresponde con la cuantía de 10 trienios para la categoría profesional de Administrativos, que ostenta la trabajadora demandante, y con el límite a que se refiere el Anexo IV del Convenio.
En consecuencia, al no haberlo entendido en el mismo sentido el Magistrado de instancia, se estima el presente motivo de censura jurídica y, en la misma medida, el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada y, con revocación de la sentencia combatida, desestimamos íntegramente la demanda formulada por la trabajadora. Por todo ello:
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora DOÑA Guillerma , y estimando el interpuesto por la representación legal de la empresa IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., ambos recursos formulados contra la Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Santiago de Compostela , en los presentes autos 772/2009 y, con revocación de esta resolución, desestimamos la demanda interpuesta por la referida trabajadora, absolviendo libremente a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
