Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2583/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2774/2019 de 02 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 02 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 2583/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020102409
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5240
Núm. Roj: STSJ CV 5240/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 2774/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002774/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidenta
Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
En Valencia, a dos de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 002583/2020
En el recurso de suplicación 002774/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 16/07/2019, dictada por
el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ELX, en los autos 000503/2018, seguidos sobre invalidez, a instancia de
Dª. Delfina , asistida por la letrada Dª. Ana María Mourenza Vazquez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat
Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'Que estimando la demanda formulada por Dña. Delfina debo declarar y declaro a la demandante en situación de incapacidad permanente en grado de Absoluta, derivada de enfermedad común, y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y a pagarle la pensión correspondiente en cuantía del 100% de la base reguladora de 1.165,64€, con efectos desde el 9-2-18, más las mejoras y revalorizaciones legales que procedan, sin perjuicio de los descuentos con prestaciones incompatibles o periodos trabajados con posterioridad.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: ' 1º)Circunstancias personales y de afiliación. La demandante, nacida el NUM000 -65, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General a consecuencia de trabajos prestados por cuenta ajena con la categoría profesional de auxiliar administrativa, tiene cubierto el periodo de carencia requerido para causar derecho a la prestación que reclama y había iniciado proceso de incapacidad temporal el 16-8-16, iniciándose expediente de incapacidad permanente. 2º)Proceso Permanente e informe del EVI. Incoado el preceptivo expediente administrativo para valorar la eventual incapacidad, se emitió informe médico de evaluación de incapacidad laboral en fecha 5-2-18 en el que se referían que padecería de ' Sd fibromialgico; DSD de fatiga crónica; Distimia. Trastorno de personalidad. ST túnel carpo bilateral', indicando se encontraría en IT desde 16.8.16 por colecistectomia, luego reagudización de patológica crónica fibromialgia, trastorno de adaptación siendo prorroga IT dada por EVI el 16.8.17. En actualidad persisten algias de carácter generalizado que le limitarían para actividades con importante esfuerzo físico, o carga mental importante'. En el mismo se recogía informe del MAP de 22-1-18 en el que se indicaba que '...presenta pluripatología con sintomatología que le provocan limitaciones funcionales severas para realizar su activiad laboral', indicándose igualmente que '...Dada la evolución del paciente y la cronicidad del cuadro el pronostico es desfavorable'. El EVI emitió dictamen el 22-2-18 en el que se refería, como cuadro clínico residual, que padecía de ' Colecistectomía laparoscópica en Agosto 2016. Fibromialgia. Trastorno de Adaptación con humor deprimido. Pendiente de TT.
Con infusiones de lidocaína IV + Ketamina Udo', que le producirían las limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en ' Sd. Fribromialgico Sd de fátiga crónica Distimia. Trastorno de personalidad. St. Tunel carpo bilateral', proponiendo la declaración de no incapacitada. 3º)Resolución del INSS. La Dirección provincial del INSS dictó resolución el 8-2-18, por la que no le reconoció grado alguno de incapacidad permanente, ni por lo tanto derecho a prestaciones económicas, acordando extinguir la situación de IT con efectos desde la misma fecha. Contra la anterior resolución formuló reclamación previa, que fue desestimada por nueva resolución de 27-3-18, quedando agotada la vía administrativa. 4º)Base reguladora. De las cotizaciones computables acreditadas por Dña. Delfina , demandante, resulta la base reguladora de la prestación que reclama de 1.165,64€ y efectos para la ITotal de 24-2-18 y para la Absoluta de 9-2-18. 6º)Patología La actora acredita la siguiente patología: Sindrome fibromialgico, Síndrome de fatiga crónica, Distimia, transtorno de personaldiad y Síndrome de túnel carpo bilateral.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) la sentencia de instancia que, estimando la pretensión subsidiaria deducida en la demanda, declaró que el actor se encontraba afecto de una incapacidad permanente en el grado de Absoluta para su profesión habitual de auxiliar administrativa, y le reconoció el derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora. En un primer motivo, que en realidad es el único, redactado al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LJS se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el art 194.5 de la nueva Ley General de la Seguridad Social aprobada por el RD Legislativo 8/2015 de 30 de octubre según la cual ' se entenderá por incapacidad permanente Absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Se sostiene en síntesis por la Entidad Gestora que las dolencias y limitaciones funcionales que padece la demandante no le incapacitan para la realización de actividades retribuidas de marcado carácter sedentario. Argumenta, que la fibromialgia, aunque consten 18/18 puntos de gatillo no tiene porque ser una enfermedad severa, pues se trata de un simple diagnóstico.
Para ello es necesario atender a la repercusión real sobre su capacidad de trabajo, postura reiteradamente puesta de manifiesto por la doctrina jurisprudencial, de la que cita varias resoluciones.
SEGUNDO.- Comenzando por expresar la normativa y doctrina de aplicación, dispone el artículo 194.3 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-8/2015, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 194.5, que ha sido aplicado en la instancia, refiere la absoluta como aquella incapacidad, como antes se ha dicho, que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Por su parte, la jurisprudencia, entiende que hay invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones o dolencias hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87). Por ello, no pueden tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden valorarse solo para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85). Por tanto, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carezcan de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), En el caso analizado, diversos informes han expuesto las conclusiones y afectaciones funcionales de las dolencias de la actora, relatando, Informe del MAP de 22.1.18 que su pluripatología 'le provoca limitaciones funcionales severas'. Dicha pluripatología supone una 'afectación osteo-articular mecánica estructural con afectación inflamatoria, que, según el Informe de Reumatología unido al expediente, le suponen 'una marcada limitación funcional para la realización de actividades cotidianas y laborales'. Del mismo modo la Unidad del Dolor, (doc. 24) señala que se han agotado las posibilidades terapéuticas de la unidad, constando que actualmente participa en grupos de afrontamiento del dolor. Además y como resultado de su situación de pluripatología sufre igualmente de un trastorno distímico, también con evolución desfavorable.
El resultado de todo ello, según la sentencia de instancia, y tras mencionar el contenido de los diversos informes que constan aportados, es la de dicha pluripatología: 'implica una limitación funcional severa, de la que no se desprende razonablemente capacidad para desarrollar actividad laboral alguna con los compromisos propios y el rendimiento mínimo que toda relación laboral ineludiblemente exige. No se puede desconocer que cualquier contrato de trabajo, incluso el que afecta a las categorías profesionales de actividades más elementales y sencillas o el concertado para desarrollar las tareas más rudimentarias, comporta ineludiblemente para el trabajador sometimiento a las exigencias de una jornada regular, cumplimiento de un determinado horario, desarrollo de los trabajos con profesionalidad, dedicación, eficacia y rendimiento (exigencias también necesarias en los trabajos por cuenta propia para que sean mínimamente rentables y competitivos), e integración en una estructura organizada con un orden preestablecido y en interrelación con las tareas de otros compañeros, que resulta imposible pueda llevar a cabo el demandante'.
Dado que no se han desvirtuado las conclusiones anteriores cabe concluir que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por la entidad recurrente, lo que nos conduce a la desestimación del recurso.
TERCERO.- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente. Y ello es así, porque el artículo 19.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social dispone: 'Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales'. Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. DOS de los de ELX, de fecha 16 de Junio del 2019, en virtud de demanda presentada a instancia de DOÑA Delfina ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles.Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2774 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a dos de julio de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. magistrada ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
