Sentencia Social Nº 2587/...re de 2009

Última revisión
11/09/2009

Sentencia Social Nº 2587/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1340/2009 de 11 de Septiembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 2587/2009

Núm. Cendoj: 33044340012009102543

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02587/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2009 0101387, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001340 /2009

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Bárbara

Recurrido/s: PEÑA VALMAR DISTRIBUCION S.L., SESPA, INSS, MUTUA MATT, UMIVALE, TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES de DEMANDA 0000699 /2008

SENTENCIA Nº: 2587/09

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En OVIEDO a once de Septiembre de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001340/2009, formalizado por el Letrado MARTA MARIA RODIL DIAZ, en nombre y representación de Bárbara , contra la sentencia de fecha 13 de febrero de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000699/2008, seguidos a instancia de Bárbara frente a PEÑA VALMAR DISTRIBUCION S.L., representada por la Graduado Social ROSA MORO RODRIGUEZ, SESPA, representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD, INSS y TGSS, representados por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MATT, representada por el Letrado MIGUEL ANGEL GARCIA RIOS y UMIVALE, parte demandada representada por el Letrado MARIA TERESA CANGA CANGA, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha 13 de febrero de dos mil nueve por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º) La parte actora Doña Bárbara nacido/a el 1.3.72, figura afiliado/a a la Seguridad Social con el nº NUM000 , dentro del Régimen General siendo su profesión habitual la de dependiente. Viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa Peña Valmar Distribución S.L. Dicha empresa estuvo asociada a UMIVALE para la cobertura de contingencias profesionales y también para la gestión de la Incapacidad temporal por contingencias comunes desde el 1.1.07 hasta el 31.8.07.

En el año 2006 lo estuvo con la Mutua MATT (actualmente denominada Activa Mutua 2008).

2º) La actora cuando se encontraba el día 24.1.07 prestando servicios dentro de su jornada laboral sufrió la pérdida de visión.

La actora inició un proceso de Incapacidad temporal el 25.1.07 derivado de enfermedad común, (sin que haya sido impugnada dicha contingencia) y una vez agotada la duración máxima de 12 meses de Incapacidad temporal se resolvió concederle la prórroga por un plazo máximo de seis meses. Con fecha 13.6.08 se efectuó nuevo reconocimiento médico y se resolvió declarar la extinción de la prestación de Incapacidad temporal e iniciar un expediente de Incapacidad permanente.

Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, fue dictada resolución el 9 de julio de 2008 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando a la actora afectada de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común y con derecho a una prestación del 100% sobre una base reguladora de 676,96 euros y con base al siguiente cuadro:

MIOPATIA IQ LASIK 2001. HEMORRAGIAS FUCHS ESPONTANEAS 5-06, 1-07 Y 5-08 RETINOCOROIDOSIS MIOPICA MODERADA BILATERAL, AFECT. MACULAR OI CON MEMBRANA NEOVASCULAR SUBRETINIANA, CATARATAS MAS AVANZADA OD. SEVERA AFECTACION VISION, AV 0,05 EN OD, 0,05 EN OI.

Formulada reclamación previa por la parte actora en materia de cambio de contingencia la misma fue desestimada por resolución de fecha 11.11.08.

3º) Con anterioridad la actora inició un proceso de Incapacidad temporal derivado de contingencias profesionales el 27.4.06 con el diagnóstico de hemorragia de fuchs, siendo dada de alta médica el 18.8.06.

4º) La base reguladora de prestaciones es de 902,74 euros mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora formula recurso contra la sentencia de instancia que desestima su demanda sobre contingencia de invalidez permanente, articulando al efecto un primer motivo de suplicación en el que al amparo del art. 191 b) LPL postula la revisión del ordinal primero del relato fáctico con el fin de añadir allí que la demandante era la única responsable de la panadería integrada en el supermercado donde prestaba sus servicios, pretensión que no resulta atendible por cuanto de un lado es sabido que el error de hecho debe evidenciarse sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos a través del documento invocado al efecto y es lo cierto que el certificado de empresa del f.45 contiene varios datos entre ellos el de la categoría profesional de la trabajadora que es la de dependienta pero no hace referencia alguna a que sea la única responsable de la panadería y de otro porque se apoya en pruebas inhábiles a efectos revisorios como son la solicitud de la invalidez (f. 41) suscrita por la actora por lo que es un documento de parte y la prueba testifical practicada en el juicio.

SEGUNDO.- Por la vía del art191 c) LPL se denuncia la violación del art. 115.3 LGSS que establece la presunción de laboralidad de las lesiones que sufra el trabajador en tiempo y lugar de trabajo alegando en síntesis que la lesión por la que se inicia el proceso de incapacidad temporal que a su vez deriva en una invalidez permanente absoluta ocurrió en tiempo y lugar de trabajo y añade que con anterioridad la actora ya había estado en incapacidad temporal en abril de 2006 por contingencia profesional con diagnóstico de hemorragia de Fuchs de modo que el único antecedente de la enfermedad de la actora se reveló igualmente en el trabajo al realizar los esfuerzos propios de la profesión de panadera y de otro lado porque la STS de 11-6-07 al referirse a la destrucción de la presunción invocada declara que se ha de acreditar no el hecho de que el trabajo tuvo influencia en la aparición de la enfermedad sino el desarrollo negativo de la misma, cuestión esta que no queda desvirtuada por el hecho de que pudo haber aparecido la hemorragia en otro momento por que el hecho indubitado es que apareció en el trabajo y que por lógica algo tiene que ver cuando las dos únicas hemorragias de Fuchs de la actora que derivaron en perdida de visión aparecieron durante la realización de sus labores y finalmente sostiene que no se requiere que el operario este realizando esfuerzo especial alguno en el momento de iniciarse la crisis ni el tener predisposición a la dolencia, porque trabajaba normalmente antes del accidente y hay que entender que todos los resultados derivan de este y a este han de ser imputados.

TERCERO.- En los hechos probados de la sentencia consta que la actora el 24 de enero de 2007 cuando prestaba servicios para la empresa codemandada sufrió la pérdida de visión, iniciando al día siguiente un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común y seguidas actuaciones administrativas fue declarada por resolución de 9-7-08 en invalidez permanente absoluta por retinocoroidosis miopica moderada bilateral, afectación macular en ojo izquierdo con membrana subretiniana, cataratas más avanzada en el ojo derecho y agudeza visual de 0,05 en ambos ojos. Consta asimismo que sufrió hemorragias de Fuchs espontáneas en abril de 2006 dando lugar a un proceso de incapacidad temporal derivado de contingencias profesionales con dicho diagnostico causando alta el 18 de agosto, otra en enero de 2007 y finalmente en mayo de 2008, es decir, estando en incapacidad temporal por el proceso antes reseñado.

Al respecto hay que decir que el art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social dispone: «se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo». Esta norma ha sido ampliamente tratada e interpretada por la jurisprudencia en orden tanto al alcance de la presunción de laboralidad en ella contemplada, como al mismo concepto de accidente, y su relación con las enfermedades que se manifiesten en el tiempo y lugar del trabajo, a través de múltiples Sentencias del Tribunal Supremo como las de 27-02-97 y 7-10-2003 , en las que se establecen como criterios básicos:

a) La aplicación de la presunción «iuris tantum» exime al trabajador de la carga de la prueba sobre la existencia de relación de causalidad entre su enfermedad y el trabajo realizado, correspondiendo al empleador o a las entidades responsables, la aportación de prueba en contrario que evidencie de forma clara e inequívoca la ruptura de esa relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad.

b) Para que pueda prosperar la destrucción de la presunción de laboralidad se precisará que, o bien se trate de enfermedades no susceptibles de una relación causal con el trabajo o que esa relación quede fehacientemente excluida mediante las pruebas que se practiquen al efecto.

Ahora bien, la presente cuestión no debe resolverse sin antes tener presente los criterios generales que rigen la doctrina de la carga de la prueba en nuestro Derecho.

Esta doctrina no trata tanto y directamente de determinar a priori qué hechos deben ser probados por cada parte, cuanto de establecer las consecuencias de la falta de prueba de los hechos. La jurisprudencia lo ha entendido al estimar que la doctrina del onus probandi tiene el alcance principal de señalar las consecuencias de la falta de prueba.

Aunque las reglas generales de la carga de la prueba se hallan contenidas en los apartados 2 y 3 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, su apartado 6 completa esta doctrina, permitiendo al juez adaptar la aplicación de tales reglas a las circunstancias del caso, e introduciendo de esta forma el criterio de la disponibilidad y facilidad probatoria. Mediante él se pone de manifiesto que es necesario distribuir la carga de la prueba atendiendo, no tanto a una serie de principios teóricos o a la posición que se ocupa en el proceso, cuanto a criterios prácticos y en concreto a la proximidad real de las partes a las fuentes de prueba.

Aplicando estos principios procesales al caso, resulta que la aplicación del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social exige como condición previa que exista una lesión y que la misma ha sido causada y producida en el lugar de trabajo; circunstancias que no han sido acreditadas y probadas como procesalmente le correspondían, pues en la versión judicial de los hechos lo que consta es que la actora sufrió la pérdida de visión que por cierto fue calificada de enfermedad común sin que la demandante impugnara esta calificación a lo que debe añadirse que los informes de especialistas médicos obrantes en autos vienen a corroborarlo, pues en el de mayo de 2006 se dice que la actora mantiene hemorragia retiniana de origen miópico a nivel macular de ojo izquierdo, en el de abril de 2007 que se trata de una paciente con miopía elevada de 9,00 en ojo derecho y 11.00 en el izquierdo intervenida de LASIK en 2001 que acude urgente a la consulta el 22 de marzo por pérdida de visión progresiva y realizada una angiografía se aprecian lesiones atróficas importantes en ojo izquierdo secundarias a maculopatía miópica, y finalmente en noviembre de 2007 se indica que la paciente presenta una progresiva perdida de agudeza visual en el ojo izquierdo cuyo origen procede de la existencia de una membrana neovascular subretiniana y en el ojo derecho también existe una pérdida de visión que es debida a la catarata puesto que no existe alteración retiniana.

De lo expuesto se desprende que no hay lesión ocular traumática y por ende no hay accidente de trabajo pues como queda dicho la perdida de agudeza visual es un proceso patológico desarrollado en forma progresiva, de naturaleza común que no guarda relación con accidente alguno y en todo caso cabe añadir con la sentencia de instancia que au vez recoge la jurisprudencia contenida en la STS de 25-1-07 , que el hecho de que la presunción del 115.3 haya operado, como aquí ocurre, en un anterior proceso de incapacidad temporal no supone que deba desplegar sus efectos por extensión en otros procesos posteriores de incapacidad temporal y en este caso a la invalidez absoluta reconocida a la actora.

En definitiva todo ello provoca la desestimación de la denuncia del precepto considerado como infringido por la sentencia combatida y por tanto del recurso de la actora confirmando la sentencia de instancia por sus propios y acertados fundamentos.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Bárbara contra la sentencia del Juzgado de lo Social n º 2 de Avilés, dictada en los autos seguidos a su instancia contra PEÑA VALMAR DISTRIBUCION S.L., SESPA, INSS, MUTUA MATT, UMIVALE y TGSS, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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