Sentencia SOCIAL Nº 2586/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2586/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1989/2017 de 20 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 20 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 2586/2017

Núm. Cendoj: 41091340012017102457

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:8439

Núm. Roj: STSJ AND 8439/2017


Encabezamiento


TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de Suplicación nº 1989/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS. SRAS. E ILMO. SR.:
Doña ANA MARÍA ORELLANA CANO
Doña EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
Don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 20 de septiembre de 2017.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas.
Sras. y el Ilmo. Sr. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2586/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Doña María Suárez Rodríguez, en nombre y
representación de Don Romualdo , contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2016 por el Juzgado
de lo Social número 9 de los de Sevilla en sus autos nº 1213/2017, ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, por Don Romualdo se presentó demanda sobre grado de incapacidad permanente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el juicio y el 19 de diciembre de 2016 se dictó sentencia por el referido Juzgado, que desestimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados: «1º) El actor Romualdo , mayor de edad y con D.N.I. nº NUM000 , está afiliado a la Seguridad Social con el n.º NUM001 , habiendo desarrollado habitualmente su actividad laboral como Director de Departamento Comercial.

2º) Tras un periodo de incapacidad temporal iniciado el 26.7.2011, se incoó por el INSS el expediente administrativo nº NUM002 para la determinación de su posible invalidez permanente, en el que se emitió informe de síntesis y, tras dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de fecha 2.8.2013, recayó Resolución del INSS de fecha 5.8.2013 por la que se denegaba la prestación solicitada 'por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral'.

3º) Contra dicha Resolución formuló el actor reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral, que fue expresamente desestimada mediante Resolución de fecha 30.9.2013.

4º) El actor padece HTA refractaria; obesidad importante (IMC 41); hiperaldosteronismo sin sustrato morfológico; fisura anal intervenida.

5º) De dicho cuadro clínico residual derivan para el actor limitaciones orgánicas y funcionales vasculares para actividades que requieran estrés importante/moderado.

6º) En fecha de 17.9.2014 se reconoció al actor el grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, por resolución del INSS dictada en el expediente NUM003 , en base a un cuadro clínico residual de HTA severa refractaria a tratamiento y obesidad grado III con indicación de cirugía bariátrica.»

TERCERO.- El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que no fue impugnado por la demandada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestimó su reclamación principal de incapacidad permanente absoluta y estimó la subsidiaria de incapacidad permanente total, se alza ahora en suplicación el recurrente, con su representación letrada, articulando con correcto amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , un primer motivo de revisión fáctica en el que propone la revisión de los hechos probados cuarto y quinto.

1.1. En cuanto al hecho probado cuarto, se interesa añadir a las dolencias que constan en el mismo, las siguientes: «Hemorroides grado III; hiperuricemia; crisis gotosas; dislipemia; diverticulosis de sigma; sahs (síndrome de apnea-hipoapnea del sueño) e hipertrofia ventricular izquierda moderada con fibrocalcificación.» La revisión se sustenta principalmente en los reiterados informes de consulta de la Unidad Clínica Experimental de Riesgo Vascular (UCERV) del Servicio de Hipertensión Arterial y Lípidos del Hospital Virgen del Rocío, y en los informes de los distintos servicios especializados, a los folios que se indican, que forman parte del expediente de documentación médica del informe médico de síntesis, pero que solo parcialmente han sido recogidos en éste, por lo que pueden ser examinados en su totalidad; y derivándose de los mismos de manera directa -pues así se recogen en ellos- las dolencias que se pretenden incluir y que no lo han sido en el relato de hechos probados, debe accederse a la modificación por ser además trascendente para la resolución del pleito.

1.2 En cuanto al hecho probado quinto, se interesa añadir a las limitaciones orgánicas y funcionales que constan en el mismo, las siguientes: «Además, la pluripatología crónica que padece, actualmente, le impide el desempeño de tareas que requieran: carga de pesos, esfuerzos físicos mínimos, responsabilidad, mínimo estrés, trabajos en alturas, conducción o cualquier actividad peligrosa para sí y/o terceros, requerimiento de una adecuada capacidad de concentración, atención y agilidad mental, mantenimiento prolongado de bipedestación, deambulación y sedestación, cambios bruscos de temperaturas y temperaturas extremas.» Se sustenta la revisión en los informes médicos que constan a los folios que se indican, y en el informe médico pericial. Y se añade en el desarrollo del motivo la existencia de síntomas clínicos tales como cefaleas intensas, malestar general, cansancio, o mareos, lo que no puede ser tenido en consideración puesto que no constan en el relato fáctico ni en la adición propuesta, la que además no puede ser acogida, al consistir en valoraciones o conclusiones y no propiamente en diagnósticos ni en hechos objetivos, por más que consten en los informes aducidos. Es por ello que en este caso no se aprecia el error en la valoración de la prueba que se denuncia, sin perjuicio de que partiendo de los diagnósticos de las dolencias acreditadas puedan derivarse por la Sala las limitaciones laborales que correspondan.



SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, con correcto amparo procesal en la letra c) del art. 193 Ley reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia como infringido el art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, que debe entenderse referido al 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social vigente en el momento del hecho causante, que era el T.R. aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio; así como de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo que cita. Se alega para ello, en resumen, que las dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales que padece le impiden en absoluto dedicarse a actividad laboral alguna, y no solo a las de su profesión habitual como le reconoce la sentencia impugnada.

El artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social vigente en el momento del hecho causante (T.R. de 20 de junio de 1994, en su redacción anterior a la Ley 24/1997, de 15 de julio, mantenida en vigor conforme a la Disposición Transitoria Quinta -Bis en tanto no se produjese el desarrollo reglamentario de las previsiones del nuevo texto del art. 137) define la invalidez permanente como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. De tal definición se infiere que, como ha declarado la jurisprudencia, la incapacidad permanente en nuestro sistema de Seguridad Social es de carácter profesional, por lo que, para su adecuada calificación ha de partirse de las dolencias que presenta el beneficiario, atendiendo más que a las lesiones en sí, a las secuelas o limitaciones que de ellas se derivan en orden al desarrollo de actividad laboral, y poniéndolas, consecuentemente en relación con su capacidad de trabajo, de modo que, solo la que inhabiliten por completo al trabajador para toda profesión u oficio, podrán dar lugar al reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta solicitada, que el artículo 137.5 LGSS define en esos términos.

Como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).

En el caso presente, de los hechos probados tal y como han quedado redactados tras el éxito de la revisión fáctica propuesta, se sigue que el recurrente padece 'HTA refractaria; obesidad importante (IMC 41); hiperaldosteronismo sin sustrato morfológico; fisura anal intervenida. Hemorroides grado III; hiperuricemia; crisis gotosas; dislipemia; diverticulosis de sigma; sahs (síndrome de apnea-hipoapnea del sueño) e hipertrofia ventricular izquierda moderada con fibrocalcificación.' Considera la Sala que la pluripatología que padece, con especial relevancia de la cardiopatía hipertensiva, con múltiples factores de riesgo cardio-vascular, le impide de manera absoluta el desarrollo de cualquier tipo de actividad laboral digna de tal nombre, pues pese a que pudiera tener aptitud residual para algunas actividades marginales, no está en condiciones de afrontar toda una jornada laboral con la profesionalidad, continuidad, rendimiento y eficacia exigidas por la doctrina jurisprudencial antes citada, procediendo pues el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta postulada en la demanda y en el recurso. Al no haberlo entendido así la sentencia de instancia es claro que infringió el precepto legal invocado, por lo que debe ser revocada con estimación del recurso; y en su lugar, con estimación de la demanda, debe declararse a la recurrente en el estado de Incapacidad Permanente Absoluta que solicita. Sin costas.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Doña María Suárez Rodríguez, en nombre y representación de Don Romualdo , contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Social número 9 de los de Sevilla , recaída en autos nº 1213/2017 sobre grado de incapacidad permanente promovidos a su instancia contra las entidades gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y con estimación de la demanda debemos declarar y declaramos a la Letrada Doña María Suárez Rodríguez, en nombre y representación de Don Romualdo , en estado de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración así como al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que le abone la prestación correspondiente, en cuantía y efectos reglamentarios. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la representación del Ministerio Fiscal ante este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, CABE RECURSO de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación declarada en esta sentencia y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a 20 de septiembre de 2017
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