Sentencia Social Nº 259/2...io de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 259/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 218/2012 de 29 de Junio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO

Nº de sentencia: 259/2012

Núm. Cendoj: 31201340012012100138


Encabezamiento

Procedimiento: Recursos de Suplicación

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTINUEVE DE JUNIO de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A NUM. 259/12

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. JOSE LUIS MARTINEZ FERNANDEZ, en nombre y representación de Emiliano , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre EXTINCION DE CONTRATO, ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por D. Emiliano , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare extinguido el contrato de trabajo del actor, condenando a la Empresa demandada HERMANOS MARTINEZ SAINZ, S.L. a pasar por tal declaración y a que le abone la indemnización legal de 45 días de salario por año de servicio.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por DON Emiliano contra HERMANOS MARTINEZ SAINZ, S. L., debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contra él formulados.'

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El 26/07/2011 el actor Emiliano , con DNI nº NUM000 , presentó papeleta de conciliación previa contra la empresa demandada HERMANOS MARTINEZ SAINZ, S. L., en reclamación de extinción de la relación laboral por incumplimiento empresarial, celebrándose el acto el 04/08/2011 con el resultado de 'intentado y sin efecto'. SEGUNDO.- El actor formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo en fecha 04/08/2011 alegando que venía prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada HERMANOS MARTINEZ SAINZ, S. L desde el 17/02/2011 y que esta no le había abonado las retribuciones en cuantía de 7710 euros, sospechando que no estaba dado de alta en seguridad social. La Inspección de trabajo contestó 08/08/2011 que la resolución de las diferencias retributivas entre empresario y trabajador no compete a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sino a la jurisdicción social, disponiéndose, no obstante, que se realizaría actuación inspectora respecto al proceder empresa en los asuntos de Seguridad Social.

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, amparados los dos primeros en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas, y el tercero al amparo del artículo 191.c) del mismo Texto Legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del art. 49.1.j ), art. 50.1.b ) y art. 50.2) del Estatuto de los trabajadores , en relación con el art. 56.1.a) del mismo texto legal .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso, no fué impugnado por la representación procesal de la parte demandada HERMANOS MARTINEZ SAINZ, S.L.


Fundamentos


PRIMERO.-Solicita en primer lugar la parte recurrente modificación de Hechos Probados que formula al amparo del artículo 193.b) de la Ley Jurisdiccional, consistente en la supresión del segundo párrafo del Ordinal Segundo de la sentencia y la adición de un nuevo Hecho Probado en el que se manifieste la existencia de una relación laboral entre el trabajador actor y la empresa demandada, especificándose su contenido, retribución y duración.

El motivo no puede estimarse. Como razonó la sentencia de instancia, la relación laboral controvertida no ha quedado acreditada, no habiendo aportado la parte hoy recurrente medios de prueba que sustenten válidamente su existencia. La denuncia planteada ante la Inspección de Trabajo es adecuadamente valorada por la Juzgadora de instancia en este sentido como unindicio insuficiente, calificación que la Sala comparte plenamente desde el momento en que se trata de una actuación unilateral de la parte invocando la intervención de la Inspección Laboral, mas no un elemento indiciario objetivo del que cupiera -en su caso- deducir la posibilidad cierta de la existencia efectiva de una relación laboral.

Reclamándose en el presente procedimiento -como efectivamente se reclama por la parte actora y ahora recurrente- la extinción de una relación laboral al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , es evidente que la concreción de esa relación laboral se hace en todo caso imprescindible, pues es el presupuesto esencial sobre el que descansa la pretensión aquí articulada. Patente resulta también que el peso probatorio relativo a esa puesta de manifiesto de la existencia de un vínculo laboral debe ser soportado por quien alega su existencia y su incumplimiento por el empleador, y ello en virtud del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como razona acertadamente la sentencia aquí recurrida en su Fundamento Segundo. Por lo tanto, la desatención de esta ineludible carga probatoria no puede sino perjudicar a quien, debiendo soportarla, no lo ha hecho.

A tal conclusión no puede oponerse válidamente que la denuncia formulada ante la Inspección era la única vía probatoria al alcance del trabajador demandante, pues tal cosa no puede compartirse: en primer lugar, porque podría haber tratado de proveerse de elementos de convicción añadidos en sustento de su pretensión (así, refiere la sentencia la prueba testifical, tampoco aportada), y en segundo lugar porque la pretendida dificultad de acompañar medios de acreditación del núcleo de su reclamación no puede desplazar ni la aplicación del ya citado artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni la indisponible carga probatoria que contiene. Lo contrario conduciría a reformular el principio de distribución de la prueba, y a relativizar de forma no aceptable su sentido y la propia finalidad procesal elemental que sostiene.

Acudiendo al fundamento jurisprudencial que la demandante acompaña en su motivo de recurso, debe esta Sala rechazar la traslación que la parte pretende de los razonamientos contenidos en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de enero de 2006 (AS 2006/535 ) al caso presente. La exposición jurídica contenida en dicha sentencia es adecuada y correcta, mas no aplicable al caso presente; en el supuesto aportado se razonó la imposibilidad de acompañar otra prueba distinta de la confesoria por la razón de que la empresa demandada había desaparecido, su cierre era manifiesto y la prestación antecedente de servicios por el allí actor no estaba siendo cuestionada. Se trataba por el contrario de dilucidar si se había producido un despido verbal o aún tácito, y tal comprobación devenía absolutamente imposible en la ya comentada circunstancia de desaparición práctica de la empresa, siendo sus responsables materialmente ilocalizables. Es claro, por tanto, que dichas específicas circunstancias resultan bien distintas de las aquí contempladas, y que el juicio de imposibilidad de obtención de la prueba no puede ser admitido del mismo modo.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación de este primer motivo de recurso.

SEGUNDO.-Invoca nuevamente la parte recurrente el artículo 193.b) de la Ley Procedimental solicitando nueva modificación de Hechos Probados, consistente en la adición de un nuevo Ordinal en el que se expresa la falta de abono por parte de la empresa de las retribuciones que el actor y hoy recurrente reclama.

El motivo no puede prosperar. Rechazado el precedente motivo de impugnación, no ha lugar a admitir una mención accesoria respecto de la que en aquél se solicitaba, y que fue desestimada; si no cabe aceptar la existencia de una relación laboral por las razones ya expuestas, tampoco será viable dar acceso al relato histórico a una expresión de hechos que dependen esencialmente de aquella, y que no pueden en modo alguno tenerse por aceptables.

Este segundo motivo debe, pues, ser igualmente desestimado.

TERCERO.-Por último, invoca la parte recurrente el artículo 193.c) de la Ley Jurisdiccional para, a su amparo, denunciar la infracción de normas sustantivas que estima cometida respecto de los artículos 49.1.j ), 50.1.b ) y 50.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 56.1.a) del mismo Cuerpo Legal .

Este motivo tampoco puede tener favorable acogida. Los preceptos invocados no resultan de aplicación al caso controvertido, pues los mismos disciplinan la terminación de una relación laboral a instancias del trabajador, fundamentada en el previo incumplimiento por el empleador de sus obligaciones contractuales, y particularmente el impago del salario pactado.

De esta formulación puede extraerse directamente la conclusión de que, faltando la imprescindible acreditación de la existencia de una relación laboral, no puede aceptarse que la misma haya finalizado, pues ni siquiera puede tenerse por constituida. Y en mérito a lo anterior, no cabe ponderar la viabilidad de una finalización de la misma por voluntad del trabajador, ni el presupuesto teórico de tal finalización en la falta de abono del salario pactado cuando es tal pacto el que no puede tenerse por celebrado. Por ello, no ha lugar a valorar la mejor o peor adecuación a la norma de hechos que no constan acreditados, ni los efectos o consecuencias normativamente prevenidos para ellos.

En mérito a lo cual procede la desestimación de este tercer motivo impugnatorio y, con él, del recurso interpuesto en su integridad.

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de D. Emiliano , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, en el Procedimiento nº 812/11, seguido a instancia de dicho recurrente, contra 'HERMANOS MARTINEZ SAINZ, S.L.' sobre EXTINCION DE CONTRATO, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendran a su disposición en la oficina Judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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