Sentencia Social Nº 2589/...il de 2010

Última revisión
12/04/2010

Sentencia Social Nº 2589/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 136/2010 de 12 de Abril de 2010

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Orden: Social

Fecha: 12 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 2589/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010102898

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4504


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0000624

CR

ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 12 de abril de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2589/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Aurora frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 16 de julio de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 15/2009 y siendo recurrido/a -Ministerio Fiscal- y Gestión de Valoraciones y Tasaciones S.A. (GESVALT). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de enero de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Aurora contra Gestión de Valoraciones y Tasaciones SA, debo absolver y absuelvo a la demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º- El 1.10.95, la demandante y "Vasa Valoraciones SA" suscribieron un "contrato de arrendamiento de servicio" por cuya virtud la demandante se obligaba a asistir a dicha sociedad "como apoyo al deprtamento técnico".

Se da por reproducido el contrato en su integridad (doc. 1 de la demandante).

2º- El 10.3.97, la demandante y "Vasa Valoraciones SA" suscribieron un contrato de trabajo redactado con arreglo al modelo oficial de los de obra o servicio por cuya virtud la demandante se obligaba a prestar servicios como "comercial" con la categoría profesional de auxiliar.

Se da por reproducido el contrato en su integridad (doc. 2 de la demandante).

3º- El 13.7.98, demandante y demandada suscribieron un contrato de trabajo de carácter indefinido para prestar servicios a partir del 15.7.98.

Se da por reproducido el contrato en su integridad (doc. 3 de la demandante).

4º- El 8.11.06, la demandante mandó una carta a la demandada, por medio de burofax, con el siguiente texto:

Sr. responsable departamento recursos humanos,

Por la presente le comunico mi decisión de ejercitar el derecho contemplado en el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores , y en consecuencia, disfrutar de un periodo de 2 años de excedencia a partir del 25 de noviembre del 2006.

Rogándole contestación, le saluda atentamente,

Aurora

Se da por reproducida la carta en su integridad (doc. 7 de la demandante).

5º- El 25.11.06, la demandante pasó a situación de excedencia. En aquel momento, su categoría profesional era la de oficial administrativo.

6º- El 3.9.08, la demandante mandó una carta a la demandada, por medio de burofax, con el siguiente texto:

Comunicación de reincorporación al término de la excedencia.

En Terrassa, 3 de septiembre del 2008.

Sr. responsable departamento recursos humanos

Debo poner en su conocimiento, que el próximo día 25 de noviembre del 2008 finaliza el plazo de dos años de excedencia, que he venido disfrutando durante dicho periodo, es por esto que le manifiesto mi deseo de reincorporarme al puesto de trabajo antes del 25 de noviembre próximo. Tenga por solicitada mi petición.

Dicha carta fue contestada por la empresa mediante carta de 24.9.08 con el siguiente texto:

Como contestación a su escrito de fecha 03 de septiembre, por el que solicita el reingreso en la empresa antes del 25 de noviembre de 2008, y a raíz de su solicitud de excedencia voluntaria realizada al amparo de lo dispuesto en el art. 46 del ET , hemos de manifestarle que no existe en la actualidad vacante de igual o similar categoría a la suya en el centro de trabajo en el que Vd prestó servicios con anterioridad a su excedencia, sito en Barcelona, Gran Via de les Corts Catalanes 129-131, ni tampoco existe vacante en otros centros que la empresa tiene.

Se dan por reproducidas las dos cartas en su integridad (docs. 3 y 4 de la demandada).

7º- Mediante burofax de 20.10.08, la demandante reiteró la solicitud efectuada el 3.9.08. La empresa le contestó mediante carta de 30.10.08 en iguales términos que el 24.9.08.

Se dan por reproducidas las dos cartas en su integridad (docs. 5 y 6 de la demandada).

8º- El 25.11.08, la demandante se personó en las oficinas de la demandada. Le dijeron que no había vacantes de igual o similar categoría. Ante ello, la demandante, el mismo 25.11.08, mandó un burofax a la demandada con el siguiente texto:

Personada en la empresa tras periodo de excedencia para reincorporación hoy a las 8,30 horas, la misma no se ha producido. Salvo comunicación en sentido contrario, considero producido despido verbal.

Dicha carta fue contestada por la empresa mediante carta de 28.11.08 con el siguiente texto:

Atendiendo la solicitud que formula en su burofax, se le comunica en sentido contrario a su unilateral y preconstituída afirmación que su despido verbal no se ha producido informándole, al tiempo que las disposiciones normativas en materia de excedencia en ningún caso atribuyen al trabajador derecho al reingreso inmediato.

Además, reiterarle que, como ya le fuera expresado el pasado día 25 de noviembre actual, desde la fecha en que solicitó su reingreso, no se han producido nuevas altas ni incorporaciones de personal en el centro de trabajo.

Incidiendo en lo ya manifestado, corregir su erróneo criterio quedando contemplado su derecho preferente al reingreso en cuanto se disponga de una vacante de igual o similar categoría.

Se dan por reproducidas las dos cartas en su integridad (docs. 7 y 8 de la demandada).

9º- El promedio salarial diario bruto percibido por la demandante en el periodo que va de 1.11.05 a 30.10.06 ascendió a 129,67 ?.

El promedio salarial diario bruto percibido por la demadante en el periodo que va de 1.1.06 a 25.11.06 ascendió a 144,51 ?.

10º- El 19.12.08, la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante la SCI por despido. El acto fue celebrado el 20.1.09 y terminó sin avenencia."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Gestión de Valoraciones y Tasaciones S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente, Dª Aurora , formula un primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , encaminado a reponer los autos al momento anterior al de la sentencia por haberse infringido normas o garantías del procedimiento, en concreto los artículos 97.2 de la LPL, 24.1 y 120.3 de la CE y 248.3 de la LOPJ, denunciando una falta de motivación suficiente de la sentencia. Alega al respecto que el juzgador a quo realiza interpretaciones de premisas que no se fundamentan en prueba alguna sino en simples suposiciones y deducciones carentes de base que bien pudieran haber sido las inversas, que se encontraba en excedencia por cuidado de un familiar y que su derecho al reingreso no puede denegarse bajo la sombra de premisas carentes de fundamentación probatoria o bien partiendo de un "lógicamente" dado, ya que cada uno tiene su propia lógica y la de la recurrente es que tiene derecho al reingreso en la empresa.

La necesidad de motivar las sentencias, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LPL en relación con el artículo 218.2 de la LEC , se integra dentro del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza a todos los ciudadanos el artículo 24 de la CE . La exigencia de motivación, según ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional, no implica que el Juez deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance e intensidad en el razonamiento empleado, ni es exigible, en perspectiva constitucional, una pormenorizada respuesta de todas las alegaciones de las partes, sino que basta, por el contrario, que la motivación cumpla con la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada y, de otro, permita su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (STC 13/87 de 5 de febrero y 70/90 de 5 de abril entre otras).

Con arreglo a la anterior doctrina el motivo debe ser desestimado toda vez que no se ha producido ninguna de las infracciones procesales denunciadas en el mismo al estar amplia y suficientemente motivada la sentencia que se recurre, limitándose la recurrente a formular alegaciones de carácter genérico sobre la base de apreciaciones personales y subjetivas que, en definitiva, lo que ponen de relieve es su disconformidad con la argumentación jurídica de la sentencia, materia propia del apartado c) del artículo 191 de la LPL .

SEGUNDO.- En un segundo apartado, encaminado al examen de la posible infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denuncia la recurrente la infracción de los artículos 45, 46 y 48 del Estatuto de los Trabajadores . En síntesis alega que se encontraba en situación de excedencia para el cuidado de su madre y de un hermano enfermos prevista en el artículo 46.3 del ET y que gozaba de un derecho incondicionado al reingreso en una plaza de su categoría en el centro de trabajo donde prestaba sus servicios al inicio de la excedencia y que, a diferencia de los que ocurre en la excedencia voluntaria u ordinaria, en dicha excedencia la negativa de la empresa al reingreso es equivalente a un despido.

La recurrente parte de una premisa que en la sentencia no se ha dado por probada, a saber, que solicitó una excedencia para el cuidado de un familiar, pues, según se recoge en el ordinal cuarto, en el escrito que presentó a la empresa el 8.11.2006 comunicó simplemente el ejercicio del derecho contemplado en el artículo 46 del ET de disfrutar de un periodo de excedencia de dos años a partir del 25.11.2006 y, como dice la sentencia en el fundamento de derecho sexto, nada alegó sobre una posible excedencia al amparo del artículo 46.3 apartado 2 para atender al cuidado de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que por razón de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida, lo cual debió ser alegado, como también debió haberse probado en su momento que concurrían los requisitos necesarios para obtener dicha excedencia especial. Tampoco la sentencia, a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio, considera acreditado que concurrieran los requisitos necesarios para poder solicitar dicha excedencia ya que si bien la madre de la actora está afecta de una patología cardiaca y acude frecuentemente a centros sanitarios, ello no quiere decir que no pueda valerse por sí misma, que es lo que la ley exige, lo que tampoco consta en relación a su hermano al que para nada se aludía en la demanda. Por otro lado, los testigos que declararon a petición de la empresa negaron que la demandante dijera que pedía la excedencia por su madre y declararon que el motivo que les dio fue que iba a constituir una empresa, de la que incluso les mandó publicidad, y que efectivamente consta constituida el 26 de junio del año siguiente. Todo ello lleva al juzgador de instancia a considerar no probado que la excedencia solicitada fuera para atender al cuidado de un familiar.

Otro argumento importante para entender que no nos encontramos ante esta excedencia especial, como también apunta la sentencia, es que cuando la actora solicitó la excedencia el 8.11.2006 el artículo 46 del ET en la redacción entonces vigente, establecía que la excedencia para el cuidado de un familiar no podía tener una duración superior a un año, salvo que se hubiera establecido una duración mayor por negociación colectiva, lo que no es el caso, por lo que la actora no podía haber solicitado y obtenido por tal causa una excedencia de dos años. El plazo de dos años para este tipo de excedencia fue introducido por primera vez en la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo para la igualdad efectiva de hombres y mujeres y por razones cronológicas solo es de aplicación a las excedencias solicitadas con posterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, no a las anteriores.

Por consiguiente, la excedencia pedida por la actora solo pudo ser la que con carácter general establece el artículo 46.2 del ET , con arreglo al cual el trabajador con, al menos, una antigüedad en la empresa de un año, tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por una plazo no menor de dos años y no mayor a cinco. El trabajador excedente, con arreglo al apartado 5 del mismo precepto, conserva solo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa, pero no tienen derecho a la reserva de su puesto de trabajo durante el primer año ni, transcurrido el mismo, a un puesto del mismo grupo profesional o categoría equivalente.

Ello hace que sea de plena aplicación la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, en sentencias como la de 19 de octubre de 1994 , la cual en relación al procedimiento a seguir por el trabajador, señala que "resulta aplicable la doctrina reiterada de esta Sala que, como recuerda la Sentencia de 4 de abril de 1991 , establece un criterio claro de diferenciación entre despido y negativa al reingreso en la excedencia, declarando que cuando el trabajador solicita el reingreso y la empresa no contesta su petición o la rechaza pretextando falta de vacantes o circunstancias análogas que no suponen el desconocimiento del vínculo existente entre las partes, el trabajador podrá ejercitar la acción de reingreso, mientras que cuando se produce una negativa rotunda e inequívoca que implica el rechazo de la existencia de la relación entre las partes, esta negativa no es ya únicamente un desconocimiento del derecho a la reincorporación, sino un rechazo de la existencia de algún vínculo entre las partes, y la acción que debe ser ejercitada frente a ella es la de despido". A su vez, la Sentencia de la propia Sala de fecha 23 de enero de 1996 razona que "constante doctrina jurisprudencial, reiterada de manera precisa por nuestra Sentencia de 19 de octubre de 1994 , según la cual ante la negativa empresarial a la petición de reingreso desde la situación de excedencia voluntaria quedan abiertas al trabajador dos vías, alternativas y no optativas, para impugnar tal decisión: el proceso de despido cuando dicha negativa, por las circunstancias en que se produce, manifiesta no el mero rechazo del derecho a la reincorporación, sino voluntad inequívoca, aunque se produzca tácitamente, de tener por extinguido el vínculo laboral hasta entonces en suspenso; y el proceso ordinario en aquellos otros supuestos en que la negativa denota simple desconocimiento del mencionado derecho, pero sin negar la persistencia de la relación de trabajo, aunque con voluntad de que se conserve en suspenso". Sigue argumentando esta resolución que "la utilización en uno y otro caso de las mencionadas vías no queda al arbitrio del trabajador al que se niega su eventual derecho al reingreso; para que su pretensión alcance éxito, resulta obligado seguir la procedente, pues son distintas las reglas aplicables y las consecuencias que derivan de la diferente postura adoptada por la empresa al responder, expresa o tácitamente, a la petición efectuada por el excedente voluntario en orden a su reingreso". (La STS de 21 de diciembre de 2000 reitera esta doctrina).

En el caso de autos a la petición de reincorporación efectuado por la actora, tras excedencia que duró dos años, la empresa le contestó que no existía en la actualidad vacante de igual o similar categoría a la suya en el centro de trabajo en el que prestó servicios con anterioridad a la excedencia ni tampoco en otros centros de la empresa, respuesta que le reiteró en dos ocasiones posteriores, según figura en los hechos probados de la sentencia, lo cual excluye un eventual despido al no constar una voluntad clara y concluyente de dar por extinguida la relación laboral, por lo que la acción que debió ejercitar la actora no es la de despido sino la encaminada a pedir el reingreso si entiende que la causa invocada por la empresa, de que no existen vacantes, no es cierta.

Por todo lo expuesto, al no haberse producido ninguna de las infracciones denunciadas, el recurso debe ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Aurora contra la sentencia de 16 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona en los autos nº 15/2009, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa Gestión de Valoraciones y Tasaciones S.A., en los que ha sido citado como parte el Ministerio Fiscal, confirmando la misma en todos sus extremos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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