Sentencia Social Nº 2586/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2586/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1002/2014 de 12 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 2586/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101774


Encabezamiento

1 Rec. Supl. 1002/14

RECURSO SUPLICACION - 001002/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Carmen López Carbonell

En Valencia, a doce de noviembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2586 de 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001002/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 30-12-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 10 DE VALENCIA , en los autos 000357/2012, seguidos sobre Determinación de Contingencia, a instancia de Dª Milagros , asistida del Letrado Dª Mª Victoria Barandela Aucejo, contra MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA representada por el Letrado Dª Manuela Sanz Bonet, ESABE TRANSPORTES BLINDADOS SA y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª Milagros , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Milagros contra la Mutua Fraternidad Muprespa, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la empresa ESABE Transportes Blindados S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones de la demanda.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Dª. Milagros , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , prestaba sus servicios profesionales para la empresa ESABE Transportes Blindados S.A., con la categoría profesional de vigilante de seguridad y salario mensual de 2.272,65€.-La empresa ESABE Transportes Blindados S.A. tiene concertada la cobertura de contingencias profesionales con la Mutua Fraternidad Muprespa.-Durante la jornada laboral del día 24-12-2011, durante una pausa, sobre las 16.30 horas, la actora acudió junto su compañero a un bar en el que pidió un chupito de orujo, dispensándosele por error un producto de limpieza compuesto de sosa cáustica, experimentando al consumirlo, una sensación de quemazón.-Como consecuencia de ello, la actora acudió al Centro de Salud de Liría, y posteriormente al Hospital La Fe de Valencia, siendo diagnosticada de esofagitis cáustica.-Como consecuencia de ello, la actora ha permanecido de baja por IT desde ese día hasta el 3-4-2012.-SEGUNDO.- Por resolución del INSS de 30-3-2012 se declaró que la IT tenía su origen en accidente no laboral. - Formulada reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada.-TERCERO.- La empresa ESABE Transportes Blindados S.A. adeudaba cuando sucedió el siniestro las cuotas de la Seguridad Social desde Junio y en la actualidad desde Septiembre de 2011.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Milagros , habiendo sido impugnado por la representación letrada de la Mutua codemandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de suplicacion por al representación letrada de la parte actora frente a la sentencia que desestimó su demanda, en la que interesaba se reconociese como derivada de accidente de trabajo la incapacidad temporal iniciada el 24-12-2011 .

1. El recurso se articula en un único motivo, al amparo del art. 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia la infracción por la sentencia de lo dispuesto en el art. 115 de la Ley general de la Seguridad Social , en relación con las STS de 11-7-00 rec. 3303/1999 y, 19-7-10 rec. 2698/09 . Sostiene la recurrente que la lesión se produjo en tiempo y lugar de trabajo, por lo que se aplica la presunción de laboralidad, que es aplicable la doctrina del accidente en misión.

2. El Tribunal Supremo, en Sentencia de 27-1-2014, rec. 3179/12 , dice, 'La doctrina de esta Sala que ha interpretado y aplicado el art. 115 LGSS , en sus distintos apartados, 'es muy abundante, y aunque en todas las ocasiones ha resaltado la necesidad de que entre el trabajo y la lesión que sufra el trabajador sea apreciable un nexo de causalidad, afirmando en este sentido que no siempre el trabajo es la causa única y directa del accidente; pueden concurrir otras causas distintas, pero el nexo causal entre el trabajo y el accidente no debe estar ausente en ningún caso, como advierte la sentencia de 7 de marzo de 1987 . A la luz de esa doctrina, la sentencia de 15 de febrero de 1996 declaró (...) que ' Conforme a esa doctrina cabe afirmar que la calificación como profesional de un accidente depende de la concurrencia de los tres elementos a los que nos hemos referido: la lesión, el trabajo y la relación entre ambos elementos; sin embargo, las mayores dificultades surgen a la hora de precisar si concurre o no este último factor, señaladamente cuando la lesión no se origina directamente por el trabajo desarrollado, entrando entonces en juego la presunción del número 3 del precepto, presunción legal que, como declara nuestra sentencia de 20 de marzo de 1997 , sólo alcanza a los accidentes ocurridos en el tiempo y en el lugar de trabajo, pues se entiende que los acaecidos en tales circunstancias, en principio, no se deben exclusivamente al azar, sino que el empresario es quien domina o debe dominar el medio en el que se desarrolla la actividad laboral y es su deber preservar la salud y la integridad física de los trabajadores. (...). Por el juego de la presunción, al demandante le incumbe la prueba del hecho básico o del indicio de que la lesión se ocasionó en el lugar y en tiempo de trabajo; con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo. La presunción sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices físicos y psíquicos que lo rodean, y el siniestro, como se dice en la sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 1985 y se reitera en la de 15 de febrero de 1996 (recurso 2149/1995 )'. (...) a)'respecto de la definición del accidente laboral, la doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión que impone la definición contenida en el número primero; bien de manera estricta («por consecuencia») o bien en forma más amplia o relajada («con ocasión»), de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura. A lo que entendemos, la diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto («por consecuencia») estamos en presencia de una verdadera «causa» (aquello por lo que - propter quod- se produce el accidente), mientras que en el segundo caso («con ocasión»), propiamente se describe una condición (aquello sin lo que -sine qua non- se produce el accidente), más que una causa en sentido estricto' y que 'Al decir de autorizada doctrina, esta ocasionalidad «relevante» se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla. Caracterización que se evidencia ya en antigua doctrina de este Tribunal, de la que son ejemplo las SSTS 18/04/14 , 28/04/26 y 05/12/31)'. b) 'Mayor complejidad ofrece la causalidad amplia («con ocasión»), siendo así que tal categoría supone en puridad... una simple condición (sine qua non), de forma y manera que el hecho -TCE- habría de calificarse como AT si no se hubiera producido para el caso de que el accidentado no se hallase trabajando en el momento en que se produce la crisis patológica; exigencia cuya verificación se cualifica -facilita- por la citada presunción de laboralidad (el hecho acaece en tiempo y lugar de trabajo); o lo que es igual, para justificar la exclusión del AT es necesario demostrar que el TCE se hubiera producido igualmente en marco diverso al trabajo', que 'este «método para probar» -que no medio probatorio-, consiste en el mecanismo de liberar al beneficiario de la presunción (in casu, el trabajador accidentado o sus beneficiarios) de la carga de la prueba respecto del hecho presunto (cualidad laboral del accidente) por la sola circunstancia de resultar acreditado el hecho base (accidente en tiempo y lugar de trabajo); o, si se prefiere, en desplazar el objeto de prueba, que deja de serlo el hecho presumido y pasa a serlo el hecho base', así como que 'La razón de ser de tal mecanismo probatorio -la presunción- se encuentra en la necesidad de facilitar la prueba de los hechos en situaciones que a juicio del legislador presentan serias dificultades probatorias para una de las partes (el trabajador o sus beneficiarios, en nuestro supuesto) a la que aquél considera digna de protección, en razón a valores de diversa índole (aquí, la clara inferioridad económica del asalariado, con todo lo que ello comporta)'. c) Concluyendo que ' si ya normalmente subyace en las presunciones una máxima de experiencia, que el legislador acoge para dotar de seguridad jurídica a determinadas situaciones de difícil prueba, en el caso que debatimos esas reglas de experiencia nos llevan precisamente a apreciar el acierto de la presunción legal respecto de que el resultado (fallecimiento) se ha producido «con ocasión del trabajo» (ocasionalidad «relevante», que no «pura»), por cuanto que tal cualidad requiere... la convicción de que el citado hecho no habría llegado a producirse si la crisis hubiera acaecido en lugar y tiempo diverso al trabajo (conditio sine qua non), y la experiencia nos enseña -efectivamente- que ni el grave TCE ni mucho menos la muerte son la consecuencia habitual (en un orden de razonables posibilidades) de las crisis comiciales que se producen en lugares ajenos al trabajo y dotados de la más variada superficie'. 4.- Sobre la problemática de la carga de la prueba en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se razona en nuestra STS/IV 30-junio-2010 (Sala General -rcud 4123/2008 ), que 'la propia existencia de un daño pudiera implicar... el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable)', aplicando la clásica normativa civil de la culpa contractual, conforme a la cual 'la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual', que 'La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias' y que, en cuanto concretamente a la carga de la prueba, 'ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta)' y que 'el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente'.

3. En el presente supuesto, se declara probado que, durante la jornada laboral del día 24-12-2011, durante una pausa, sobre las 16.30 h, la actora acudió junto su compañero a un bar en el que pidió un chupito de orujo, dispensándosele por error un producto de limpieza compuesto de sosa cáustica, experimentando al consumirlo, una sensación de quemazón, y tras acudir al Hospital fue diagnosticada de esofagitis cáustica, permaneciendo de baja por Incapacidad Temporal desde ese día hasta el 3-4-2012. De lo que se concluye, tal como razona la sentencia de instancia, que la referida ingesta es ajena al trabajo: debiéndose tener en cuenta que el accidente se produce durante tiempo de descanso, fuera del centro de trabajo y por culpa o error de un tercero no evitable por el empresario, lo que conlleva que el recurso deba ser desestimado, ya que del relato de hechos probados se deduce la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado, lo que destruye toda la presunción establecida en el citado Art. 115.3 de la LGSS . Y al haberlo entendido así la sentencia de instancia, el recurso deberá ser desestimado.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Milagros , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 10 de los de Valencia, de fecha 30-diciembre-2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1002 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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