Sentencia SOCIAL Nº 2585/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2585/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1929/2017 de 20 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 20 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 2585/2017

Núm. Cendoj: 41091340012017102456

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:8438

Núm. Roj: STSJ AND 8438/2017


Encabezamiento


TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de Suplicación nº 1929/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS. SRAS. E ILMO. SR.:
Doña ANA MARÍA ORELLANA CANO
Doña EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
Don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 20 de septiembre de 2017.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas.
Sras. y el Ilmo. Sr. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2585/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Don Pablo López Blanco, en nombre y
representación de Doña Amalia , contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo
Social número 11 de los de Sevilla en sus autos nº 942/2014, ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don
FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, por Doña Amalia se presentó demanda sobre grado de incapacidad permanente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el juicio y el 1 de marzo de 2017 se dictó sentencia por el referido Juzgado, que desestimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados: «1º) Dña. Amalia nacida el día NUM000 de 1961, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, habiendo prestado servicios como obrero agrícola.

2º) La trabajadora mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 18 de mayo de 2005 fue declarada en situación de Invalidez Permanente Total, concediéndosele la oportuna prestación.

En el expediente en su día incoado consta el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 13 de mayo de 2005 (folio 28), en el que se menciona que la trabajadora tenía el siguiente diagnostico: cáncer de cérvix En el Informe Médico de Síntesis de fecha 11 de mayo de 2005 (folios 40 a 41) se concluía que tales padecimientos representan impedimento para tareas que requieran moderados esfuerzos físicos.

3º) Iniciado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente de revisión de la incapacidad del actor, tras los trámites oportunos recayó resolución del instituto de fecha 20 de junio de 2014 por el que se mantiene el grado de incapacidad permanente reconocida.

Obra en dicho expediente Informe Médico de Síntesis de fecha 22 de mayo de 2014 (folios 54 a 55) y dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 26 de mayo de 2014 (folio 74), que se dan por reproducidos.

4º) Contra dicha Resolución formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral el día 15 de julio de 2014 desestimada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el día 13 de agosto de 2014.

5º) Dña. Amalia padece adenorcarcinoma de cérvix estadio IIB tratado con quimioterapia y radioterapia previa a la cirugía, histerectomía y anexectomía y braquiterapia (semillas radioactivas). Colitis actínica.

Todo ello le produce episodios de colitis y necesidad de revisiones por proceso oncológico actualmente en remisión.»

TERCERO.- La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que no fue impugnado por la demandada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestimó su demanda en reclamación de incapacidad permanente absoluta por revisión de grado se alza ahora en suplicación la recurrente, con su representación letrada, articulando con correcto amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , un primer motivo de revisión fáctica en el que propone la modificación del hecho probado quinto mediante sustitución de su último párrafo por los dos siguientes: «La actora padece, además, bartholinitis crónica con abscesos recurrentes, síndrome ansioso- depresivo en tratamiento, trastorno adaptativo, HTA y dismetría de caderas.

Como secuelas del tratamiento del cáncer de cérvix presenta diarrea e infecciones de orina de repetición que le dificultan su vida diaria. Tiene muy mala calidad de vida por las diarreas producidas por la colitis actínica.» La revisión se sustenta principalmente en los informes médicos de atención primaria, oncología, ginecología y digestivo, a los folios 55, 56, 57, 62, 63, 109, 110, 111, 112, 115, que forman parte del expediente de documentación médica del informe médico de síntesis, dado por reproducido en el relato fáctico pero solo parcialmente recogido en éste, por lo que puede ser examinado en su totalidad, y derivándose de los mismos de manera directa -pues así se recogen en ellos- las dolencias que se pretenden incluir y que no lo han sido en el relato de hechos probados, debe accederse a la modificación por ser además trascendente para la resolución del pleito.



SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, con correcto amparo procesal en la letra c) del art. 193 Ley reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia como infringidos los arts. 137.1.c y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social (T.R. aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, aplicable al caso dada la fecha del hecho causante), por cuanto las dolencias y limitaciones que le aquejan le impiden realizar en absoluto ningún tipo de actividad laboral remunerada.

A tenor de los hechos probados la recurrente fue declarada en estado de Incapacidad Permanente Total en el año 2005 por: «cáncer de cérvix». Iniciado de oficio en 2014 expediente de revisión de grado, le fue denegada, presentando ahora conforme al relato fáctico el siguiente cuadro clínico residual: «adenorcarcinoma de cérvix estadio IIB tratado con quimioterapia y radioterapia previa a la cirugía, histerectomía y anexectomía y braquiterapia (semillas radioactivas). Colitis actínica. La actora padece, además, bartholinitis crónica con abscesos recurrentes, síndrome ansioso-depresivo en tratamiento, trastorno adaptativo, HTA y dismetría de caderas. Como secuelas del tratamiento del cáncer de cérvix presenta diarrea e infecciones de orina de repetición que le dificultan su vida diaria. Tiene muy mala calidad de vida por las diarreas producidas por la colitis actínica.» Procede la revisión, por agravación, del grado invalidante reconocido, al amparo del art. 143 de la Ley General de Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ) cuando no sólo se ha producido un cambio en el estado psicofísico del asegurado, bien por empeoramiento de las lesiones o enfermedades previamente padecidas, bien por aparición de otras nuevas; sino cuando además el actual estado global de la persona, por determinar una mayor pérdida de la capacidad de trabajo, justifica el mayor grado incapacitante solicitado de conformidad con las definiciones contenidas en el art. 137 de la L.G.S.S . en su redacción anterior a la Ley 24/1997, de 15 de julio, aún de aplicación por virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta Bis, introducida en aquélla por ésta, en tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de las previsiones del nuevo texto del art. 137 precitado.

Por otra parte, el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social vigente en el momento del hecho causante (T.R. de 20 de junio de 1994, en su redacción anterior a la Ley 24/1997, de 15 de julio, mantenida en vigor conforme a la Disposición Transitoria Quinta -Bis en tanto no se produjese el desarrollo reglamentario de las previsiones del nuevo texto del art. 137 ) define la invalidez permanente como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. De tal definición se infiere que, como ha declarado la jurisprudencia, la incapacidad permanente en nuestro sistema de Seguridad Social es de carácter profesional, por lo que, para su adecuada calificación ha de partirse de las dolencias que presenta el beneficiario, atendiendo más que a las lesiones en sí, a las secuelas o limitaciones que de ellas se derivan en orden al desarrollo de actividad laboral, y poniéndolas, consecuentemente en relación con su capacidad de trabajo, de modo que, solo la que inhabiliten por completo al trabajador para toda profesión u oficio, podrán dar lugar al reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta solicitada, que el artículo 137.5 LGSS define en esos términos.

Como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).

Así, en el caso ahora contemplado, no solo se acredita el empeoramiento del estado psicofísico de la recurrente, ya expuesto, sino que además considera la Sala que actualmente el mismo le impide desempeñar cualquier quehacer laboral con el mínimo de habitualidad, dedicación, rendimiento y eficacia exigibles en el mercado laboral, y por ello es acreedora del mayor grado de Incapacidad Permanente Absoluta que reclama.

Así debe concluirse atendiendo principalmente a la colitis actínica e infecciones urinarias de repetición, pues ello no solo constituye una limitación para actividades en las que disponga de adecuados servicios higiénicos, sino que constituye un serio obstáculo para la adecuada dedicación a la actividad laboral, afectante no ya solo al rendimiento y eficacia, sino incluso al mínimo decoro y dignidad que deben serle garantizados al trabajador en el puesto de trabajo.

Al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, infringió los preceptos invocados, por lo que con estimación del recurso debe ser revocada; y con estimación de su demanda, debe ser declarada en dicho estado con derecho a las prestaciones económicas y asistenciales que le son propias.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Don Pablo López Blanco, en nombre y representación de Doña Amalia , contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Social número 11 de los de Sevilla , recaída en autos nº 942/2014 sobre grado de incapacidad permanente promovidos a su instancia contra las entidades gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y con estimación de la demanda debemos declarar y declaramos a Doña Amalia , en estado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración así como al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que le abone la prestación correspondiente, en cuantía y efectos reglamentarios. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la representación del Ministerio Fiscal ante este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, CABE RECURSO de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación declarada en esta sentencia y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a 20 de septiembre de 2017
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