Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 2588/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 236/2011 de 30 de Abril de 2012
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2012
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 2588/2012
Núm. Cendoj: 15030340012012102319
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:98118 4853/2155/2211
NIG:36057 44 4 2010 0001010
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000236 /2011 MCR
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000178 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO
Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Benita
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS , FRIVIPESCA CHAPELA SA , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMA. SRA. D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a treinta de Abril de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000236 /2011, formalizado por el/la letrado D/Dª JAVIER DE COMINGES CACERES, en nombre y representación de Benita , E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia número 416 /10 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000178 /2010, seguidos a instancia de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, FRIVIPESCA CHAPELA SA, Benita , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, FRIVIPESCA CHAPELA SA, Benita , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 416 /10, de fecha catorce de Junio de dos mil diez .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Con fecha de 23 de febrero de 2010, se presentó por la parte actora demandas que por turno correspondió a este Juzgado de lo Social en la que, y que posteriormente fueron acumuladas, y tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia conforme a sus pedimentos.
SEGUNDO.- Se convocó a las partes a juicio el día 1 de junio de 2010, el cuál se celebró en todas sus fases el día con el resultado que consta en acta, quedando los autos conclusos para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales de pertinente aplicación.
CUARTO.- En resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29.01.2010 se deja sin efecto el alta emitida por la Mutua el 22.01.2010, declarando que procede el mantenimiento de la situación de I.T. derivada de contingencia profesional, por entender que continúa con dolencias que le impiden trabajar.
QUINTO.- La trabajadora padece alergia respiratoria de posible origen profesional
SEXTO.- El informe de PANDE dice que las características del cuadro confirman un cuadro de alergia respiratoria severa con severa disfonía por afectación de glotis y broncoespasmo; no se sabe cual es el alérgeno responsable.
SEPTIMO.- Por el Servicio de Alergología del Complejo Hospitalario de la Universidad de Vigo se realizan a la trabajadora las pruebas que constan en el folio 399 y que aquí se dan por reproducidas.
El Dr. Heraclio , alergólogo de la sanidad pública, emite el siguiente diagnóstico; hiperreactividad bronquial alta moderada sin relevancia clínica en el proceso objeto del estudio y sin que se haya evidenciado en relación con las provocaciones o pruebas de exposición realizadas y que hasta el momento actual no ha ocasionado sintomatología clínica compatible con el asma.
El hallazgo de la hiperreactividad bronquial alta moderada mediante TPB-metacolina, descarta por definición la relación entre dicha hiperreactividad bronquial y su medio laboral. Esta hiperreactividad bronquial no se ha puesto de manifiesto en las pruebas de exposición a los productos que supuestamente desencadenaban la sintomatología objeto de estudio y hasta el momento actual en su vida diaria no le han producido sintomatología compatible con asma.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que estimando la demanda interpuesta por la MUTUA GALLEGA debo declara y declaro el carácter común de la contingencia de IT, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por esta declaración, con las consecuencias letales inherentes.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Benita formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Con fecha 29/9/10 se dictó auto de aclaración que en sus fundamentos y parte dispositiva literalmente dice:
'FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. El art. 215.2 LEC permite a los Tribunales completar las resoluciones judiciales que hubieran omitido pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso.
En el presente caso, la parte actora interesó junto con la declaración de contingencia común del periodo de IT, ya resulta y estimada en la sentencia, el reintegro de la Mutua del subsidio económico percibido y la revocación de la resolución del INSS que anuló el alta médica.
SEGUNDO.- En cuanto al reintegro, la pretensión debe ser desestimada toda vez que el reintegro de prestaciones indebidas tiene un procedimiento expreso que debe comenzar con una reclamación específica en vía administrativa y que viene regulado en el RD 148/1996, de 5 de febrero.
Respecto de la revocación de la resolución del INSS que anuló el alta médica, lo que se ha acreditado en autos es el origen común de las dolencias de la trabajadora, no que la actora estuviere curada de las mismas, por lo que también debe ser desestimada.
PARTE DISPOSITIVA: Acuerdo: el complemento de la sentencia de fecha 14 de junio de 2010 en los términos fijados en el fundamento segundo de esta resolución.
SEXTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 20/1/11.
SEPTIMO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30/4/12 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
1- La sentencia de instancia estima la demanda de la Mutua Gallega de accidentes de trabajo y declara que el proceso de incapacidad temporal de la trabajadora demandada deriva de enfermedad común, al no haber pruebas objetivas que permitan afirmar que la enfermedad esta relacionada con los productos que utiliza en su trabajo.
Frente a ella el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la demandada interponen sendos recursos de suplicación y al amparo del art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral el Instituto Nacional de la Seguridad Social pretende reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión. Se alega la infracción del art. 80. 1 de la L.P.L . en relación con el art. 17 del mismo texto legal , art. 218 de la LEC .
En el presente procedimiento la Mutua demandante en los autos (acumulados) 178/10 y 179/10) insta: que el alta expedida por la Mutua en fecha 22.01.10 es correcta y, en segundo lugar, que el proceso de IT iniciado el 4 de marzo de 2009 es derivado de contingencias comunes y no enfermedad profesional.
En el fallo de la sentencia se resuelve solamente la cuestión relativa a la contingencia del proceso de Incapacidad Temporal cuestionado, estimando la demanda de la Mutua Gallega y considerando que dicho proceso deriva de contingencias comunes, y la Entidad Gestora recurrente entiende que como no hace pronunciamiento alguno respecto a la procedencia o no del alta expedida por la Mutua en fecha 22 de enero de 2010, la sentencia adolece de vicio de nulidad por incongruencia omisiva con infracción de lo dispuesto en el art. 218 de la Ley 1/2000 de 7 de enero que exige que 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.'
La nulidad no procede porque la sentencia recurrida fue objeto de aclaración por Auto de fecha 29-9-2010 en el que se dice: En cuanto al reintegro, la pretensión debe ser desestimada toda vez que el reintegro de prestaciones indebidas tiene un procedimiento expreso que debe comenzar con una reclamación específica en vía administrativa y que viene regulado en el RD 14 8/1996, de 5 de febrero.
Y respecto de la revocación de la resolución del INSS que anuló el alta médica, lo que se ha acreditado en autos es el origen común de las dolencias de la trabajadora, no que la actora estuviere curada de las mismas, por lo que también debe ser desestimada.
Y la sentencia se completó en esos términos, por lo que si bien debió corregirse el fallo en el sentido de estimar parcialmente la demanda, puesto que desestima la pretensión de la Mutua de revocación de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que anuló el alta médica, lo cierto es que las cuestiones han sido resueltas y no hay motivo para su nulidad, al no haber provocado indefensión al recurrente.
2.- Antes de continuar con las denuncias jurídicas del Instituto Nacional de la Seguridad Social, procede el examen del Recurso de suplicación de la trabajadora, que al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto: A) la adición al hecho probado primero del siguiente texto: 'Tal como consta en el Informe realizado a petición de la Mutua Gallega, la trabajadora presta servicios en Pescanova, en su puesto laboral maneja harinas, diversos pescados de carne blanca (surimi) se mueve por salas de cocinado y túneles de congelado'.
La adición se admite por estar acreditada y ser necesario para la resolución de la cuestión de fondo, el determinar su profesión.
B) Respecto del Hecho Declarado Probado Sexto entiende que debe recogerse con la siguiente redacción:
'En el informe del Servicio de Medicina Laboral del Instituto Galego de Seguridade e Saúde Laboral (RANDE), que obra en el folio 58 vuelto y 59 de autos, teniéndose por íntegramente reproducido consta: ' ... Enfermedad Actual: hace 18 meses comenzó con tos, sibilancias, dificultad respiratoria y severa disfonía. Inicialmente el cuadro desaparecía los fines de semana. Los síntomas fueron empeorando por lo que inició el tratamiento inhalado y con corticoides orales. Los síntomas ya no desaparecían los fines de semana pero sí las vacaciones.
La vemos por primera vez entando de baja y asintomática. Va a trabajar y a la hora aparecen los síntomas por lo que va a urgencias donde la tratan con broncodilatadores y corticoides inhalados más corticoides sistémicos. En la medición seriada del ápice de flujo presenta una caída del 25%. Cuando acude a nuestra consulta ha mejorado del broncoespasmo pero presenta tos con disfonía muy severa....
Juicio diagnóstico y comentarios: Alergia respiratoria de origen profesional, las características del cuadro confirman un cuadro de alergia respiratoria con severa disfonía por afectación de glotis y broncoespasmo. Se trata de un cuadro severo y no tolera el trabajo más de 2 horas.
No sabemos cuál es el alérgeno responsable. En principio la Ig E positiva de Anisakis hizo pensar en esta posibilidad pero la negatividad en el Test de activación de basófilos la hace muy improbable.
Trataremos de estudiar una posible alergia a alguna especie de pescado usada en el Surimi.
En cualquier caso se trata de una enfermedad profesional que aparece en cualquier lugar de la nave por lo que no hay posibilidad de cambio en el puesto de trabajo.'
En el informe del mismo servicio de Rande, de fecha 20/5/10 consta como Juicio Diagnóstico y Comentarios:' Laringotraqueitis y asma de origen profesional. Estamos estudiando el posible alergeno responsable. Dada la severidad de la laringitis no debe seguir trabajando
Y no admitimos la adición porque, confunde el recurrente lo que son los medios prueba y elementos de convicción, con el carácter fáctico de la narración histórica y tales documentos ya han sido valorados por el juez de instancia.
C) Y por último se pretende la adición de un nuevo Hecho Probado que constará como H.D.P Sexto Bis, con la siguiente redacción: 'En el apartado Conclusiones del Informe Médico de Síntesis de 14/12/09 realizado por el EVI consta : 'en mi opinión y en la opinión del Servicio de Medicina Laboral de Rande, a pesar de no encontrar el alergógeno responsable, las mediciones seriadas del ápice de flujo con una caída del 25% en el medio laboral, se decantan hacia una Enf. Profesional.
En cuanto a la afirmación que hace el Alergólogo de la SS sobre el test de TBP- metacolina y la hiperreactividad bronquial, en mi opinión, no descarta para nada que se trata o no de asma profesional, por lo expuesto, concluyo que de acuerdo con el Inf. del Servicio de Medicina laboral de Rande, en mi opinión se trata de un cuadro de origen profesional, pese a no haber encontrado alergeno alguno en el medio laboral en el momento actual'.
Que son las conclusiones del IMS al folio 3 de autos. Y que por no ser hechos objetivos sino opiniones y valoraciones no tienen porque figurar en el apartado de los hechos probados.
D) Y admitimos el error material que tiene la sentencia de instancia al fijar en el hecho probado 2º como fecha de la baja el 21/01/2009 cuando la correcta es de 21/10/2009.
3.- En sede jurídica, ambos recurrentes Instituto Nacional de la Seguridad Social y Benita al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , pretenden la revocación de la sentencia denunciando como infringidos los artículos 116 y 115.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social y ambos entienden que la baja por incapacidad temporal es derivada de enfermedad profesional.
El art. 116 de la LGSS, en su párrafo primero establece que 'Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley , y que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional'. Son por ello dos los requisitos que se exigen para la declaración de existencia de una enfermedad profesional: el haber sido contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena, y estar provocada por la acción de los elementos y sustancias que se indiquen.
Pero la denuncia no se admite porque el proceso de incapacidad temporal iniciado el 4 de Marzo de 2009 lo fue por 'Enfermedad Profesional a estudio' y dada la dificultad de encuadrar la situación clínica de la trabajadora se hicieron necesarios múltiples análisis de productos y sustancias presentes en su medio laboral; y la sentencia de instancia toma como referencia el informe del especialista del Hospital Xeral de Vigo, perteneciente al SERGAS (Dr. Heraclio ) a través de TPB (Test de Provocación Branquial) con Metacolina, descarta la existencia de enfermedad profesional al señalar que: 'El hallazgo de la hiperreactividad bronquial alta-moderada mediante TPB-metacolina, descarta por definición y de forma absoluta la relación entre dichahiperreactividad bronquial y su medio laboral'.
Por lo tanto, la incapacidad temporal de la trabajadora no es derivada de enfermedad, ni es accidente de trabajo, por lo que es derivada de la contingencia se enfermedad común, ya que no hay prueba objetiva que permita relacionarla con su trabajo.
Y no admitimos la revisión que se pretende en el escrito de impugnación del Recurso de suplicación por parte de la Mutua Gallega de accidentes de trabajo, por no estar previsto en de la Ley de Procedimiento Laboral, aunque ahora ya lo regule la nueva Ley de la Jurisdicción Social, cuando además lo procedente hubiera sido recurrir la sentencia.
Por otro lado igual suerte desestimatoria se impone respecto de la denuncia de infracción del principio 'in dubio pro operario', porque la Sala ha indicado en multitud de ocasiones -30/09/99 R. 3270/99, 25/09/97 R. 3515/97, 10/05/96 R. 2154/96, 12/04/96 R. 1455/96, 22/08/95 R. 3505/95, 23/03/94 R. 889/94, 31/01/92 R.5052/91 y 30/01/92 R. 5359/91) que inicialmente, el Tribunal Constitucional admitió sin reservas la aplicación del principio al ámbito laboral (así, las SSTC 13/82, de 01/Abril ; 62/84, de 21/Mayo ; 36/85, de 08/Marzo) y que siguiendo esa posición inicial del TC , la jurisprudencia ordinaria indicó -así, la STS 22/01/91 Ar. 69-: que la presunción «iuris tantum» de inocencia cede cuando, tras una actividad probatoria de cargo, al menos mínima, se establece la culpabilidad ( SSTS 30/09/86 Ar. 5214 ; 11/11/86 Ar. 6319 ; 16/09/87 Ar. 6206 ; 15/06/90 Ar. 5467); que la presunción de inocencia es un principio jurídico que afecta exclusivamente al aspecto procesal del procedimiento sancionador, y concretamente a la existencia o inexistencia de prueba válida para mantener el fallo condenatorio ( STS 07/04/87 Ar. 2365); que se entiende salvaguardado este principio cuando el juzgador, en la apreciación llevada a efecto en su resolución, haya contado con una mínima actividad probatoria ( STS 18/04/88 Ar. 2981); y que no puede considerarse vulnerado el art. 24 CE por el hecho de que la valoración de la prueba realizada por el juzgador no coincida con la del recurrente ( STS 15/07/86 Ar. 4141). Pero a partir de 1988 el propio TC cambia su criterio y sostiene que la presunción de inocencia tiene su razón de ser -histórica y en el proceso penal y que si bien puede ser aplicada con modulaciones a otras sanciones administrativas en las que igualmente se ejercita el ius puniendi del Estado, de todas formas se desnaturalizaría si se extendiese al ejercicio privado de una facultad contractual (así, las SSTC 6/1988, de 21 / 01; 81/1988, de 22/04 ; 30/1992, de 18/03 ; y 27/1993, de 25/01). Más exactamente se ha sostenido por el TC que la presunción de inocencia no cabe en el Derecho Laboral y a consecuencia de este cambio en la doctrina constitucional, la jurisprudencia ordinaria a pasado a sostener que el principio de presunción de inocencia tiene escasa aplicabilidad en el proceso laboral incluso supuestos como el de despido disciplinario, dado que las normas contenidas en el art. 1214 del C. Civil -hoy art. 217 LEC - y ... es pacífica doctrina jurisprudencial la de que el apotegma sólo puede ser invocado para la interpretación del Derecho y únicamente cuando surja duda racional en cuanto a los efectos jurídicos de una determinada situación fáctica, pero no cuando el sentido de la misma sea inequívoco, como tampoco es argumentable para la apreciación de la prueba y para fijar los hechos, que el Juzgador ha de captar como emanación de la realidad objetiva tras una valoración que le viene atribuida con carácter exclusivo ( SSTS 13/07/90 Ar. 6116 y 12/02/91 Ar. 829), siendo por lo tanto el principio inviable para a su amparo alterar las reglas sobre carga de la prueba o para inclinar en favor del trabajador la apreciación misma de aquélla (así, STS 14/03/90 Ar. 2080).
4.- Por último el Instituto Nacional de la Seguridad Social al amparo también del art. 191 c) de la LPL , texto refundido aprobado por R.D. Legislativo 2/1995 de 7 de abril, denuncia la infracción, en concepto de inaplicación, del art. 128 de la LGSS en relación con el art. 4 del R.D. 1430/2009 de 11 de septiembre , y plantea este motivo con carácter subsidiario a lo expuesto en los motivos de recurso anteriores.
Pero se limita ha hacer alegaciones sin pretensión, ni demanda alguna al señalar que:
la Mutua demandante expidió alta médica de la trabajadora el 22 de enero de 2010, disconforme con dicha alta, la trabajadora formuló impugnación de la misma ante el INSS; resolviendo la Entidad Gestora que la situación clínica de la actora era tributaria de mantener la situación de IT por enfermedad profesional.
El proceso de IT de 04.03.09 y que concluye el 01.10.09 fue objeto de determinación de contingencia: por resolución de 14.01.10 se determina enfermedad profesional. Consecuencia de dicha determinación de contingencia, la Mutua expide una nueva baja médica el 20 de enero de 2010 y alta el 22 de enero por entender que en ese momento la trabajadora está asintomática.
No obstante lo anterior, el médico evaluador del EVI parte de la consideración de que dicho proceso de IT deriva de contingencia profesional y, por tanto, no es posible la reincorporación laboral al medio que provoca la reacción clínica determinante del proceso de IT. Por ello, mantiene la imposibilidad de reincorporarse a su actividad laboral y, por ende, la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad profesional al considerar que el proceso es el mismo.
Y por ello el motivo tampoco prospera porque el origen comun de la enfermedad ya ha quedado resuelto y la desestimacion de la pretension de la Mutua demandante de 'revocar la resolución del INSS que anuló el alta médica', tambien, atraves del Auto de aclaracion de la sentencia recurrida, resolución que no ha sido recurrida por la Mutua demandante, por lo procede la confirmacion integra de la sentencia de instancia.
Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación interpuesto por Dña. Benita y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 14-6-2010 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo en el Procedimiento nº 178/2010 y 179/2010 sobre determinación de contingencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala - Sección abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el MinisterioFiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
