Sentencia Social Nº 259/2...re de 2009

Última revisión
30/10/2009

Sentencia Social Nº 259/2009, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 297/2009 de 30 de Octubre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 259/2009

Núm. Cendoj: 31201340012009100261

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2009:717


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución: 259/2009
Número de Recurso: 297/2009
Procedimiento: Recurso de suplicación

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI)

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TREINTA DE OCTUBRE de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de suplicación interpuesto por DON IGNACIO SAN MARTIN CIDRIAIN, en nombre y representación de D. Amador y QUINCE MAS, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre DERECHO Y CANTIDAD, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO: Los trabajadores demandantes con categoría de oficial Superior D, que provienen de la Caja Municipal, reclaman en el presente procedimiento se le reconozca en Caja Navarra el derecho a ser ascendidos por antigüedad a la categoría de oficial Superior A, B, C, en las mismas condiciones que los empleados de la antigua CAN después de la fusión de ambas cajas; y reclaman igualmente las diferencias salariales correspondientes, en cuantías que se dan por reproducidas, y la modificación de los cálculos actuariales en relación con el sistema de previsión social.

La sentencia de instancia desestima la demanda. Seis de los demandantes ya habían presentado demanda sobre reconocimiento de régimen de ascenso a la categroría A, B y C, lo que debe entenderse cosa juzgada material respecto de ellos, y con efecto prejudicial respecto de las pretensiones adicionales. El Convenio Colectivo de Caja Navarra para 1984 y 1985 había declarado a extinguir el sistema de ascensos por antigüedad, y se establece un ascenso por capacitación, manteniéndose una situación transitoria para el personal ingresado antes de 1984; y también después de 1985 el ascenso por antigüedad tuvo un carácter excepcional en la caja municipal. Después de la fusión el convenio de 2001 declara la categoría de oficial superior a extinguir y solo reconoce la categoría a título personal en la disposición transitoria primera con carácter transitorio y residual. Concluye la sentencia de instancia que la diferencia de trato tiene una justificación objetiva y razonable, pues es una situación transitoria derivada de la doble procedencia de los trabajadores; y además no es la igualdad lo que realmente se pretende, pues había dos sistemas de ascenso distintos y no igualitarios en las dos Cajas, lo que se persigue por los demandantes es el espigueo de lo que les es mas favorable. Y en materia de previsión social afirma que ninguna incidencia tendría el reconocimiento del ascenso a la categoría pretendida, por las propias especificaciones del plan de pensiones cuantificado mediante un calculo financiero, que toma como base el salario de 1994, del que se obtiene el salario pensionable en la fecha de jubilación optima, y que para los partícipes provenientes de la antigua caja municipal ha de entenderse consolidado antes de la fusión.

Y frente a dicha sentencia se interpone por los trabajadores demandantes el presente recurso de Suplicación.

SEGUNDO: Los tres primeros motivos de suplicación, formulados por la representación procesal de los trabajadores, al amparo del Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesan la revisión de la declaración de hechos probados para pormenorizar tres detalles nimios en si mismos intrascendentes.

El motivo primero interesa la adición al hecho tercero de la categoría de oficial superior C, pues solo se refiere a las categorías B y A; pero se trata de una mera imprecisión de trascripción pues en diversos lugares de la sentencia de modo reiterado se habla de las tres categorías A, B, C de oficial superior (así hecho cuarto, en al menos tres ocasiones, hecho quinto, fundamento de derecho primero y segundo).

El motivo segundo interesa puntualizar el hecho cuarto y precisar que el primer convenio de la Caja como entidad fusionada es de 2001, pues la fecha que figura del año 2000 es el de las escritura de fusión; motivo que debe desestimarse por ser un error irrelevante en una larga sentencia, sobre cuestión no litigiosa, y además a la fecha de fusión y al convenio se refiere a continuación la sentencia de modo correcto en el mismo hecho cuarto (Pág. 5).

El motivo tercero interesa a su vez que se cite en orden inverso los grados de ascenso a oficial superior: C, B, A por ser A el grado superior, lo que no es ningún error, ni siquiera imprecisión, pues el orden jerárquico de los grados se especifica efectivamente cuando es necesario, y la sentencia cuando es relevante precisa el significado de los grados, y que a los 30 años de ingreso en la categoría administrativa se asciende a la escala C de oficial superior.

TERCERO: El motivo cuarto, al amparo del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del Art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral y 221 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, afirma que no existe cosa juzgada porque los demandantes no son los mismos, y porque en el asunto anterior no se debatió sobre el fondo de pensiones, y además porque en la sentencia no se distingue entre los litigantes actuales y anteriores, pues solo sobre los anteriores concurriría en su caso la cosa juzgada.

Argumentos inconsistentes. El efecto negativo de la cosa juzgada es preclusivo o excluyente de un ulterior proceso sobre idéntico objeto, y a este efecto se refieren los tres primeros apartados del artículo 222 y el artículo 421.1, párrafo primero, de la Leyde Enjuiciamiento Civil . Y parece en este caso evidente que afecta a los demandantes anteriores en cuanto al reconocimiento de su derecho de ascenso a la categoría C de oficial superior, y en el caso del Sr. Amador a la categoría B. Los artículos 222.4 y 421.1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil están contemplando además el efecto positivo, vinculante o prejudicial de la cosa juzgada, mucho mas difícil de conceptuar, en el que la sentencia precedente aparece como antecedente de la que ha de pronunciarse en el proceso subsiguiente. Y es que para el juego del efecto positivo de la cosa juzgada no se requiere que el objeto o la pretensión nueva sean absolutamente idénticos a la anterior, pues la vinculación a lo antes resuelto la impone un antecedente material, lógico o sistemático del nuevo proceso, que ya fue examinado y resuelto en otro anterior, que es precedente necesario de la nueva pretensión, y que no puede ser resuelto de modo distinto en el nuevo proceso, pues al haber sido determinado erga omnes, la seguridad jurídica obliga a respetarlo (SSTS 22 diciembre de 2008, 11 de noviembre de 2008 ). Tal solución la avala el que, conforme al artículo 400-1 de la LEC , en la demanda deben alegarse cuantos hechos y fundamentos jurídicos puedan fundar el derecho ejercitado, sin que quepa reservar alguno para su alegación en un proceso posterior, mandato que sanciona el núm. 2 del mismo artículo al disponer... "a efectos de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste", lo que es consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que predica que las resoluciones judiciales han de ser cumplidas en sus propios términos y en sus consecuencias directas, y que la misma pretensión no puede ser objeto de una indefinida sucesión de procesos sucesivos vestida con nuevas formas o pretensiones derivadas o accesorias de la principal ya juzgada.

En el presente caso este efecto positivo de la cosa juzgada es impeditivo de la sustanciación de una nueva pretensión, que puede considerarse reproducción de la anterior, al menos entre aquellos litigantes que fueron juzgados en el proceso anterior en sus presupuestos materiales y jurídicos, pues fue ya objeto de debate, prueba y resolución en el juicio anterior la misma identidad sustancial del nuevo proceso: el derecho a ascender por antigüedad, y las consecuencias de este ascenso en cuanto a pretensión salarial y sistema de previsión, que debieron en todo caso haber sido alegadas en el proceso anterior. Respecto de los demás litigantes no hay propiamente cosa juzgada pero sí vinculación de lo decidido en el antiguo proceso respecto del nuevo proceso, que exigiría una detallada fundamentación y explicación del cambio de criterio, según la reiterada doctrina constitucional, pues el apartamiento inmotivado de la interpretación que en sentencia anterior se hizo de las normas convencionales de la Caja, dictada en un inmediato precedente, atentaría contra el principio de igualdad en aplicación de la ley; exigiendo el cambio un discurso razonado, razonable y con vocación de futuro, y basado razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam" (SSTC 117/2004, de 12 de julio, 67/2008, de 23 de junio, 161/2008 de 2 de diciembre )

Parece obvio en consecuencia que tanto la aplicación del principio de la cosa juzgada como la vinculación del proceso actual al precedente han quedado adecuadamente resuelto en la sentencia recurrida, sin incongruencia alguna, como se pretende.

CUARTO: En el mismo motivo cuarto se alega a continuación la exigencia de aplicar el principio de igualdad y no discriminación. Se sostiene que no hay diferencia después de la fusión entre el trabajo de un trabajador procedente de la Caja municipal y de la antigua CAN. La CAN es la entidad absorbente y la homologación de los derechos retributivos se ha hecho favoreciendo a los trabajadores de la CAN, los trabajadores de CAN recibieron el plus extrasalarial y de compensación horaria y el seguro de vida unitlink que existía en la Caja municipal, pero solo los trabajadores de la CAN se beneficiaron del plus de suplido social por hijo, y solo ellos recibieron el cobro único anticipado como compensación a la congelación salarial. Las diferencias salariales entre ambos colectivos quedan de manifiesto en el Anexo 1, elaborado por la propia Caja y que nadie niega. No hay espigueo de norma mas favorable, como se dice en instancia, porque la autentica mejora salarial esta en acceder consecutivamente cada tres años a las categorías sucesivas C, B y A, cuya radical diferencia retributiva, que el juez de instancia ni siquiera tiene en cuenta, queda acreditada en el procedimiento (folios 338 y 343); y es una muestra mas de esta desproporcionada discriminación entre trabajadores. Y no se afirma que la Caja haya incumplido el Art. 44 del Estatuto de los Trabajadores sino que el convenio de la entidad fusionada discrimina, y sus principios se perpetúan en el convenio extraestatutario de 2005.

QUINTO: Alegaciones que deben ser igualmente rechazadas. Centrándonos en la queja relativa a la vulneración del Art. 14 de la Constitución Española, se hace preciso subrayar que no toda desigualdad de trato supone una infracción de dicho precepto constitucional sino solo aquella diferencia que sea arbitraria o carezca de fundamento racional (en reiterada jurisprudencia desde la STC 22/1981, de 2 de julio EDJ 1981/22, recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el Art. 14 CEDH ). En concreto, en el ámbito laboral en materia retributiva la Constitución no impone dogmáticamente una igualdad de salario para igual trabajo, pues exigencias de organización de la empresa pueden aconsejar o justificar diferencias sustanciales de retribución, si la diferencia salarial no tiene un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas referidas de raza, sexo, religión, opinión, y si tiene una justificación objetiva y razonable (SSTC 34/1984, de 9 de marzo, 34/2004, de 8 de marzo , entre otras). Y el derecho laboral exige en la cesión de trabajadores subrogarse en las condiciones de la antigua empleadora, pero no igualar las condiciones de la nueva (Art. 44 ET ).

El Convenio Colectivo referido de la Caja de 2001 , después de la fusión de ambas cajas, ha contemplado expresamente, en su disposición transitoria sexta , la categoría de oficial superior en el colectivo de trabajadores provenientes de la Caja municipal, respetando sus derechos adquiridos en la empresa de origen, y este es el único objeto que delimita el proceso. Se manifiesta ahora en suplicación una detallada comparación global de retribuciones que no se hace en la demanda, y la desigualdad radical retributiva que se pretende en los dos colectivos de trabajadores de la Caja Navarra, fue fruto de una negociación colectiva, debió ser planteada, en su caso, en una eventual impugnación del convenio colectivo de 2001 y sus tablas retributivas, y analizarla no es cuestión litigiosa en el presente proceso.

Y centrándonos exclusivamente en la cuestión litigiosa, esto es el ascenso a las categorías C, B y A de oficial superior, parece evidente que la desigualdad, de la que no se justifica causa discriminatoria, tiene una explicación objetiva y razonable en el prudente respeto del régimen transitorio de una categoría en sí misma a extinguir, y tiene su explicación profunda en situaciones previas a la fusión. Y es política de la empresa (Art. 17 del Convenio ), que es además hoy en día una generalizada política retributiva, suprimir los ascensos por simple antigüedad; habiéndose aprovechado en sus día los demandantes del ascenso a la categoría D, posible con solo 12 años de antigüedad, y pretendiendo ahora además ascender a la C, B y A, institucionalizando y agravando la disonancia de respetar un ascenso a oficial superior sin acreditar objetivamente capacitación,y sin que tenga sentido que los trabajadores judicializando la vida empresarial obtengan mejoras económicas contornando el resultado de una negociación colectiva que sin duda ha contemplado el superior interés de los trabajadores y de la empresa en un complejo proceso de fusión empresarial. La diferencia retributiva en consecuencia supera con creces "el juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida" (SSTC 22/1981, de 2 de julio, 117/1998, de 2 de junio, 27/2004 de 4 de marzo ). Y no esta de mas recordar ahora que la STC 171/1989, de 19 de octubre , referida concretamente a la Caja de Ahorros de Navarra, declaró constitucional una diferencia retributiva establecida en el Art. 5 del Convenio Colectivo de 1979 y que era aplicable tan sólo a los trabajadores ingresados en la empresa con anterioridad a enero de 1979, por entender que se justificaba en razones transitorias, y sin que los tribunales debieran entrar a valorar el acierto de la cláusula negociada que tenía una justificación objetiva y razonable.

SEXTO: Se impugna en el mismo motivo el supuesto déficit de la aportación empresarial al plan de pensiones de los demandantes, y tras un relato pormenorizado del plan de pensiones de la CAN y de la Caja municipal, que no esta recogido en el relato de hechos probados y que se hace en suplicación con mucho mas detalle que en la demanda, se pretende que la externalización para que les fuera mas beneficiosa se hizo antes para los trabajadores de la CAN que para los trabajadores de la Caja municipal, y además para la primera se vincularon inversiones altamente rentables privatizando una rentabilidad que era primordialmente de la empresa, lo que no se garantizó en la externalización del fondo de los trabajadores de la Caja municipal; y después de la fusión estaba pendiente un acuerdo definitivo sobre el anterior sistema de previsión de Caja municipal que tuviera en cuenta la proyección de posibles ascensos futuros, lo que nunca se cumplió, y además dos de los demandantes han prestado servicios con carácter eventual que no han sido computados.

Alegaciones que son a todas luces incongruentes con el objeto del proceso que no es tampoco la impugnación del plan de previsión social de la antigua Caja municipal, sino exclusivamente el derecho de los demandantes a ascender de categoría y la eventual incidencia que en su caso este ascenso de categoría pudiese tener sobre su sistema de previsión social. Desestimada la pretensión de ascenso de categoría debe necesariamente desestimarse también la accesoria referida al plan de previsión en este punto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DON Amador y QUINCE MAS en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se les declare el derecho a reconocimiento de categoría profesional, modificación del cálculo actuariales en relación con el Sistema de Previsión Social Complementaria y derecho a percepción nueva antigüedad y salarios no percibidos, condenando a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones así como a satisfacerles los salarios no percibidos por la falta de reconocimiento de la categoría superior conforme a las cuantías expresadas en demanda, más el incremento del 10% en concepto de interés por mora en el pago del salario.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda de reconocimiento de derecho y cantidad deducida por Amador , Casimiro , Dimas , Eutimio , Gervasio , Ismael , Leonardo , Narciso , Raúl , Teodoro , Florencia , Carlos José , Juan Carlos , Abel , Arsenio y Carlos frente a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones frente a ella deducidas."

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- Los demandantes Amador , Casimiro , Dimas , Eutimio , Gervasio , Ismael , Leonardo , Narciso , Raúl , Teodoro , Florencia , Carlos José , Juan Carlos , Abel , Arsenio y Carlos prestan servicios por cuenta de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra, procedentes de la Caja Municipal de Pamplona, con la categoría profesional de Oficial Superior D, y con las fechas de ingreso y años de prestación de servicios que constan detallados al folio 18 de los autos, que se da aquí expresamente por reproducido, no habiendo sido impugnado por la empresa demandada.- SEGUNDO.- Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra es fruto de la fusión por absorción entre Caja Navarra y Caja Municipal de Pamplona, producida, por acuerdo de los respectivos Consejos de Administración el 11 de noviembre de 1999, siendo la entidad absorbente Caja Navarra y la entidad absorbida Caja Municipal de Pamplona.- TERCERO.- Los demandantes, provenientes todos ellos de la entidad absorbida Caja Municipal de Pamplona, ostentan la categoría de Oficial Superior D.- De entre los demandantes Gervasio , Ismael , Narciso , Dimas , Leonardo y Amador presentaron demanda sobre reconocimiento del régimen de ascenso de los trabajadores que tenía Caja Navarra y, por lo tanto, la categoría Oficial Superior de B y A, tramitándose el procedimiento número 540/06 en el Juzgado de lo Social número Dos de esta ciudad.- Con fecha 19 de febrero de 2007 dicho Juzgado dictó sentencia, firme, que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida, en la que se desestimaba la demanda sobre ascenso en la categoría Oficial Superior (Oficial Superior C, B y A) que pretendían los demandantes que fuese de la misma forma que corresponde a los empleados procedentes de la anterior Caja Navarra.- CUARTO.- Una vez producida la fusión entre Caja Navarra y Caja Municipal de Pamplona, se suscribe el 17 de enero de 2000 el I Convenio Colectivo de Caja Navarra como entidad fusionada, que en materia de ascensos reproduce lo que establecían los Convenios Colectivos de Caja Municipal de Pamplona y Caja de Ahorros de Navarra.- En el Convenio Colectivo de Caja Navarra para los años 1984 y 1985 había declarado a extinguir el sistema de ascensos por antigüedad que regía con anterioridad a la empresa, y en su anexo I establece un sistema nuevo de "ascenso por capacitación", cuyo soporte, según se declara, es una nueva estructura funcional de las unidades de la entidad basada en la jerarquización de las tareas. Con tal objetivo se dispuso que el grupo de empleados administrativos estuviera compuesto por las categorías de Auxiliar, Oficial de 3ª, Oficial de 2ª y Oficial de 1ª, y que las categorías vigentes en aquel momento de la escala administrativa quedarán extinguidas a medida que los empleados fueran ascendiendo por antigüedad. En el apartado 2.1 del Anexo, párrafo séptimo, se dispuso que "por coherencia con estas disposiciones, se eliminan las categorías de Oficial Superior para el personal que ingresa a partir de la entrada en vigor del presente Convenio".- Respecto del personal que había ingresado con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio (8 de agosto de 1984) se mantuvieron los tres niveles de Oficial Superior que existía en Caja Navarra, A, B y C.- El Convenio Colectivo de Caja Navarra de 1999 (anterior a la fusión) que incorporaba y daba por reproducidos junto con sus Anexos añadidos y con la consideración de contenido propio del mismo, los seis convenios anteriores, seguía incorporando en las tablas salariales las categorías a extinguir de Oficial Superior A, B y C.- Para el personal de Caja Municipal de Pamplona el Convenio suscrito para el año 1985 derogó en su artículo 8 el sistema de ascensos con la excepción que se recoge en el artículo 10 , concretamente "dentro de la categoría de Auxiliares Administrativos se ingresará por el nivel C, a los dos años de trabajo efectivo se pasará a B y a los dos años en éste al nivel A, y tras permanecer dos años en este último se ascenderá a Oficial 3ª".- El último Convenio de Caja Municipal de Pamplona de 1999 regulaba los ascensos en el artículo 20 , y para el personal fijo de plantilla con el ingreso anterior al 1 de enero de 1985 venía a establecer que en la escala administrativa de gestión obtendrá cada tres años la categoría laboral inmediata superior hasta alcanzar la de Oficial 1ª y que a los doce años de permanecer en esta categoría se obtendrá la de Oficial Superior, que constituye la máxima alcanzable por el simple decurso del tiempo. Para el personal fijo ingresado con posterioridad al 1 de enero de 1985 la última categoría que podía alcanzar por el mero transcurso del tiempo era la de Oficial 3ª B.- Producida la fusión el 17 de enero de 2000, concluye el 31 de enero de 2001 con la suscripción de un preacuerdo que se materializa en marzo de 2001 con el I Convenio Colectivo de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra, en cuyo artículo 17 se regulan los ascensos.- En la normativa convencional se indica que el ascenso se realizará por la antigüedad o por capacitación. A partir de la firma del Convenio se dispone que los ascensos obtenidos por el mero decurso del tiempo afectarán únicamente al recorrido desde Auxiliar Primera hasta Oficial Tercera A. La categoría Oficial Superior se declara a extinguir (Disposición Transitoria Sexta , si bien se añade que "conservarán su derecho a ascender a dicha categoría quienes tuvieran reconocido a título individual el derecho a promocionar por la antigüedad a la misma). A continuación se diferencia entre los empleados provenientes de Caja Navarra y Caja Municipal de Pamplona.- Respecto de los empleados provenientes de Caja Navarra se reconoce el derecho a ascender a la categoría de Oficial Superior sólo a los ingresados con anterioridad al 8 de agosto de 1984 en los subniveles de Oficial Superior A, B y C, y éstos transcurridos 30 años desde el ingreso en la escala administrativa ascenderán a la de Oficial Superior C, y a los 3 años en tal categoría a Oficial Superior B y a los 3 años a Oficial Superior A.- Por su parte, a los empleados de Caja Municipal de Pamplona ingresados antes del 1 de enero de 1985 pueden acceder a la categoría de Oficial Superior (que se denomina D) transcurridos 12 años desde que accedieron a la de Oficial Primera.- Las reglas de ascenso para uno y otro colectivo se detallan minuciosamente en la Disposición Transitoria Novena.- El II Convenio Colectivo de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra para los años 2004 y 2008 mantiene idéntica redacción.- QUINTO.- Los demandantes solicitan el reconocimiento por la demandada de su derecho a ascender a las categorías de Oficial Superior A, B y C por el transcurso del plazo de 30 años, 33 años y 36 años, en algún caso, conforme al sistema de ascenso de personal que procedía de Caja de Ahorros de Navarra, y al mismo tiempo el abono de trienio complemento de antigüedad por los periodos de 1 de noviembre de 2006 a 31 de octubre de 2007, conforme al detalle que para cada uno de los demandantes se indican en los anexos unidos al escrito de subsanación o ampliación de la demanda (folios 38 a 47 de los autos, que se dan aquí expresamente por reproducidos), y cuya corrección meramente aritmética no se impugna por la empresa demandada para el caso de que se estime la demanda.- Asimismo por los demandantes se solicita, como pronunciamiento meramente declarativo, que se declare su derecho frente a la Caja de Ahorros de Navarra a que se calcule la aportación inicial al Fondo de Pensiones teniendo en cuenta la ficción jurídica de que al tiempo de la determinación de tal aportación debieron computarse, con los cálculos actuariales que correspondan las categorías de los demandantes que les corresponderían de haber estado asimilados a los trabajadores procedentes de la Caja de Ahorros de Navarra con fecha de ingreso anterior al 8 de agosto de 1984.- SEXTO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado que obra en autos."

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cuatro motivos, los tres primeros al amparo del artículo 191.b) de Ley de Procedimiento Laboral, para revisar los hechos declarados probados, y el cuarto , amparado en el artículo 191 .c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del Art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral y 221 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Empresa demandada.


FALLO


Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DON Amador y QUINCE MAS., frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra en el procedimiento nº 1/09, seguido a instancia de los recurrentes frente a CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE NAVARRA, sobre DERECHO Y CANTIDADES, confirmando la resolución de instancia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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