Última revisión
16/05/2014
Sentencia Social Nº 259/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 242/2013 de 30 de Septiembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 259/2013
Núm. Cendoj: 31201340012013100296
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a TREINTA DE SETIEMBRE de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A NUM. 259/13
En el Recurso de Suplicación interpuesto por LETRADO DEL INSS , en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por D. Salvador , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que seclare al actor en situación de invalidez permanente TOTAL por la contingencia de enfermedad comun, con derecho a la prestación reglamentaria del 55 % de la base reguladora de 983,61 € mensuales en catorce pagos al año, con las mejoras legales de aplicación y con efectos desde el dia 24 de febrero de 2012, condenando a la Entidad Gestora demandada INSS a estar y pasar por tal declaración y al pago de la indicada prestación, en la condición de responsabilidad que por ley le corresponda.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la demanda interpuesta por D. Salvador contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual del Régimen General de la Seguridad Social equivalente al 55% de una base reguladora 983,71 euros, en 14 pagas anuales, con efecto desde el 24 de febrero de 2012 y con los incrementos legales y revalorizaciones pertinentes; fijándose un plazo de revisión de 2 años de la incapacidad permanente total reconocida y en su virtud, debo condenar y condeno al Instituto demandado a que abone al actor dicha pensión en la forma y cuantía señaladas.'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante, D. Salvador , nacido el NUM000 de 1959 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , presentó solicitud de prestación de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del INSS el 8 de febrero de 2012. SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 24 de febrero de 2012 determinó el siguiente cuadro residual: 'CIRROSIS HEPÁTICA DE ORIGEN ENÓLICO CON HIPERTENSIÓN PORTAL (VARICES ESOFÁGICAS GRADO I - II /IV, GASTROPATÍA DE HIPERTENSIÓN PORTAL LEVE), ACTUALMENTE COMPENSADA ESTADIO CHILDPUGH A (5 PUNTOS) F32 EPISODIOS DEPRESIVOS. ANTECEDENTE DE F10.2 SINDROME DE DEPENDENCIA DE ALCOHOL'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'HEPATOPATÍA CRÓNICA MULTIFACTORIAL (ENÓLICA Y HEPATITIS B) EN LA ACTUALIDAD SIN DESCOMPENSACIÓN HIDRÓTICA (NO ASCITIS EN LA ACTUALIDAD NI SANGRADO ACTUAL DE VARICES ESOFÁGICAS) SIN GRANDES MODIFICACIONES DESDE VALORACIONES PREVIAS EN 2005 Y 2006'. Dicho dictamen propuso al INSS la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de 28 de febrero de 2012 denegó al demandante cualquier grado de invalidez permanente al no alcanzar las secuelas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente. TERCERO.- El actor interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida 14 de mayo de 2012. CUARTO.- El demandante sufre en la actualidad las siguientes dolencias: Cirrosis hepática de origen enólico e infección por el virus B de la hepatitis con hipertensión portal, hepatomegalia, esplenomegalia, varices esofágicas (grado I- II), gastropatía leve, circulación colateral y aumento de amonio en sangre. Actualmente compensada con estadío de Child-Pugh A (5 puntos). Síndrome de dependencia de alcohol (F10.2), en la actualidad abstinente. Episodios depresivos (F32). Obesidad central (IMC superior a 36). Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones: Como consecuencia de la cirrosis hepática sufre intensa fatiga y cansancio, habiéndosele recomendado evitar la realización de esfuerzos que le produzcan fatiga y levantar material pesado. Desde el punto de vista psiquiátrico continua en tratamiento en el Centro de Salud Mental, en la actualidad abstinente. Mantiene un estilo de vida pobre por sus limitaciones. Ánimo subdepresivo de carácter crónico, con escasos contactos sociales y bajo nivel de actividad. Acude regularmente a consultas de psiquiatría y a determinación de tóxicos en orina que siguen siendo negativos. Se mantiene el control de orina dos veces por semana para reforzar la abstinencia. Se responsabiliza de su tratamiento farmacológico. Debido a su patología psiquiátrica y a la medicación que toma debe evitar la realización de actividades que puedan causar riesgos para sí o para terceros. QUINTO.- La profesión habitual del demandante es la de profesional de segunda de una empresa de industrias químicas. El demandante prestó servicios para la empresa Industrias del Caucho S.L.. En la actualidad se encuentra en situación de desempleo. SEXTO.- La base reguladora asciende a la suma de 983,71 euros mensuales '
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, amparado el primero en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas, y el segundo al amparo del artículo 193.c) del mismo Texto Legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los arts. 136 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el art 137.4 del mismo Cuerpo Legal , en la redacción de la LGSS de 1974 en virtud de lo establecido en la D.T. 5ª bis de la vigente LGSS y los arts. 21 y 22 del Convenio General de la Industria Química .
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación procesal del demandante D. Salvador
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la demanda deducida por D. Salvador declarándolo afecto de una Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual equivalente al 55% de la base reguladora de 983,71 euros, con efectos de 24 de enero de 2012, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración yal abono de la prestación correspondiente, sujeta a un plazo de revisión de dos años.
Contra esta resolución se alza en Suplicación el Instituto demandado formulando dos motivos. En el primero, correctamente amparado en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revisión del hecho probado cuarto al objeto de que se suprima que la cirrosis hepática le provoca una intensa fatiga, por estimar que ninguno de los informes médicos aportados a las actuaciones recoge tal conclusión.
Pretensión que no cabe acoger en cuanto, como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Superior siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral , en relación con el artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador «a quo» hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho carezcan de la más elemental lógica.
Aplicando esta doctrina al caso ahora enjuiciado, debe desestimarse la supresión interesada ya que la conclusión referida a la intensa fatiga padecida por el demandante se desprende del informe pericial médico emitido por el Dr. Pinillos, ratificado en el acto del juicio, sin que la misma quede desvirtuada por ninguna de las pruebas invocadas en el recurso.
Procede, consecuentemente, la desestimación del motivo al no apreciarse error valorativo alguno.
SEGUNDO.-Como censuras jurídicas se denuncia infracción del artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 137.4 del mismo texto legal , exponiendo que el actor puede realizar el núcleo esencial de funciones que integran su profesión habitual, no siendo acreedor del grado invalidante reconocido en la instancia.
Conforme al artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, se entenderá por Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto este grado invalidante exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, que debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre la interesada, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas son objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación ( STS de 21-2-1989 ).
De acuerdo con el artículo 136.1 de la LGSS , la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 11-11-86 , 29-10-87 , 15-9-1987 , 6-11-1987 , 28-12-88 , entre otras).
Según declara la Jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS de 29-9-1987 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS de 6-11-1987 ).
No debe olvidarse que la calificación de la incapacidad, que debe resolverse partiendo de la singularidad de cada caso concreto, apreciando los padecimientos que aquejan al trabajador/a y sus personales características en cuanto precisan las aptitudes físicas o psíquicas que le restan a él, y no a otro, constituye una función de discernimiento sin que pueda limitarse a la mera enfermedad, sino que también debe valorarse la intensidad de ésta, su extensión, número de órganos y miembros afectados, y en general todos cuantos datos objetivos envolventes de la enfermedad puedan contribuir a una mayor precisión en la calificación jurídica del mentado grado invalidante.
Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia el demandante padece, fundamentalmente, cirrosis hepática de origen enólico e infección por el virus B de la hepatitis, episodios depresivos y síndrome de dependencia de alcohol en abstinencia, sufriendo una intensa fatiga y cansancio, debiendo evitar la realización de esfuerzos o actividades que puedan causas riesgos para sí o para terceros, resulta indudable que esos déficits impiden al trabajador realizar las tareas propias de su profesión habitual de profesional de segunda en una empresa química en cuanto en la misma están presentes esos requerimientos físicos incompatibles con sus padecimientos ya que su ritual ocupación le exige desarrollar esfuerzos físicos constantes, un método de trabajo preciso con alto riesgo de supervisión, con posible utilización de elementos electrónicos.
Lo anteriormente razonado determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 798/12, promovido por Don Salvador , sobre Incapacidad Permanente Total, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación debiendo acreditar la Entidad Gestora si recurre que proseguirá con el pago de la prestación mientas dure la tramitación del recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
