Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2587/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2394/2019 de 10 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA
Nº de sentencia: 2587/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019102125
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2592
Núm. Roj: STSJ AS 2592/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02587/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0004886
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002394 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000806 /2018
RECURRENTE/S D/ña Hilario
ABOGADO/A: JORGE PEREZ-VILLAMIL FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS , MUTUA FREMAP , UTE AVILES MARGEN DERECHA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
LUIS BENITO SÁNCHEZ , MARTA CABALLERO PIÑERA
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Sentencia nº 2587/19
En OVIEDO, a diez de diciembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª
CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002394/2019, formalizado por el Letrado DON JORGE PÉREZ-VILLAMIL
FERNÁNDEZ, en nombre y representación de DON Hilario , contra la sentencia número 346/2019 dictada
por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000806/2018, seguidos a
instancia de Hilario frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS, MUTUA FREMAP y UTE AVILES MARGEN DERECHA, siendo Magistrado-
Ponente la Ilma. Sra. Doña CATALINA ORDOÑEZ DIAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: DON Hilario presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS, MUTUA FREMAP y UTE AVILES MARGEN DERECHA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 346/2019, de fecha uno de julio de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.-D. Hilario , nacido el NUM000 -77 y afiliado al sistema de la Seguridad Social con el nº NUM001 , fue declarado afectado de una Incapacidad Permanente Total derivada de Accidente de Trabajo para su profesión habitual de Oficial 1ª Encofrador, por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 28-03-16, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55 % de una base reguladora de 2.466,57 euros mensuales.
SEGUNDO.-El cuadro patológico que le hizo tributario entonces de dicha declaración de invalidez era el siguiente: 'Discopatía degenerativa lumbar/HDL L5-S1 dorsocentral. Artrodesis L5-S1 (2015). Trastorno adaptativo'.
TERCERO.-El demandante solicitó de la entidad demandada la revisión de la Incapacidad Permanente Total que tenía reconocida a fin de que se le declarase afectado de una Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión un oficio por agravación de la anterior, recayendo resolución en fecha 25-07-18 denegándose tal solicitud, y ello de conformidad con el Informe-Propuesta del EVI de la misma fecha; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la citada entidad reclamación previa, la que fue expresamente desestimada por Resolución de fecha 02-10-18.
CUARTO.-El actor presenta en la actualidad el siguiente cuadro clínico residual agravatorio del anterior: 'Artrodesis L5-S1. STC bilateral. Síndrome ansioso-depresivo. Dx de episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos'.
QUINTO.-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 2.114,20 euros mensuales para la contingencia de enfermedad común y la fecha de efectos al 26-07- 18.
SEXTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales. '
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda presentada por D. Hilario frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , la Mutua FREMAP y la UTE AVILES MARGEN DERECHA , debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas citadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento. '
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Hilario formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de setiembre de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de noviembre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el demandante la sentencia en busca de otra que le reconozca la incapacidad permanente absoluta por accidente de trabajo y enfermedad común aunados en esta última contingencia, vía agravación de la incapacidad permanente total que tiene reconocida. Utiliza los motivos de recurso de las letras b y c del artículo 193 LRJS, con expresa impugnación por parte de la Mutua demandada, que se limita a dejar a salvo su responsabilidad cualquiera que sea la suerte que corra el recurso, dada la contingencia sobre la que se pretende el mayor grado de incapacidad permanente.
El motivo de recurso basado en revisión de hechos probados tiene por objeto revisar el hecho probado 4º de la recurrida, que la sentencia de instancia destina a identificar el cuadro clínico residual del trabajador, que amplia en el FJ con datos del mismo valor. Con la revisión quiere añadir lo que es trascripción del apartado de evolución y comentarios que figura en el informe médico emitido en el servicio de salud mental del HUCA el 18/6/2019.
Como soporte probatorio de la revisión apunta al documento de los folios 190 a 193, que es informe del servicio de salud mental de fecha 4/6/2019. El texto que propone dice así 'El informe médico del Servicio de Salud Mental del HUCA de 18 de junio de 2.019, refiere en su apartado 'EVOLUCIÓN Y COMENTARIOS': 'Paciente conocido del servicio que reingresa por empeoramiento clínico o ideación autolítica que pone en relación con dolor crónico e ideas de incapacidad. Durante el ingreso, se realiza ajuste de tratamiento psicofarmacológico subiendo dosis de antidepresivo tricíclico. Además se realiza apoyo psicoterapéutico, donde se trabajan diferentes estrategias de afrontamiento. Si bien se objetiva mejoría de la clínica de insomnio e irritabilidad, se observa una cronificación del bajo estado de ánimo, muy influenciado por patología física, con sentimientos de minusvalía e inutilidad, frustración y desesperanza. Se objetivan rasgos de personalidad anancásticos con tendencia a la rumiación y a la psicorigidez. Muy buen soporte familiar' El documento no resulta idóneo para revisar el hecho probado. Cuenta con expresa mención en la sentencia de instancia, que descarta tomarlo en consideración por el desfase temporal (un año) entre la fecha del informe y la del hecho causante. Para construir su versión de los hechos el juez de instancia tiene reconocida plena libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 LRJS. En el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, puede elegir aquel que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que en fase de recurso la Sala mantiene la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia del Juez de instancia, sin que esa opción pueda ser combatida con éxito en suplicación, si no se acredita que se haya postergado el dictamen de mayor valor científico e imparcialidad, lo que no acontece en este caso, pues la plasmación de la realidad fáctica en una sentencia no exige, ni siquiera hace necesaria, la incorporación de todos los datos que figuren en la documental, ni la trascripción de la literalidad de informes médicos, con menos cuando con la revisión el recurrente pretende incorporar solo aquella parte del texto que conviene al interés subjetivo de la parte.
Se desestima este motivo de recurso.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 193.c) LRJS el recurrente denuncia la infracción de normas sustantivas, en concreto los artículos 194.5 y 200 LGSS, además de los artículos 11.1.c) y 12.3 de la OM de 15/4/1969.
Explica que las dolencias recogidas en el hecho probado cuarto y en el fundamento jurídico de la sentencia de instancia generan una incapacidad permanente absoluta, en particular el trastorno psiquiátrico, por ser el más limitante en este caso, a la que añaden efectos limitantes las dolencias físicas y la alteración respiratoria.
La revisión del grado de incapacidad permanente es un recurso previsto en el artículo 200 LGSS, que autoriza al INSS a revisar la incapacidad permanente reconocida, ya sea por mejoría, por agravación o por error de diagnóstico, para mantener actualizado el sistema de protección de acuerdo con la evolución que experimente el estado del trabajador.
En la revisión por agravación ha de concurrir mayor grado de afectación funcional que considerado en otro tiempo, lo que bien puede suceder porque el trabajador experimente una evolución a peores en las patologías de antaño o porque aquéllas permanecen inalteradas pero otras vienen a sumar efectos de menoscabo. En todo caso, es preciso que el estado a valorar desde la pretendida agravación sea susceptible de integrar un grado mayor de incapacidad permanente caracterizado por la concurrencia de los requisitos legales que lo definen como grado autónomo. Ni la simple suma de dolencias ni el mayor efecto incisivo de las preexistentes por sí solas pueden sostener una pretensión de revisión de grado para pasar a incapacidad permanente absoluta, como en este caso pretende el recurrente, si no llegan acompañadas de la supresión de la capacidad funcional residual que conservaba el trabajador al tiempo de ver reconocida la incapacidad permanente total.
El artículo 194 LGSS, que el recurrente tiene por infringido, se ha de poner en relación con el 193 en la medida en que uno y otro definen la incapacidad permanente y sus grados. Es aquella la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento médico prescrito presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. Se calificará en grados en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, teniendo en cuanta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional en que aquélla estaba encuadrada antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente. La DT 26ª señala que hasta que no se desarrolle reglamentariamente el artículo 194, la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa, se calificará de absoluta cuando inhabilite al trabajador por completo para toda profesión y oficio; de total para la profesión habitual cuando le inhabilite para la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
La incapacidad permanente absoluta tiene tan elevado alcance, que deja al trabajador imposibilitado para realizar cualquier tipo de trabajo, entendido como dedicación constante, esforzada y comprometida con la obtención de un rendimiento adecuado en términos productivos. Es el resultado de uno o varios menoscabos en la salud del trabajador, que no remiten pese a pasar por los tratamientos al uso y que generan síntomas o manifestaciones concretas, que proyectan los efectos sobre su funcionalidad, de modo que desaparecen en él toda aptitud física y/o psíquica para mantenerse en activo. En todo caso, el tratamiento judicial de la incapacidad permanente absoluta pasa por valorar las circunstancias mínimas que presiden el desarrollo de cualquier tipo de trabajo, teniendo en cuenta que para toda profesión es necesaria la asistencia diaria o habitual al centro de trabajo o lugar de prestación de servicios, la permanencia activa durante la jornada laboral, reunir las condiciones para iniciar y consumar las tareas a un ritmo aceptable y con un esfuerzo normal para obtener un rendimiento razonable, con diligencia, profesionalidad y con cierto grado de atención dentro de una organización determinada, con posibilidades reales de integrarse en el entorno, sin riesgos para sí ni para terceros y de manera que sea compatible con las salud considerada a título individual, en evitación de que el trabajo pueda ser la causa de agravamiento de una salud de alguna manera ya mermada o comprometida.
La sentencia de instancia describe la situación de trabajador con patología física en manos (STC bilateral, operado uno y pendiente de cirugía el otro), en columna cervical (discoartrosis), en columna lumbar (radiculopatía crónica a nivel de L5-S1 en estadio no evolutivo y con muy leve afectación), además de síndrome de apnea obstructiva de carácter leve y alteración psquiátrica que evolucionó hacia un episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos así etiquetado a principios del año 2018, que no afecta al contacto, a la comunicación, al comportamiento ni a la esfera sensoperceptiva.
La sentencia no considera relevantes las patologías de carácter físico para estimar mayor grado de incapacidad que la reconocida en el año 2016 para el desempeño de la profesión de oficial de 1ª encofrador.
De la enfermedad mental argumenta que el diagnóstico de episodio depresivo grave no ha adquirido nota de permanente o alteración consolidada, dado el escaso tiempo que transcurrió desde el diagnóstico y el consiguiente tratamiento. Sobre esa tesis no aprecia en el trabajador agravación para pasar a incapacidad permanente absoluta.
Tal y como sostiene la sentencia de instancia el aspecto físico del menoscabo no suprime la capacidad residual del trabajador, por ello el recurrente destaca en su argumentación que la mayor limitación llega de la mano de la enfermedad mental. Los trastornos psiquiátricos en general tienen su impacto en el ámbito laboral, los trastornos depresivos y el trastorno de ansiedad son las patologías psiquiátricas prevalentes, con características típicas de ánimo depresivo, anhedonia, pensamientos pesimistas, disminución de la energía habitual en la persona afectada. Sin embargo, no toda alteración psiquiátrica es causa de incapacidad permanente, con menos de incapacidad permanente absoluta, pretensión solo estimable en supuestos de enfermedad grave.
En lo que a depresión se refiere la nota de gravedad acompaña a la llamada depresión mayor crónica que no responde a los protocolos terapéuticos para la depresión persistente, a la depresión con síntomas psicóticos, al trastorno depresivo recurrente con aumento del número de recaídas a lo largo de la evolución y disminución progresiva de los periodos asintomáticos, a la que coexiste con otras patologías de evolución crónica que vierten sus efectos negativos en la esfera mental. Desde el punto de vista de los síntomas o manifestaciones externas de la enfermedad la gravedad se asocia a la restricción de las actividades de la vida diaria porque el enfermo no sea capaz de responder activamente a sus necesidades básicas, a la restricción o limitación experimentada en la capacidad de relación con terceras personas fuera del ámbito estrictamente familiar, a la dificultad para mantener la concentración, la continuidad y el ritmo en la ejecución de las tareas, a la existencia de repetidos episodios de descompensación o de deterioro asociados a las actividades laborales, como consecuencia del proceso de adaptación a circunstancias estresantes, hasta el punto de que el afectado no puede realizar una actividad laboral normalizada. Estas condiciones no están descritas en la evolución y estado mental del demandante, que no muestra mayor limitación que la protegida con la prestación de incapacidad permanente total que tiene reconocida.
VISTO lo expuesto
Fallo
Que se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Hilario frente a la sentencia dictada en el procedimiento 806/2018 del Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo, promovido frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Fremap y Unión Temporal de Empresas Avilés Margen Derecha, que se confirma.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
