Sentencia SOCIAL Nº 2589/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2589/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1810/2016 de 30 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION

Nº de sentencia: 2589/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102694

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8042

Núm. Roj: STSJ CV 8042/2017


Encabezamiento


Rec. C/ Sent. núm. 1810/2016
Recursos de Suplicación - 001810/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA ISABEL SAIZ ARESES
En València, a treinta de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2589/2017
En el Recursos de Suplicación - 001810/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 14-01-16,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos 000057/2015,
seguidos sobre determinación de contingencia, a instancia de Rita ( en nombre propio y de sus hijos Coro Y
Gabino ), asistidos por la Letrada Dª Antonia Valls García y representados por la Procuradora Dª Ana María
Ballesteros García, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAZ, asistida por el Letrado D. Francisco Javier Garriga Navarro, y
TRANSPORTES SANMARTI SA, asistida por el Letrado D. Fernando Callao Molina y representada por la
Procuradora Dª María José Cruz Sorribes y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda formulada por Dª Rita , en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad Coro y Gabino , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MATEPSS Nº11 MAZ, y la empresa TRANSPORTES SANMARTI S.A., absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, Dª Rita , con D.N.I. Nº NUM000 , contrajo matrimonio con D. Victoriano , naciendo de dicha unión dos hijos, Coro y Gabino , ambos también demandantes en estos autos y menores de edad (hecho no controvertido).

SEGUNDO.- El esposo y padre, respectivamente, de los demandantes, D. Victoriano , de 35 años de edad, conducía el día 7.10.2014, un camión cisterna-silo de materia sólida, por cuenta y orden de la empresa TRANSPORTES SANMARTI S.A., en la que prestaba servicios desde el 17.4.2009. La ruta realizada fue la siguiente: se trasladó desde la Vall d#Uxo, donde residía hasta Tarragona donde inició la ruta, descansando en Tarazona y de allí a Arevalo donde descargó el camión. Condujo desde Arévalo hasta Guadalajara donde descansó y de allí hasta Monreal del Campo donde se sintió indispuesto al notar un fuerte dolor en el pecho, por lo que paró su camión en la zona donde los conductores suelen hacer pausas y solicitó los servicios médicos. Fue trasladado al Hospital Universitario Miguel Servet de Teruel donde se le diagnostica disección aórtica tipo B y se le interviene quirúrgicamente, colocándole una endoprótesis en aorta torácica, si bien, se produjo un fracaso multiorgánico que provocó su fallecimiento el día 9 de Octubre de 2014. El finado no efectuaba los trabajos de carga del camión, limitándose a abrir la compuerta existente en la parte superior del mismo para que los cargadores pudieran efectuar dicha tarea.

Sí efectuaba la descarga, mediante una manguera de cinco metros, cuyo peso aproximado es de diez kilos, que es arrastrada, embocándola al silo y a la cisterna y poniendo en marcha el compresor de aire, lo que provoca el vaciado de la cisterna. Los conductores sólo realizan la tarea de conducción y la de descarga de la cisterna. Ni reparan el camión ni tan siquiera cambian las ruedas porque disponen de un servicio de asistencia en carretera. Cuando llegan al destino rellenan un parte de trabajo mínimo en el que figura el origen y el destino, así como el material transportado. El tiempo de conducción son 9 horas diarias, con un descanso mínimo de otras nueve horas, siendo los conductores los que gestionan sus tiempos, tanto de trabajo como de descanso.(doc.1 de la demanda, 1 del ramo de prueba de la parte actora, interrogatorio del legal representante de la empresa demandada).

TERCERO.- El esposo y padre de los demandantes era tratado por su médico de familia de la Consellería de Sanitat, quien llevaba su seguimiento, por los siguientes diagnósticos: Hipertensión arterial en tratamiento con Exforge con buenos controles por su parte. Hipertrigliceridema en tratamiento con Secalip 145 mg., acudiendo regularmente a la consulta para controles clínicos y analíticos. Era fumador y pesaba 125 kg. (doc.1 de la demanda y 35 del ramo de prueba de la parte demandante).

CUARTO.-Los demandantes solicitaron al INSS el reconocimiento de las prestaciones de viudedad y orfandad y mediante Resoluciones de dicho organismo de 24.10.2014 se les reconoció las prestaciones interesadas, pero derivadas de enfermedad común. Los demandantes interpusieron reclamación previa ante el INSS en fecha 25.11.2014, solicitando a la Seguridad Social que declarase que el fallecimiento de su esposo y padre respectivamente, fue consecuencia de un accidente de trabajo, reclamaciones que fueron desestimadas mediante resoluciones del citado organismo de 18.12.2014. Los demandantes presentaron la demanda origen de los presentes autos en el Decanato de los Juzgados de Castellón el día 16.1.2015.

QUINTO.- La parte actora presentó escrito de reclamación previa ante la Mutua Maz en fecha 16.1.2015, quien contestó mediante escrito de 3.2.2015 desestimando su petición pues '..no se puede considerar como derivado de accidente de trabajo el fallecimiento del Sr. Gabino , puesto que en su generación no intervienen factores desencadenantes derivados del trabajo, y aunque el dolor ocurriese en horario laboral, no existen elementos excepcionales, eventos sobreexitantes, ni fallos técnicos que obligasen a un sobresfuerzo fuera de lo común. No existiendo un vínculo causal entre la enfermedad y el trabajo, y sí entre la enfermedad y los antecedentes del trabajador..'

SEXTO.- La base reguladora de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo asciende a 1.935,56 € mensuales, 23.226,73 € anuales.'

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Rita ( en nombre propio y de sus hijos Coro Y Gabino . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por los demandantes Dª Rita , por si y en representación de sus hijos menores Coro y Gabino , la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia que desestimó su demanda en la que solicitaba el reconocimiento de la contingencia de accidente de trabajo del que derivó el fallecimiento del causante con todos sus efectos, incluidos los relativos a las pensiones de viudedad y orfandad de los demandantes con arreglo a una mayor base reguladora.

Articula el recurso a través de un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y termina suplicando Sentencia por la que se declare que D. Victoriano tuvo un Accidente de Trabajo el 7-10-14 y se condene a las demandadas a aplicar los efectos correspondientes debiendo de abonar la pensión de viudedad y las de orfandad con una base reguladora mensual de 1935'56 euros.

Ha sido impugnado por la Mutua y por la Empresa, oponiéndose e interesando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Se denuncia en el recurso infracción por la sentencia del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , según el cual, 'Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo' y lo considera vulnerado por apreciar indebidamente, en su opinión, destruida la presunción.

Aunque tanto la parte recurrente como las recurridas incluyen datos en sus escritos que no figuran en la relación de hechos probados de la sentencia y cada una hace hincapié en los extremos que considera apoyan sus respectivas tesis, hemos de partir de los hechos declarados probados.

Así, en el ordinal segundo de los mismos se nos dice que 1) D. Victoriano , de 35 años, conducía el día 7-10-14 un camión cisterna-silo de materia sólida por cuenta de la empresa codemandada en la que prestaba servicios desde hacía más de cinco años; 2) La ruta realizada fue la siguiente: se traladó desde la Vall d#Uxo, donde residía, hasta Tarragona, donde inició la ruta, descansó en Tarazona y de allí siguió a Arevalo donde descargó el camión. Condujo desde Arevalo a Guadalajara donde descansó y condujo desde Guadalajara hasta Monreal del Campo donde se sintió indispuesto al notar un fuerte dolor en el pecho, por lo que paró su camión en la zona donde los conductores suelen hacer pausas y solicitó los servicios médicos; 3) Fue trasladado a Hospital de Teruel donde se le diagnosticó disección aórtica tipo B y se le intervino quirúrgicamente, colocándole una endoprótesis en aorta torácica, si bien se produjo un fracaso multiorgánico que provocó su fallecimiento el día 9-10-14.

Hasta aquí, aunque no se trate de un accidente en el sentido tradicional, creemos se nos describe unas lesiones que sufre el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo y que, por tanto, se da la premisa del artículo 115.3 para que opere la presunción 'iuris tantum' de accidente de trabajo. En efecto y como refiere la sentencia recurrida, con cita de las SSTS de 9-5-2006 y de 6-5-2005 , la presunción de laboralidad del artículo 115.3 se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente externo sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo y alcanza a las genéricas enfermedades de trabajo, esto es, las sufridas 'durante el tiempo y en el lugar del trabajo' y ello porque en el término 'lesión' han de comprenderse las enfermedades de súbita aparición o desenlace.



TERCERO.- Para que se destruya la presunción se requiere, conforme a las mismas sentencias ya citadas, prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad, siendo para ello preciso que se trate de enfermedades que no sean susceptibles de una relación causal con el trabajo o que esa relación quede excluida mediante prueba en contrario.

Si continuamos con los hechos probados, dentro del mismo ordinal segundo, se nos dice que el finado 1) no realizaba los trabajos de carga del camión, limitándose a abrir la compuerta existente en la parte superior del mismo para que los cargadores pudieran efectuar dicha tarea; 2) si efectuaba la descarga, mediante una manguera de cinco metros, cuyo peso aproximado es de diez kilos, que es arrastrada, embocándola al silo y a la cisterna y poniendo en marcha el compresor de aire, lo que provoca el vaciado de la cisterna y se nos dice que los conductores 1) sólo realizan la tarea de conducción y la de descarga de la cisterna; 2) tampoco reparan el camión ni tan siquiera cambian las ruedas porque disponen de un servicio de asistencia técnica en carretera; 3) que cuando llegan al destino rellenan un parte de trabajo mínimo en el que figura el origen y el destino, así como el material transportado y 4) que el tiempo de conducción son 9 horas diarias, con un descanso mínimo de otras nueve horas, siendo los conductores los que gestionan sus tiempos, tanto de trabajo como de descanso y, luego, en el ordinal tercero de hechos probados, se nos dice que el finado era tratado por su médico de familia de la Consellería de Sanitat, quien llevaba su seguimiento, por los siguientes diagnósticos: Hipertensión arterial en tratamiento con Exforge con buenos controles por su parte. Hipertrigliceridemia en tratamiento con Secalip 145 mg, acudiendo regularmente a la consulta para controles clínicos y analíticos y, se concluye en el mismo hecho probado diciendo que era fumador y que pesaba 125 kg.

Tras analizar esos hechos probados en el Fundamento Segundo se concluye diciendo que no consta que el desempeño del trabajo le provocara estress alguno. Tampoco que efectuara esfuerzo alguno y que el informe del perito propuesto por la Mutua fue concluyente al afirmar que la hipertensión arterial es el factor de riesgo más común que se observa en los pacientes con disección de aorta y que más del 70% de los pacientes con esa patología tienen un historial de hipertensión, que también son factores desencadenantes o coadyuvantes el tabaquismo, la obesidad y el colesteror, concurriendo todos ellos en el finado; por todo lo cual entiende que no hay indicio alguno que permita asociar el fallecimiento con el desempeño del trabajo y que si bien el dolor agudo, la disección de aorta, sobrevino en el lugar de trabajo y durante el tiempo de trabajo, sin embargo la contingencia determinante no tiene origen profesional por haber logrado la Mutua quebrar el nexo causal, al no haberse logrado evidenciar algún tipo de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado.

Pues bien, aún aceptando lo que con valor de hecho probado se recoge también en el referido fundamento en orden a lo asumido de lo expuesto por el perito de la Mutua, no puede compartirse la conclusión de destrucción de la presunción a la que llega la Juzgadora porque el hecho mismo y aún sólo de la conducción, además de un camión, si conlleva sobrecarga de atención, tensión y estres; aunque se desconozcan los kilómetros efectuados y aún con descansos, el trayecto de conducción había empezado en Vall d#Uxo apareciendo el dolor en el pecho en Monreal del Campo; aunque el fallecido tuviera hipertensión arterial e hipertrigliceridemia, ambos estaban en tratamiento y con buenos controles; no nos consta el tabaquismo (sólo que era fumador, pero no de cuanto) ni la obesidad (sólo que pesaba 125 kg, pero desconocemos la altura, como nos ponen de relieve los recurrentes) y, en definitiva, que aunque la hipertensión sea el factor de riesgo más común de esta enfermedad como se asume por la Juzgadora de lo dicho por el perito de la Mutua, no podemos descartar la relación con el trabajo de conductor que conlleva grandes dosis de atención, tensión y estres.

En consecuencia y por lo expuesto, el recurso debe ser estimado, la sentencia revocada y la demanda estimada. Sin costas, dado el sentido estimatorio del recurso y no apreciar temeridad ni mala fe en los impugnantes (artículo 235.1 de la Ley de la Jurisdicción Social).

Fallo

Estimando el recurso de suplicación formulado por los demandantes Dª Rita , por si y en representación de sus hijos menores Coro y Gabino , contra la Sentencia de fecha 14 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Castellón , en autos 57/2015 sobre SEGURIDAD SOCIAL (CONTINGENCIA), siendo parte recurrida INSS, TGSS, MUTUA MAZ (MATEPSS Nº 11) y TRANSPORTES SANMARTI SA, revocamos la referida Sentencia y, estimando la demanda, declaramos la contingencia de accidente de trabajo en el fallecimiento de D. Victoriano , debiendo las demandadas recurridas estar y pasar por tal declaración y, en particular, debiendo abonar la Mutua las pensiones de viudedad y orfandad con arreglo a la base reguladora de 1935'56 euros mensuales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1810 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a treinta de octubre de dos mil diecisiete.

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