Sentencia SOCIAL Nº 2584/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2584/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 17/2020 de 22 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 2584/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020102471

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10266

Núm. Roj: STSJ AND 10266:2020


Encabezamiento

U.I. 17/2020 - I Sent. Núm. 2584/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA BEGOÑA RODRIGUEZ ÁLVAREZ

DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 22 de julio de 2020.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2584/2020

En el procedimiento de despido colectivo 17/2020 tramitado a instancia de CENTRAL SINDICAL AUTONOMIA OBRERA, frente a EULEN, S.A., INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES y frente al EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE CÁDIZ, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- El 15 de abril 2020 se presentó demanda de impugnación de Despido Colectivo, por D. LUIS OCAÑA ESCOLAR, en nombre y representación de la central sindical AUTONOMIA OBRERA y su sección sindical en la empresa, contra EULEN, S.A., INSTITUTO MUNICIPAL DEL DEPORTE DE CADIZ y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CADIZ que ha dado origen a las presentes actuaciones en el Registro de este Tribunal.

SEGUNDO.- Por Diligencia de Ordenación de 16 de abril 2020, se designó ponente y se requirió a la parte actora, por cuatro días, para que especificara la fecha de notificación de los despidos, causas alegadas y número de trabajadores afectados, concretando tipo de contratos de cada uno y duración de los mismos, requerimiento cumplimentado por escrito de 20 de abril.

TERCERO.- Por providencia de 27 de abril, se requirió al demandante para que realizara determinadas precisiones sobre la prueba documental que proponía, cumplimentada por escrito de 6 de mayo.

CUARTO.- Por Decreto del Sr. Letrado de la Administración de Justicia, de este Tribunal de 3 de junio 2020, se citó a las partes para los actos de conciliación procesal y, en su caso, juicio, para el día 17 de julio 2017, tras los requerimientos legales exigibles, recabando a la Autoridad Laboral el expediente administrativo del despido colectivo.

QUINTO.- Por escritos de 26 de junio y 8 de julio 2020, se personaron los demandados, teniéndose por personados por diligencia de ordenación de 29 de junio y 13 de julio 2020.

SEXTO.- En el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda, contestando la empresa demandada EULEN, S.A., alegando inadecuación de procedimiento, además de la inexistencia de despido y por el resto de los codemandados, falta de legitimación pasiva.

Por el Ministerio Fiscal se indica que no basta con alegar vulneración de derechos fundamentales, sino que es preciso especificar que hechos concretos son los vulneradores de ellos, sin que aparezca indicio alguno de las alegadas.

SÉPTIMO.- Las partes solicitaron el recibimiento del pleito a prueba y se declararon pertinentes las propuestas, practicándose la prueba documental, con traslado de la misma a la otra parte, efectuando las partes las objeciones que estimaron pertinentes. Las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, declarándose el juicio visto para sentencia.

Se declaran los siguientes,


PRIMERO.- La empresa demandada EULEN, S.A., tenía suscrito contrato de servicios técnicos de Natación Escolar para el Programa de Deporte Escolar, con el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES (IMD), de Cádiz, de fecha 7 de marzo 2016, por dos años, estableciendo su pliego de condiciones que su objeto son las clases y prácticas de natación, adaptadas a los participantes, así como acompañamiento de los mismos, en transporte colectivo, desde su centro escolar a las instalaciones y regreso, presentación al Instituto, para supervisión, de los programas a desarrollar y memoria a su conclusión, designación de responsable técnico, como interlocutor con el IMD, responsabilidad de la adjudicataria del control y cuidado de las instalaciones, trato y atención a los participantes, seleccionados por el IMD, aportación de material para el normal funcionamiento de las clases de natación, gorros, pelotas, etc., señalando el pliego los horarios de programación de las actividades, para el curso escolar 2015/2016, de 1 de marzo a 31 de mayo y en el de 2016/2017, de 13 de marzo a 12 de junio 2017, por períodos ambos de 60 días, pactándose como personal necesario para el desarrollo de la actividad un coordinador, dos monitores de natación, un monitor de apoyo a los alumnos discapacitados integrados en el aula, un acompañante de autobús y un monitor de aula, explicitando las funciones de cada uno de ellos, así como las especificaciones económicas a detallar al IMD, contrato prorrogado el 8 de marzo 2018, por otros dos años, en los mismos términos. Una vez finalizada la vigencia del contrato, por orden de la Presidencia del Consejo Rector del IMD, se convocaba a Sesión Ordinaria, para el 18 de marzo 2020, incluyendo en su orden del día, dar continuidad a los servicios contratados para el desarrollo del deporte escolar, Sesión aplazada por otra orden de la Presidencia del IMD de 16 de marzo 2010. Documento nº 1 y 3, aportado como prueba por el IMD.

SEGUNDO.- La actividad antes indicada, en el año 2019, fue prestada por los siguientes trabajadores de la empresa demandada.

Dña. Debora, fija discontinua, como coordinadora, con antigüedad de 19 de marzo 2013; Dña. Edurne, fija discontinua, monitora de aula, antigüedad de 10 de marzo 2003; Dña. Elisenda, fija discontinua, monitora de autobús, antigüedad de 1 de febrero 2011; Dña. Enriqueta, fija discontinua, antigüedad de 1 de febrero 2011, monitora natación; Dña. Estefanía, fija, monitora de bus, antigüedad de 1 de septiembre 2005; D. Belarmino, monitor de bus, fijo, antigüedad de 10 de abril 2000, D. Benito, monitor natación, antigüedad de 1 de octubre 2008. Borja, monitor natación, antigüedad de 3 de julio 2000, Dña. Florencia, monitora natación, antigüedad de 1 de octubre 2017. Celestino, monitor natación, antigüedad de 1 de octubre 2008, Dña. Inocencia, monitora natación, antigüedad de 14 de octubre 2008, Dña. Josefa, monitora natación, antigüedad de 2 de octubre 2006 y Dña. Julia, misma categoría anterior, antigüedad de 14 de octubre 2004. Tales datos se obtienen de la documental aportada por el demandante, documentos 6 y 7 y empresa demandada EULEN, S.A., documentos 5, 7 y 8.

TERCERO.- La demanda EULEN, S.A., comunica a las trabajadoras fijas discontinuas adscritas a la actividad, el 5 de mayo 2020, que el IMD de Cádiz no se había puesto en contacto con ella para tratar sobre la realización de la actividad de natación escolar, consideraba que su realización no sería posible como consecuencia de las medidas adoptadas por el Gobierno para combatir el COVID19, entre las que se incluían la cancelación de todas las actividades escolares presenciales y deportivas, informando al colectivo que no se ha producido ni es previsible que se produzca el llamamiento correspondiente a esta año 2020, por lo que podría serles de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 15/2020, de 21 de abril, en materia de protección por desempleo a las personas trabajadoras fijas discontinuas y a las que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas, sin que conste comunicación alguna al resto de trabajadores adscritos a la actividad.

Documento 4 de EULEN, S.A.


Fundamentos

ÚNICO.- Los hechos que han sido declarados probados, como se indica, han sido obtenidos de la documental que se cita, las circunstancias y datos de la actividad, de los documentos aportados por el IMD demandado, los trabajadores afectados y sus circunstancias fundamentalmente de los documentos aportados por la empresa, documento nº 7 y listado de personal de natación escolar, dado que la parte actora tan solo presenta la vida laboral de 5 trabajadores, la antigüedad coincidente entre las partes, excepto la de Dña. Debora a la que reconoce mayor antigüedad la empresa que la parte actora.

Alega la empresa demandada, tras ratificación de la demanda por el actor, la inadecuación del procedimiento porque en ningún caso, si se entendiera que existe despido, entraría dentro de los límites que se establecen para que pueda ser estimado como colectivo, al existir cuatro trabajadoras con contrato fijo discontinuo y el resto que mantiene sus vínculo con la empresa, con contratos a tiempo parcial.

Según consta, el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES, Organismo Autónomo del Excmo. Ayuntamiento de Cádiz, organiza anualmente programas de deporte infantil, en este caso se trata de uno de natación escolar, para cuyo desarrollo contrata el 7 de marzo del año 2016 a EULEN, S.A., con duración inicial de dos años, en cuyo de pliego de prescripciones, se establece en lo que aquí interesa que tendrá una duración máxima de cuatro años, se realizará cada año adaptándose al calendario escolar, de lunes a viernes en horario de mañana y en el curso escolar 2015/2016, de 1 de marzo a 31 de mayo y en el siguiente de 13 de marzo a 12 de junio, debiendo contar con un coordinador, dos monitores de natación, un monitor de apoyo a alumnos discapacitados, integrados en el aula, un acompañante de autobús y un monitor de aula (vienen reflejados en la relación que presenta la empresa de dicho servicio, con cuatro trabajadoras fijas discontinuas y nueve que prestan sus servicio en ella y continúan, a los que se ampliaba su jornada a fin de cubrir la exigencia de cobertura de personal, establecida en el contrato), no los que indica el demandante como afectados, sin acreditar. El 8 de marzo 2018, se prorroga el contrato hasta el 8 de marzo 2020, manteniéndose en todos sus términos y llegada esa fecha, aunque había una posibilidad de continuidad de los servicios contratados para el desarrollo del deporte escolar, en sesión del Consejo Rector del IMD de 18 de marzo 2010, por orden de la presidencia del IMD de 16 de marzo 2020, se suspende tal reunión, no constando que se prorrogara el contrato.

Los trabajadores fijos discontinuos no son llamados, ni se amplia la jornada de los otros fijos, a tiempo parcial.

Interpone el Sindicato actor demanda por despido colectivo y violación de derechos fundamentales, el 15 de abril 2020, por entender que el mismo se ha producido por la falta de llamamiento y no haber sido consultado antes de adoptar cualquier medida.

La empresa comunica a las trabajadoras fijas discontinuas el 5 de mayo que la realización de la actividad no sería posible por el Covid19 y podría serles aplicable lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 15/2020, de 21 de abril, sin que al resto se les amplíe la jornada, aunque ninguna causa se les comunique al respecto o por lo menos no consta de forma regular, por lo que bien se les pudo informar verbalmente como así mantienen.

La actividad de los cursos de natación escolares, vienen siendo cubiertos por la empresa, con sus trabajadores, ya fijos a tiempo parcial, ya fijos discontinuos que no se realizan en fechas ciertas, aunque si aproximadas, hasta que el contrato con el IMD finaliza el 8 de marzo 2020, sin ser renovado y por ello ni se amplía la jornada, como es habitual, a 9 trabajadores, ni se llama al trabajo a las otras 4, fijas discontinuas. El sindicato actor, como hemos referido, entiende que esa actuación empresarial es un despido colectivo, sin seguir los cauces para ello, al no ser llamados para realizar la actividad el 13 de abril 2020, fecha de su comienzo, según el mismo, posición con la que discrepamos, por las siguientes razones.

Respecto a los trabajadores afectados a los que no se les amplía su jornada, porque continúan prestando sus servicios para la empresa y en alta, con su misma jornada a tiempo parcial, esta situación en principio podría entenderse en un principio, como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, de carácter individual, son nueve trabajadores, ex art. 41 ET, por causas productivas, sin que se haya seguido el cauce preciso y contra la que no han ejercitado acción alguna.

Por su parte las trabajadoras fijas discontinuas, siguen vinculadas a la empresa y tan solo no se les llama por la situación creada por el COVID19 y no ser posible la realización de la actividad.

Ante esta situación, ni los unos, ni los otros quedan desprotegidos, sin necesidad de expediente de regulación de empleo temporal, porque según indica el preámbulo del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo 'asimismo, se refuerza la protección de las trabajadoras y los trabajadores fijos-discontinuos, ampliando la cobertura regulada en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, a aquellas personas trabajadoras que no hayan podido reincorporarse a su actividad en las fechas previstas, como consecuencia del COVID-19 y que, o bien disponiendo de periodos de ocupación cotizada suficiente, no cumplen el requisito de situación legal de desempleo, o bien no pueden acceder a la prestación por desempleo por carecer del periodo de cotización necesario para acceder a dicha prestación', estableciendo su Disposición Final octava sobre Modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, en su número tres que el apartado 6 del artículo 25 queda redactado del siguiente modo:

'6. La aplicación de las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo a las trabajadoras y los trabajadores fijos-discontinuos y a los que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas, se realizará en los siguientes términos:

a) En el supuesto de que la empresa en la que prestan servicios haya adoptado la decisión de suspender el contrato o reducir la jornada como resultado de los procedimientos regulados en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , las personas trabajadoras afectadas podrán beneficiarse de las medidas establecidas en el apartado 1 de este artículo.

Los trabajadores fijos discontinuos y aquellos que realizan trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas, que se encuentren en periodo de inactividad productiva, y por ende, a la espera de la llegada de la fecha en la que procedería su llamamiento y reincorporación efectiva de no mediar la crisis del COVID-19, podrán beneficiarse también de las medidas dispuestas en el apartado 1 de este artículo.

(Caso en el que se encuentran estos trabajadores/as, siendo las medidas del apartado 1:

a) El reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo, regulada en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, a las personas trabajadoras afectadas, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.

b) No computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos)

b) Las personas trabajadoras que, sin estar en la situación del apartado anterior, vean interrumpida su prestación de servicios como consecuencia del impacto del COVID-19 durante periodos que, en caso de no haber concurrido dicha circunstancia extraordinaria, hubieran sido de actividad, y como consecuencia de ello pasen a ser beneficiarios de la prestación por desempleo, podrán volver a percibirla, con un límite máximo de 90 días, cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo. Para determinar el periodo que, de no haber concurrido esta circunstancia, hubiera sido de actividad laboral, se estará al efectivamente trabajado por la persona trabajadora durante el año natural anterior en base al mismo contrato de trabajo. En caso de ser el primer año, se estará a los periodos de actividad de otras personas trabajadoras comparables en la empresa. Esta medida se aplicará al mismo derecho consumido, y se reconocerá de oficio por la entidad gestora cuando el interesado solicite su reanudación.

c) Las personas trabajadoras que acrediten que, como consecuencia del impacto del COVID-19, no han podido reincorporarse a su actividad en la fecha que estaba prevista y fueran beneficiarios de prestaciones en aquel momento, no verán suspendido el derecho a la prestación o al subsidio que vinieran percibiendo.

Si en la fecha en la que hubieran debido reincorporarse a la actividad no estuviesen percibiendo prestaciones por desempleo por haberlas agotado, pero acreditasen el período cotizado necesario para obtener una nueva prestación contributiva, la certificación empresarial de la imposibilidad de reincorporación constituirá situación legal de desempleo para el reconocimiento del derecho a dicha prestación.

A las personas trabajadoras a las que se refiere este párrafo les será de aplicación la reposición del derecho a la prestación prevista en la letra b) de este apartado.

d) Los trabajadores que hayan visto interrumpida su actividad y los que no hubieran podido reincorporarse a la misma como consecuencia del COVID-19 y careciesen del período de ocupación cotizado necesario para obtener la prestación por desempleo, tendrán derecho a una nueva prestación contributiva, que podrá percibirse hasta la fecha en que tenga lugar la incorporación a su puesto de trabajo, con un límite máximo de 90 días. La cuantía mensual de la nueva prestación será igual a la de la última mensualidad de la prestación contributiva percibida, o, en su caso, a la cuantía mínima de la prestación contributiva. El mismo derecho tendrán quienes durante la situación de crisis derivada del COVID-19 agoten sus prestaciones por desempleo antes de la fecha en que tenga lugar la incorporación a su puesto de trabajo y carezcan de cotizaciones suficientes para el reconocimiento de un nuevo derecho, en cuyo caso, la certificación empresarial de imposibilidad de reincorporación constituirá nueva situación legal de desempleo. En este supuesto, no les resultará de aplicación lo previsto en la letra b) de este apartado cuando acrediten una nueva situación legal de desempleo'.

El art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, establece que a efectos de lo dispuesto en esta ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Disponiendo en su apartado dos que el despido colectivo deberá ir precedido de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores de una duración no superior a treinta días naturales, o de quince en el caso de empresas de menos de cincuenta trabajadores. La consulta con los representantes legales de los trabajadores deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento, tales como medidas de recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad, así como la conformación de la comisión negociadora, plazos, etc.

Es cierto que la empresa pudiera haber actuado de distinta forma, suspendiendo contratos o certificando, aparte de comunicar, la imposibilidad de reincorporación a la actividad, pero ello no incide en la cuestión que se nos somete, esto es, si existe o no un despido colectivo, por lo que aun examinándolo de tal manera, desde el comportamiento empresarial, no podemos aceptar que haya existido respecto a ambos tipos de trabajadores/as, que continúan vinculados a la empresa.

No se nos escapa que es un colectivo que desarrolla una actividad fija discontinua que no se realiza en fechas ciertas, aunque si aproximadas, STS. núm. 1071, de 18 de diciembre 2018, rec. 300/2017, Fdo. 2º. 4. 1º, como hemos antes indicado, la cual no se ha podido realizar por causa del COVID19, pudiera hacer que nos planteáramos que ese colectivo está sujeto en su totalidad, al contrato fijo discontinuo, deslindando respecto a las trabajadoras/es a los que se amplía su jornada, la doble vinculación con la empresa, con dos contratos distintos, el que realizan normalmente a tiempo parcial y el que desarrollan en la actividad de los cursos de natación como fijo discontinuo, la falta de llamamiento afectaría a todos, con lo que sobrepasarían los umbrales del despido colectivo, pudiendo ser examinado de tal manera, si entendiéramos que esa falta de llamamiento constituye un despido.

Es cierto también que el contrato finalizó el 8 de marzo, la empresa conoce que los cursos no se van a celebrar, como mínimo desde el 16 de marzo, fecha en la que se suspende la reunión del Consejo Rector del IMD, en la que se iba a programar el desarrollo de los mismos y no es hasta el 5 de mayo cuando la empresa informa sobre la imposibilidad del llamamiento, por el COVID19, con la indicación que pueden acogerse a las prestaciones por desempleo y aunque hace referencia a todo el colectivo, solo aparecen notificadas documentalmente, las trabajadoras fijas discontinuas. Los trabajadores afirman que verbalmente se les dijo que no se incorporarían, el 13 de abril, pero nada de ello se justifica en el juicio.

No obstante, ante tal situación excepcional y acreditada la permanencia en la empresa de todos los trabajadores, no aparecen, con independencia reiteramos, de la actuación empresarial, datos suficientes para entender se ha producido un despido colectivo, vinculados a la empresa todavía, viniendo además regulada la cobertura de desempleo de estos trabajadores/as, en este caso, como hemos indicado, según dispone el apartado 6, del art. 25 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, cuando, reiteramos, establece que 'Los trabajadores fijos discontinuos y aquellos que realizan trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas, que se encuentren en periodo de inactividad productiva, y por ende, a la espera de la llegada de la fecha en la que procedería su llamamiento y reincorporación efectiva de no mediar la crisis del COVID-19, podrán beneficiarse también de las medidas dispuestas en el apartado 1 de este artículo'.

El Sindicato demandante entiende que al no haber contado con él, adoptando la empresa sus decisiones de forma autónoma, siendo despido colectivo, se vulnera el derecho fundamental a la libertad sindical, tutela judicial y libertad ideológica de los trabajadores afiliados al mismo y pide 6.000 €, por cada trabajador y 24.000 €, para él, así como 900 €, de costas, mas aparte de lo genérico que afirma sobre la afectación al derecho a su honor y propia imagen ante la sociedad y los trabajadores, así como remitirse al art. 8 de la LISOS a efectos indemnizatorios, nada dice más, por lo que sin existencia de despido colectivo, ni obligación alguna, ni legal, ni convencional, de comunicar el llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos al Sindicato, art. 16 del Estatuto de los Trabajadores y art. 22 del IV Convenio Colectivo estatal de instalaciones deportivas y gimnasios, BOE núm. 141, de 11 de junio 2018, no parece que se afectara al mismo, ni a los trabajadores, en sus derechos fundamentales.

Por último, ninguna responsabilidad se puede imputar ni al IMD, ni al Excmo. Ayuntamiento de Cádiz, este último por carecer de vínculo alguno con la contratación efectuada y el primero por haber contratado la actividad ya indicada, en la que el adjudicatario se responsabiliza del desarrollo de la actividad en su totalidad, con las obligaciones que conlleva la adjudicación, ya descritas.

Procede por ello, la desestimación de la demanda y absolución de las demandadas, de las peticiones deducidas en su contra.

Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar la demanda formulada por la CENTRAL SINDICAL AUTONOMIA OBRERA, por despido colectivo, absolviendo a los codemandados, EULEN, S.A., INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES, del Excmo. Ayuntamiento de Cádiz y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CADIZ, de las peticiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra la misma cabe recurso de Casación que podrá ser preparado dentro de los CINCO DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, bastando para considerarlo preparado la mera manifestación de las partes o de su abogado, graduado social colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo y también podrá prepararse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado, graduado social colegiado o representante, dentro del mismo plazo señalado en el número anterior, ante la Sala que dictó la resolución que se impugna, así que como transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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