Sentencia Social Nº 259/2...zo de 2004

Última revisión
29/03/2004

Sentencia Social Nº 259/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 858/2004 de 29 de Marzo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 29 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 259/2004

Núm. Cendoj: 28079340012004100415

Resumen:
El TSJ confirma la sentencia de instancia, recaída en la modalidad procesal de conflicto colectivo, que tras apreciar la excepción de litispendencia opuesta por la empresa METRO DE MADRID, S.A., dejó imprejuzgada la cuestión material suscitada en la demanda promovida por cierto SINDICATO que, según su petitum estriba en que "se declare que la actuación de la empresa METRO DE MADRID, S.A. consistente en asignar a los trabajadores con la categoría de Jefe de Sector en funciones de Supervisor Comercial en las estaciones de Nuevos Ministerios-8 y Colombia-8 constituye una vulneración de la cláusula 17ª del Convenio Colectivo Vigente, condenándose a la empresa demandada a que asigne en las estaciones antes citadas a trabajadores con la categoría de Jefe de Sector definidas en el acta de la reunión celebrada el 18-9- 1.990 entre Dirección y Comité de Empresa". Basa la Sala su pronunciamiento en que la cuestión material decidida en el pleito anterior es la misma que la que ahora se suscita, pudiendo resumirse en discernir si a las estaciones de Nuevos Ministerios y Colombia les conciernen las disposiciones pactadas sobre nuevas ampliaciones de la red y "gestión por línea" y, por tanto, la estructura organizativa de reciente implantación con los nuevos puestos de trabajo que la misma conlleva o, en otras palabras, se discute el alcance jurídico de la cláusula 17ª del vigente Convenio Colectivo, en armonía con lo que dispone la que inmediatamente le precede.

Encabezamiento

RSU 0000858/2004

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00259/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 858/2004

Sentencia número: 259/2004

Mª P.Z.

Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN JOSE NAVARRO FAJARDO

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

En la Villa de Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil cuatro.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación número 858/2004 formalizado por el Letrado D. Saturnino D. Diez Tamayo en nombre y representación del SINDICATO LIBRE DE METRO-SUBURBANO contra la sentencia de fecha 15 DE OCTUBRE DE 2003 dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de MADRID en sus autos número 707/2003 seguidos a instancia del recurrente frente a la empresa METRO DE MADRID representado por el Letrado Dª Margarita Nevado Armuña, COMITE DE EMPRESA DE METRO DE MADRID, S.A., SINDICATO DE CONDUCTORES DE METRO DE MADRID (SCMM), SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE SOLIDARIDAD OBRERA (SO), UNION SINDICAL OBRERA (USO), FEDERACION REGIONAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), FEDERACION REGIONAL DE LA COMUNICACIÓN Y EL TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), SINDICATO DE TECNICOS DE METRO DE MADRID (STMM) y SINDICATO DE ESTACIONES DE METRO DE MADRID (SEMM), sobre conflicto colectivo siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Por D. Luis Miguel en su calidad de DIRECCION000 del Sindicato Libre de Metro-Suburbano, se promueve demanda en procedimiento de Conflicto Colectivo para que como interpretación de la cláusula 17 del Convenio Colectivo de empresa vigente, se condene a la empresa en la práctica que la misma lleva a efecto y que se considera vulneradora de dicho artículo de asignar a trabajadores con categoría de Jefe de Sector como Supervisores Comerciales en las estaciones de Nuevos Ministerios-8 y Colombia-8 "condenándose a la empresa demandada a que asigne en las estaciones antes citadas a trabajadores con la categoría y funciones de Jefe de Sector...".

SEGUNDO. - A dicha demanda en el presente litis se adhieren el resto de las centrales sindicales codemandadas según el contenido del acta de juicio.

TERCERO. - Por la Federación Regional de Transportes se presentó demanda en procedimiento de Conflicto Colectivo que turnado dio lugar al procedimiento n° 1034/02 en el que con interpretación de la cláusula 17 del vigente Convenio Colectivo de empresa, se declara vulnerador de dicho precepto convencional la práctica de la empresa de no incluir en la estación de Nuevos Ministerios-8 y Colombia-8 en los cuadros de servicios a los trabajadores con categoría de Jefes de Vestíbulo, al haber sido sustituidos parcialmente por otros trabajadores con diferente categoría a que se refiere la cláusula 17.

En dicho procedimiento recayó sentencia en fecha 12-3-2003 y actualmente se encuentra en trámite de recurso de suplicación (doc. 16 y 17 demandada Metro Madrid). En dicho conflicto colectivo y llamados como codemandados los sindicatos que en el doc. 17 de la codemandada Metro se citan los mismos, se adhirieron a la demanda interpuesta.

CUARTO.- Por el Sindicato Libre de Metro y Suburbano de Madrid, se promueve demanda en procedimiento de Conflicto colectivo que turnado dio lugar al procedimiento n° 785/2002 seguido ante el Juzgado Social n° 7, su objeto es el que se recoge en hecho probado primero de la sentencia recaída de fecha 2-12-2002, en el que sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, estima la excepción de falta de acción opuesta por la codemandada Metro de Madrid (doc. 17 de la codemandada Metro de Madrid).

En el acto del juicio a la demanda promovida se adhieren el resto de las centrales sindicales llamadas al proceso (hecho probado segundo de la sentencia, aportada como doc. 17).

QUINTO.- La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha l2-6-2003.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la excepción dilatoria de la litispendencia y sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, debo absolver y absuelvo a la codemandada METRO DE MADRID SA, de cuantas pretensiones contra ellas se dirigían a través del presente proceso, seguido en conflicto colectivo promovido como demandante principal SINDICATO LIBRE DE METRO-SUBURBANO DE MADRID y adheridos al mismo el resto de las centrales sindicales llamadas a este litigio METRO DE MADRID SA, COMITE DE EMPRESA DE METRO DE MADRID, S.A., SINDICATO DE CONDUCTORES DE METRO DE MADRID, SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE SOLIDARIDAD OBRERA, UNION SINDICAL OBRERA, FEDERACION REGIONAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES DE UGT, FEDERACION REGIONAL DE LA COMUNICACIÓN CC.OO., SINDICATO DE TECNICOS DE METRO DE MADRID y SINDICATO DE ESTACIONES DE METRO DE MADRID.".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 13 de febrero de 2004 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 10 de marzo de 2004 señalándose el día 24 del mismo mes y año para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, recaída en la modalidad procesal de conflicto colectivo, tras apreciar la excepción de litispendencia opuesta por la empresa METRO DE MADRID, S.A., dejó imprejuzgada la cuestión material suscitada en la demanda promovida por el SINDICATO LIBRE DE METRO-SUBURBANO (SLMS), que, según su petitum estriba en que "se declare que la actuación de la empresa METRO DE MADRID, S.A. consistente en asignar a los trabajadores con la categoría de Jefe de Sector en funciones de Supervisor Comercial en las estaciones de Nuevos Ministerios-8 y Colombia-8 constituye una vulneración de la cláusula 17ª del Convenio Colectivo Vigente, condenándose a la empresa demandada a que asigne en las estaciones antes citadas a trabajadores con la categoría de Jefe de Sector definidas en el acta de la reunión celebrada el 18-9- 1.990 entre Dirección y Comité de Empresa". Como es natural, la sentencia absolvió en la instancia a la empresa traída al proceso, siendo de destacar que a las pretensiones actoras se adhirieron en el acto de la vista oral las restantes Organizaciones Sindicales codemandadas -hecho probado segundo-, esto es, SINDICATO DE CONDUCTORES DE METRO DE MADRID (SCMM), SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE SOLIDARIDAD OBRERA (SO), UNION SINDICAL OBRERA (USO), FERDERACION REGIONAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), FEDERACION REGIONAL DE LA COMUNICACIÓN Y EL TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), SINDICATO DE TECNICOS DE METRO DE MADRID (STMM) y, finalmente, SINDICATO DE ESTACIONES DE METRO DE MADRID (SEMM).

SEGUNDO.- Recurre en suplicación el Sindicato demandante instrumentando un único motivo, en el que, con indebido amparo procesal, censura como infringidos los artículos 41, 42, 43, 222 -apartados 2 y 3- y 421 de la vigente Ley de Ritos Civil, si bien, por simple error material, en él se hace referencia al Código Civil, así como los artículos 4 -apartados 2 y 3-, y 86 -apartados 2 y 3- del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril. Todo el discurso argumentativo de este motivo se encamina a defender la improcedencia de la defensa procesal de litispendencia acogida por la Magistrada de instancia, para lo que el Sindicato actor mantiene que no concurren los presupuestos determinantes de tal excepción.

Como tiene declarado la doctrina jurisprudencial, de la que, como exponente, cabe citar la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1.999, dictada en casación ordinaria y atinente todavía a la normativa adjetiva contenida en la previgente Ley de Enjuiciamiento Civil: "Sabido es que la litispendencia es un efecto característico de la presentación y admisión de una demanda, entendiendo por tal el acto de iniciación procesal que incorpora la pretensión de parte. Entre otras consecuencias que aquí no importan, está el impedimento de un segundo proceso sobre lo mismo. Se protege desde luego al demandado, que no tiene por qué soportar dos discusiones idénticas; y sobre todo se evita la eventual producción de resoluciones contradictorias. Se trata, en este sentido, de una figura próxima a la cosa juzgada material, si de esta última retenemos la consecuencia de que también impide el planteamiento de un segundo o ulterior proceso sobre lo ya resuelto. De ahí que la concisa expresión del artículo 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: se admitirá como excepción dilatoria 'la litis pendencia', tienda a ser explicada a través del artículo 1.252 del Código Civil, el cual, ciertamente anclado en una concepción sobrepasada, donde la cosa juzgada se concibe como una presunción de verdad, tiene por lo menos la utilidad de subrayar la necesidad, para que la figura sea invocable, de que haya identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron. En realidad, se trata de una enumeración de ingredientes, con los que se quiere identificar una determinada pretensión".

TERCERO.- Dicho esto, estamos en condiciones de abordar la controversia que separa a las partes. Sostiene el Sindicato recurrente que en el caso enjuiciado no concurren los requisitos que habilitan el éxito de la defensa procesal acogida en la resolución impugnada. Por su parte, ésta concluyó de modo dispar valiéndose como elemento referencial del proceso judicial, también de conflicto colectivo, seguido ante el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid en los autos nº 1.034/02, a que hace méritos su hecho probado tercero. Se trató de demanda formulada por la FEDERACION REGIONAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT-MADRID, frente a la empresa METRO DE MADRID, S.A., su COMITE DE EMPRESA y las Organizaciones Sindicales SINDICATO LIBRE DE METRO-SUBURBANO -parte actora en el pleito actual-, SINDICATO DE CONDUCTORES DE METRO DE MADRID, SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE UNION SINDICAL OBRERA, SINDICATO DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS, SINDICATO DE TECNICOS DE METRO DE MADRID, SINDICATO DE ESTACIONES DE METRO DE MADRID y COLECTIVO DE TRABAJADORES, Organizaciones que, conforme reza el tercero de los antecedentes de la sentencia dictada por aquel Juzgado en 12 de marzo de 2.003, se adhirieron también a las pretensiones actoras.

Como se ve, concurre la identidad subjetiva que la doctrina exige. A tal conclusión no puede ser óbice que el Sindicato actor en estas actuaciones ocupase la posición de codemandado en el pleito anterior, máxime cuando entonces se adhirió plenamente a las pretensiones articuladas por la parte demandante, esto es, la FEDERACION REGIONAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT-MADRID. Tampoco el dato de que en el proceso actual no sea parte la Organización COLECTIVO DE TRABAJADORES, que sí lo fue en el precedente, puede enervar tal conclusión, habida cuenta, de un lado, la razón de ser de la presencia litisconsorcial en los conflictos colectivos de los Sindicatos que eventualmente pudieran resultar afectados por la decisión judicial que, al cabo, se adopte, dada la función que con carácter general tienen atribuida de defensa de los intereses de los trabajadores y, de otro, que en este caso la auténtica controversia que separa a las partes se circunscribe a la discrepancia surgida en la interpretación de determinadas estipulaciones convencionales, disputa que, en realidad, enfrenta de forma exclusiva a los referidos Sindicatos con la empresa traída al proceso.

CUARTO.- Hace valer a continuación el recurrente que tampoco el objeto litigioso y la causa de pedir son los mismos en uno y otro proceso, criterio que la Sala no puede compartir. En defensa de sus alegatos, razona de modo ciertamente apegado a la literalidad de los suplicos de una y otra demanda que lo postulado entonces y ahora no es la misma cosa. Como luego se verá, no es así, ya que las diferencias entre ambos, por mucho que existan formalmente, no conciernen realmente a la esencia de la cuestión material suscitada en el pleito anterior y en el actual, tratándose, si bien se mira, de variaciones puramente accesorias relativas a la identificación de una u otra categoría profesional -Jefe de Vestíbulo o Jefe de Sector- como la afectada en cada ocasión, cuando, en realidad, las dos lo estaban. En el primer proceso lo que se pretendía fue que "se anule la circular 98/02 en lo que se refiere a la supresión de los puestos de trabajo de Jefes de Vestíbulo en las estaciones de Nuevos Ministerios y Colombia y en su virtud, METRO DE MADRID, S.A. emita nueva circular contemplando en la solicitud de servicios para el año 2003 y para la categoría de Jefe de Vestíbulo, los puestos de trabajo de dicha categoría en las estaciones de Nuevos Ministerios y Colombia". Pues bien, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de esta capital de 12 de marzo de 2.003 desestimó dichas peticiones, decisión que el Sindicato entonces demandante recurrió en suplicación ante esta Sala.

La razón de tal rechazo fue considerar que ambas estaciones están afectadas por las previsiones convencionales en materia de nuevas instalaciones y ampliaciones de la red y, en consecuencia, por el novedoso sistema de "gestión por línea" o, si se quiere, por lo previsto en las cláusulas 17ª y 16ª del vigente Convenio Colectivo, lo que supuso un cambio en la estructura organizativa de dichas estaciones, que ya no es la antigua, integrada por las categorías profesionales de Jefe de Sector, Jefe de Vestíbulo y Agente de Taquilla, sino la nueva, que componen las categorías de Jefe de Línea, Supervisor Comercial y Conductor. Por ello, al entender aplicables las citadas prevenciones pactadas, la entonces Juzgadora concluyó afirmando la innecesariedad de cubrir puestos de trabajo de Jefe de Vestíbulo en las estaciones de Nuevos Ministerios y Colombia. Como la sentencia comentada razona en su fundamento jurídico segundo - documento 86 de autos-: "(...) y asimismo conforme a lo previsto en las cláusulas 16 y 17 del referido Convenio, al suprimir en los cuadros anuales de Servicios para 2003 los puestos correspondientes a la categoría de Jefe de Vestíbulo para las estaciones de Colombia y Nuevos Ministerios, dado que dichas estaciones quedaron adscritas en su totalidad a la Coordinación de Línea 8 (...)".

QUINTO.- Para finalizar este capítulo, hacer notar que tan repetida sentencia, que, como dijimos, fue impugnada en suplicación por el Sindicato entonces demandante, acabó siendo confirmada por esta Sala en la suya de 18 de septiembre de 2.003, recaída en el rollo nº 3.539/03, que ha ganado firmeza. Como en ésta se señala: "La federación sindical recurrente (...) solicita que se interprete que de dichas cláusulas decimosexta y decimoséptima no implica la supresión de los puestos de trabajo de categoría de jefe de vestíbulo en las estaciones de Nuevos Ministerios y Colombia, especialmente porque la cláusula decimoséptima se refiere a las nuevas instalaciones y ampliaciones (...) y dichas estaciones no son el resultado de nuevas ampliaciones o instalaciones, sino que ya existían con anterioridad". Dicho esto, sólo nos resta por fijar el objeto y causa de pedir de la actual demanda.

Una paciente lectura de ella, tanto en punto a los hechos invocados como a los fundamentos que se dicen de aplicación, conduce a la misma conclusión que la alcanzada por la Juzgadora a quo, esto es, que se trata de procesos judiciales iguales. Lo que ahora propugna el SINDICATO LIBRE DE METRO-SUBURBANO es que las previsiones de la cláusula 17ª de la norma paccionada no se apliquen a las estaciones de Nuevos Ministerios y Colombia, pues, a su entender, las mismas no pueden verse afectadas por la nueva estructura organizativa al no tratarse de ampliaciones de la red. En suma, idéntica tesis que la defendida sin éxito por el otro Sindicato que demandó anteriormente. La única diferencia estriba en que, en lugar de pretender que en las estaciones de constante cita continúen siendo designados trabajadores con la categoría de Jefe de Vestíbulo, en el pleito actual esta petición, de igual contenido, se limita a quienes ostenten la de Jefe de Sector. Por ello, se reclama que no se asignen Jefes de Sector en funciones de Supervisor Comercial, que es una de las categorías correspondientes a la nueva estructura organizativa, y sí sólo que se nombre a trabajadores con dicha categoría, pero para llevar a cabo exclusivamente funciones de Jefe de Sector, que no de Supervisor Comercial. Nótese que con arreglo a la cláusula 17ª: "Los puestos de trabajo de Supervisor Comercial previstos para estas ampliaciones serán desempeñados por trabajadores de la categoría de Jefe de Sector".

SEXTO.- En definitiva, la cuestión material decidida en el pleito anterior es la misma que la que ahora se suscita, pudiendo resumirse en discernir si a las estaciones de Nuevos Ministerios y Colombia les conciernen las disposiciones pactadas sobre nuevas ampliaciones de la red y "gestión por línea" y, por tanto, la estructura organizativa de reciente implantación con los nuevos puestos de trabajo que la misma conlleva o, en otras palabras, se discute el alcance jurídico de la cláusula 17ª del vigente Convenio Colectivo, en armonía con lo que dispone la que inmediatamente le precede. Esta controversia fue resuelta, como expusimos, por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid en sentencia de 12 de marzo de 2.003, confirmada por esta Sala en la suya de 18 de setiembre siguiente, lo que hace que la defensa apreciada en la instancia se haya trocado ahora en cosa juzgada. El que entonces las consecuencias jurídicas de lo postulado se limitasen a los trabajadores con categoría de Jefe de Vestíbulo, lo que perfectamente podía haberse extendido a los Jefes de Sector y a los Agentes de Taquilla, mientras que ahora tales efectos se limiten a los Jefes de Sector, en nada empece la conclusión alcanzada, desde el mismo momento que esto último es un aspecto accesorio de la cuestión nuclear que en ambos pleitos se plantea. Como dijimos, se discute lo mismo, aunque aplicándolo de modo fragmentado a categorías profesionales distintas, cuando, en realidad, todas las de la estructura organizativa anterior se han visto afectadas por igual. Por ello, como proclama la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1.995, dictada en casación ordinaria y atinente a supuesto similar: "Así enfocada la cuestión jurídica planteada en el recurso, es necesario concluir que a pesar de no coincidir lo pedido en ambos pleitos, como lo decidido en el primero es elemento constitutivo del enjuiciamiento de todas las peticiones concretas incluidas en el segundo y ausentes del primero, la sentencia recurrida interpretó correctamente los artículos analizados".

En definitiva, la sentencia de instancia no incurrió en las infracciones jurídicas que le achaca el recurso, lo que conlleva su confirmación previo rechazo de éste. Al tratarse de proceso de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en ninguna de las partes, cada una soportará las costas causadas.

SEPTIMO: De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 53 y siguientes, 199.2 y 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, así como en atención a lo ordenado en los artículos 248.4, 265, 266.1, 270, 271 y 279.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985, notifíquese la presente sentencia a las partes, así como al Ministerio Fiscal de este Tribunal; háganse a los antedichos las advertencias legales en orden a la posibilidad de interponer contra esta resolución definitiva recurso de casación para la unificación de la doctrina; expídanse testimonios de esta sentencia para su constancia en el rollo de recurso de suplicación y en los autos principales, uniéndose por su orden el original de la misma en el Libro de Sentencias de esta Sección de Sala; y, una vez que adquiera firmeza, devuélvanse las actuaciones para su ejecución al Juzgado de lo Social de procedencia. De todo ello se dejará la debida y correspondiente constancia en los Libros de esta Sección de Sala.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Organización SINDICATO LIBRE DE METRO-SUBURBANO, contra la sentencia dictada en 15 de octubre de 2.003 por el Juzgado de lo Social núm. 16 de los de MADRID, en los autos núm. 707/03, seguidos a instancia de dicho Sindicato, contra la empresa METRO DE MADRID, S.A., COMITE DE EMPRESA DE METRO DE MADRID, S.A., SINDICATO DE CONDUCTORES DE METRO DE MADRID (SCMM), SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE SOLIDARIDAD OBRERA (SO), UNION SINDICAL OBRERA (USO), FEDERACION REGIONAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), FEDERACION REGIONAL DE LA COMUNICACIÓN Y EL TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), SINDICATO DE TECNICOS DE METRO DE MADRID (STMM) y SINDICATO DE ESTACIONES DE METRO DE MADRID (SEMM), sobre conflicto colectivo y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Cada parte soportará las costas causadas a su instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1006 de la calle de Barquillo nº 49. 28004-Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000NºRecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la C/ Miguel Angel nº 17.28010-Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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