Sentencia Social Nº 259/2...ro de 2004

Última revisión
20/01/2004

Sentencia Social Nº 259/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2571/2003 de 20 de Enero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 259/2004

Núm. Cendoj: 18087340022004100126

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:435

Resumen:
El objeto del litigio se centra en la impugnación de la resolución del INSS denegatoria de la solicitud de pensión SOVI por la actora, en base a no reunir éste un mínimo de cotización de 1800 días ni estar afiliada al Retiro Obrero en los términos exigibles. El Tribunal de suplicación confirma su improcedencia porque sólo acredita un total de 1778 días de cotización, incluidas las pagas extras.

Encabezamiento

M.N.

SENT. NÚM. 259/04

SECCIÓN SEGUNDA

ILMO. SR. D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO

ILMO. SR. D. JOAQUÍN L. SÁNCHEZ CARRIÓN

ILMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Veinte de enero de dos mil cuatro

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.2571/03 , interpuesto por Pilar contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE LOS DE GRANADA en fecha Veinticinco de Abril de dos mil tres. en Autos núm. 676/02, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN L. SÁNCHEZ CARRIÓN.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Pilar en reclamación sobre JUBILACIÓN contra INSS. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Veinticinco de Abril de dos mil tres., por la que desestimando la demanda interpuesta por Dª Pilar contra INSS. Organismo al que absolvía de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- Doña Pilar , n/ 21.05.37, titular del D.N.I. NUM000 solicitó del INSS en 21 de mayo de 2002, una pensión de jubilación que el INSS le denegó por no reunir un periodo de cotización de mil ochocientos dias al seguro obligatorio de vejez e invalidez, ni haber estado afiliado al retiro obrero.- Planteando contra tal resolución Reclamación previa en 12.06.2002, desestimada por Acuerdo del INSS de 11.07.2002, donde se le decía: Según los datos que constan en el expediente1 usted acredita las siguientes cotizaciones:

Empresa "Ramón Garcia"01.08.60 a 15.11.641.568 días.-

A los que se suman por pagas extraordinarias, 210 días (De 1960 a 1969, se adjudican 49 días por año) y resultan 1.778 días de cotización. Para causar derecho a pensión de vejez del S.O.V.I., se exige afiliación al Retiro Obrero, o un periodo mínimo de cotización de 1.800 días con anterioridad al 1.1.67, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Orden Ministerial de 2.2.40

Planteó demanda en 29 de junio de 2002.-

2.- Obra en autos Informe de la TGSS (f 53 adjuntando la vida laboral de la trabajadora según el que en el fichero histórico consta a la misma la existencia de relación laboral con el empresario Carlos Ramón entre el 30.08.60 al 15.11.64, con un resultado de 1.539 días. Excusa citado informe la remisión de las bases de cotización solicitadas que dada su antigüedad no disponen.- Obra asimismo otro Informe de vida laboral relativo a la actora (F 57) que sobre el periodo 01.08.30 a 15.11.64 le reconoce 1.568 dias.

3.- Aportó la demandada y obra en su ramo probatorio copia de la Circular 15/93 de 29 de septiembre.- Se da por reproducida. -

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Pilar , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Al amparo del art. 191 b) de la LPL interesa la recurrente la revisión del Fundamento jurídico 1º de la sentencia recurrida, a fín de que se sustituya la frase "..sino en la imposibilidad de la TGSS de poder aportar los boletines de cotización de tal período" por la de "sino en la imposibilidad de la actora de poder aportar los boletines de cotización al obrar únicamente en poder de la TGSS", modificación inaceptada no sólo por no tener cabida en el citado apartado b) una revisión de los Fundamentos jurídicos, aunque en ellos se contengan afirmaciones fácticas, que han de ser contrarrestadas, en su caso, con las adiciones o correcciones oportunas en los Hechos probados, sino por su intrascendencia -como pone de manifiesto la propia recurrente al calificarla de un simple error de redacción- ,ya que, en definitiva, ambas frases se remiten a una imposibilidad de la TGSS en la aportación de los datos, ello además de no citarse documento hábil -no lo es el escrito de la actora obrante al folio 12,que carece de carácter fehaciente- ni pericial en los que se funde la pretendida revisión, lo que determina el rechazo del motivo.

SEGUNDO.-Con amparo procesal en el apartado c) del art.191 de la LPL, y articulado en dos motivos que la Sala analiza de forma conjunta por razones sistemáticas, denuncia la recurrente infracción de las sentencias del TC 227/91 de 28 de noviembre y 116/95 de 17 de julio, de los arts. 217 de la LEC,24 de la CE,1 del Decreto de 8 de junio de 1958,2 del Decreto de 21 de marzo de 1958,y de la sentencia del TS de 29 de mayo de 2000,entendiendo que ha de reconocérsele el derecho a la pensión SOVI. La censura jurídica no merece favorable acogida.

El objeto del litigio se centra en la impugnación de la resolución del INSS denegatoria de la solicitud de pensión SOVI por la actora en base a no reunir éste un mínimo de cotización de 1800 días ni estar afiliada al Retiro Obrero en los términos del art.7.2 de la Orden de 2/02/1940 en relación con la D.T. 7ª de la LGSS de 1994.La pretensión básica de la recurrente, referida a que se le reconozca su derecho a la pensión SOVI por reunir para ello los 1800 días de cotización exigidos no puede prosperar, porque, según consta en el inmodificado relato de Hechos probados, sólo acredita un total de 1778 días de cotización, incluídas las pagas extras. La alegación que formula acerca de que en el cómputo de los 1778 días no se le han incluído todos los días/cuota por pagas extras que dice que le corresponden, no puede ser aceptada. Es cierto que el Tribunal Supremo ya ha declarado en reiteradas sentencias (SSTS de 29-05-200 y 21-07-2000,seguida de otras de esta Sala como la de 19/3/02) que "para el cómputo de los 1.800 días requeridos para tener derecho a las prestaciones del extinguido SOVI, deben tomarse en consideración las cuotas correspondientes a pagas extraordinarias", pero no lo es menos que la misma doctrina señala que "tales cuotas se han de corresponder con las pagas que correspondía percibir de acuerdo con la norma sectorial vigente en el momento de su devengo",y entre las normas que la recurrente denuncia como infringidas no se encuentra ninguna que establezca que el importe de cada una de las pagas que le correspondían hubiera de ser de treinta días de salario, ya que, al constar en el relato fáctico que prestó sus servicios en el sector textil, el importe de cada una de las pagas extras era de 10 días, de acuerdo con la OM de 15 de junio de 1953 ,dictada para dicho sector y vigente en el período que se reclama, por lo que, al haberle computado la Entidad gestora ,por el referido concepto de pagas extras, un total de 44 días por año, no sólo ha cumplido escrupulosamente con la normativa del SOVI para el cálculo de los días cotizados en el caso de la actora, sino que la ha beneficiado sensiblemente al aplicarle la circular 15/1993 de 29 de septiembre, posterior al hecho causante, por lo que ninguna objeción hay que oponer a la resolución que se impugna.

Por lo demás, ninguna indefensión se ha producido a la recurrente, quien ha sido parte en el acto del juicio oral, en el que tuvo ocasión de realizar cuantas alegaciones y pruebas tuvo por conveniente, debiendo significarse que, siendo el de Suplicación un recurso de carácter extraordinario y cuasicasacional, la valoración de todo el material probatorio y la aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba corresponden en exclusiva al Magistrado de instancia, y la Sala debe atenerse a la situación fáctica acreditada en función de la prueba propuesta y practicada en el litigio. Además, y sea cual fuera la tesis que sobre la carga de la prueba se sustente, es al actor invocante a quien incumbía la demostración acerca de sus cotizaciones, en recta aplicación de lo prevenido por el art.1.214 del Código Civil EDC 1889/1 y 217, éste del nuevo texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463, conforme a tan constante como reiterada doctrina sustentada por el Tribunal Supremo, entre otras múltiples coincidentes sentencias de 19 de marzo de 1987,24 de octubre de 1994 y 9 de abril de 1997,prueba que, no lograda en la instancia, priva a la recurrente del efecto jurídico pretendido, máxime cuando, además, no se trata en el presente caso -como pretende la recurrente- de que la Entidad demandada tenga en su poder, de forma exclusiva, pruebas que no ha aportado, sino de que no existen tales pruebas sobre unas cotizaciones que también la recurrente pudo y debió guardar diligentemente.

Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Pilar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada el día 25 de abril de 2003,en los Autos nº 676/2002 seguidos sobre pensión de jubilación, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en el plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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