Sentencia SOCIAL Nº 259/2...re de 2017

Última revisión
15/03/2018

Sentencia SOCIAL Nº 259/2017, Juzgado de lo Social - Donostia-San Sebastián, Sección 4, Rec 358/2017 de 15 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 15 de Septiembre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Social Donostia-San Sebastián

Ponente: BANDRES ERMUA, RICARDO

Nº de sentencia: 259/2017

Núm. Cendoj: 20069440042017100054

Núm. Ecli: ES:JSO:2017:118

Núm. Roj: SJSO 118:2017


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 259/17

En Donostia, a quince de Septiembre del dos mil diecisiete.

D. RICARDO BANDRES ERMUA, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Gipuzkoa, ha visto y oído los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 358/17-4, sobre enfermedad común; actuando de una parte D. Abilio , asistido por el letrado D. Mikel Idiakez Elortza, y de otra el letrado D. Pablo Gómez Hernangómez, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Antecedentes

PRIMERO.- El 9 de Junio del 2.017 tuvo entrada en este Juzgado la demanda por la que D. Abilio solicitaba que le fuera reconocida una situación de invalidez permanente total para la profesión de conductor repartidor, y subsidiariamente una situación de invalidez permanente parcial, en ambos casos derivada de enfermedad común, en base a las lesiones articulares, cardiacas y psíquicas que padece; a lo que se opone la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, al considerar que D. Abilio no reúne los requisitos necesarios para acceder a los grados de invalidez cuyo reconocimiento solicita.

SEGUNDO.- Presentada la demanda, la misma fue admitida a trámite por decreto de 9 de Junio del 2.017, celebrándose el acto de la vista oral el 17 de Julio del 2.017, en el cual se oyó a las partes, éstas propusieron las pruebas de que intentaron valerse, y una vez admitidas se procedió a su práctica, tras la cual las partes expusieron sus conclusiones definitivas.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- D. Abilio ha prestado sus servicios para diversas empresas desde el 30 de Mayo de 1.974, alternando periodos de actividad con periodos de desempleo, hasta el 15 de Marzo del 2.017, fecha en la que causó baja en la última de las empresas para las que trabajó, pasando a la situación de desempleo, situación en la que permanecía en el momento de celebrarse el acto de la vista oral.

Además entre el 1 de Marzo de 1.990 y el 31 de Marzo del 2.003, D. Abilio estuvo afiliado al régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social.

Una copia de la vida laboral de D. Abilio está unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida.

SEGUNDO.- Durante su vida laboral activa, D. Abilio ostentó la categoría profesional de conductor repartidor, consistiendo sus tareas en cargar un camión y repartir la carga entre los clientes según una ruta de reparto.

TERCERO.- El 20 de Febrero del 2.017, D. Abilio inició un expediente administrativo para solicitar que le fuera reconocida una situación de invalidez permanente, siendo resuelto este expediente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 4 de Abril del 2.017, en la cual se reconocieron a D. Abilio las siguientes lesiones: 'Lumbalgia mecánica crónica asociada a escoliosis y artrosis degenerativa. Artrosis en codo derecho. Trastorno adaptativo con síntomas depresivos reactivo a acontecimientos familiares y problemas laborales. Estudio cardiológico en 2.012 y 2.013 sin cardiopatía isquémica relevante y fracción de eyección conservada 67%. Limitación últimos grados de extensión codo derecho. Columna cervical, hombros y manos sin limitación. Escoliosis dorsal superior derecha sin gibas a la flexión. Limitación últimos grados flexión lumbar, con extensión y rotaciones normal, sin déficit neurológico. Síntomas adaptativos leves no patológicos. No precisa analgesia pautada'; considerando que las mismas no eran constitutivas de una situación de invalidez permanente.

CUARTO.- D. Abilio padece en la actualidad las siguientes lesiones: 'Carcinoma en el suelo de la boca, lesión que fue intervenida quirúrgicamente el 7 de Junio del 2.012, operación en la que se extirpó el tumor, encontrándose en la actualidad libre de enfermedad tumoral. Columna dorsal, escoliosis superior derecha. Columna lumbar, discopatía degenerativa con múltiples protusiones discales entre la vértebra L1 y la vértebra L4, que dan lugar a una estenosis de las salidas nerviosas en varios segmentos. Artrosis en codo derecho. Cardiopatía isquémica con estenosis del 40% en la descendente anterior distal, del 35% en la descendente anterior medial, del 30% en la coronaria derecha medial y en la circunfleja medial, y del 25% en la descendente anterior proximal, en la bisectriz proximal y en la coronaria derecha distal. Arteriopatía periférica. Hipertiroidismo. Trastorno adaptativo con síntomas depresivos, reactivo a acontecimientos familiares y problemas laborales, que se encuentra en tratamiento médico desde el mes de Octubre del 2.016'.

QUINTO.- Las lesiones que padece D. Abilio le producen los siguientes déficits funcionales: 'Leve limitación del movimiento de flexión lumbar. Limitación en los últimos grados de extensión del codo derecho. Lumbalgia mecánica en tratamiento con analgésicos de primer escalón. Síntomas adaptativos de carácter leve'.

SEXTO.- La base reguladora de D. Abilio es la de 1.584,68 euros para el supuesto de invalidez permanente total, y la de 1.866,06 euros para el supuesto de invalidez permanente parcial, existiendo acuerdo de las partes en este punto.

SEPTIMO.- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 2 de Mayo del 2.017.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del debate.

A lo largo del procedimiento ha quedado acreditado que D. Abilio padece en la actualidad las siguientes lesiones: 'Carcinoma en el suelo de la boca, lesión que fue intervenida quirúrgicamente el 7 de Junio del 2.012, operación en la que se extirpó el tumor, encontrándose en la actualidad libre de enfermedad tumoral. Columna dorsal, escoliosis superior derecha. Columna lumbar, discopatía degenerativa con múltiples protusiones discales entre la vértebra L1 y la vértebra L4, que dan lugar a una estenosis de las salidas nerviosas en varios segmentos. Artrosis en codo derecho. Cardiopatía isquémica con estenosis del 40% en la descendente anterior distal, del 35% en la descendente anterior medial, del 30% en la coronaria derecha medial y en la circunfleja medial, y del 25% en la descendente anterior proximal, en la bisectriz proximal y en la coronaria derecha distal. Arteriopatía periférica. Hipertiroidismo. Trastorno adaptativo con síntomas depresivos, reactivo a acontecimientos familiares y problemas laborales, que se encuentra en tratamiento médico desde el mes de Octubre del 2.016'; discutiéndose si las mismas le incapacitan para el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión de conductor repartidor, o si reducen su capacidad laboral en más de la tercera parte, tal y como exigen los artículos 194-1 b ) y 194-1 a) de la Ley General de la Seguridad Social para poder apreciar una situación de invalidez permanente total, o de invalidez permanente parcial respectivamente.

SEGUNDO.- Petición principal, invalidez permanente total.

El actor solicita con carácter principal que se le reconozca una situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad común, resultando de un examen de los distintos informes médicos aportados a los autos que el actor padece un proceso degenerativo que le afecta a la columna lumbar, desde la vértebra L1 hasta la vértebra L4, como se indica en el informe médico incorporado al folio 29, a lo que debe añadirse una escoliosis dorsal, lesión que se recoge en el apartado de limitaciones orgánicas y funcionales del informe de valoración médica, folio 105.

Como consecuencia de las lesiones que padece el actor en la columna vertebral, tiene una limitación de carácter leve del movimiento de flexión lumbar, como se señala en el apartado de limitaciones orgánicas y funcionales del informe de valoración médica, folio 105, en el que también se indica que los movimientos de extensión y rotación son normales, y además de esta limitación de movilidad, las lesiones lumbares que padece el actor dan lugar a dolores, tal y como se indica en el apartado de deficiencias más significativas del informe de valoración médica, también al folio 105, si bien se trata de dolores que no son relevantes desde el punto de vista funcional, ya que el actor no precisa analgesia pautada, como señala el apartado de limitaciones orgánicas y funcionales del informe de valoración médica, folio 105, y en el caso de tener que tomar analgésicos, únicamente debe tomar analgésicos de primer escalón, como se indica en el apartado de conclusiones del informe de valoración médica, también al folio 105.

El actor padece un proceso degenerativo en el codo derecho, lesión que se recoge en el apartado de deficiencias más significativas del informe de valoración médica, folio 105, cuyo alcance disfuncional es limitado, ya que solo da lugar a una imitación en los últimos grados del movimiento de flexión, como se recoge en el apartado de limitaciones orgánicas y funcionales del informe de valoración médica, folio 105, lo que no afecta a la destreza manual del actor, que está conservada, como se recoge en al apartado de aparato locomotor del informe de valoración médica, folio 104.

El actor también padece lesiones cardiacas, en concreto una cardiopatía isquémica con estenosis del 40% en la descendente anterior distal, del 35% en la descendente anterior medial, del 30% en la coronaria derecha medial y en la circunfleja medial, y del 25% en la descendente anterior proximal, en la bisectriz proximal y en la coronaria derecha distal, como se recoge en el informe de cardiología incorporado al folio 59.

A pesar de la extensión de las lesiones cardiacas, éstas no son relevantes, pues en ningún caso son superiores al 50%, el propio informe de cardiología califica estas lesiones como no significativas, folio 59, y no afectan a la fracción de eyección, que es la capacidad del corazón para bombear sangre, que es del 67%, como se indica en el apartado de deficiencias más significativas del informe de valoración médica, folio 105, por lo que se trata de lesiones que no tienen ninguna relevancia desde el punto de vista de la funcionalidad.

Además el actor padece arteriopatía periférica e hipertiroidismo, lesiones que se recogen en el apartado de antecedentes del informe de valoración médica, folio 103, lesiones que si bien le obligan a seguir determinados tratamientos y controles médicos para vigilar su evolución, en su actual estado de desarrollo de las mismas no se deriva ningún menoscabo o déficit funcional.

Por último, y junto con las lesiones físicas descritas, el actor padece una lesión psíquica, un trastorno adaptativo con síntomas depresivos, reactivo a acontecimientos familiares y problemas laborales, lesión que se recoge en el apartado de deficiencias más significativas del informe de valoración médica, folio 105, lesión que es de reciente aparición, ya que se encuentra en tratamiento médico desde el mes de Octubre del 2.016, que es la primera vez que acudió a los servicios de salud mental de 'Osakidetza', como se recoge en el informe de 'Osakidetza' incorporado al folio 33.

Las lesiones psíquicas que padece el actor tienen un escaso alcance disfuncional, ya que únicamente dan lugar a síntomas adaptativos de carácter leve, como se recoge en el apartado de limitaciones orgánicas y funcionales del informe de valoración médica, folio 105, sin que afecten a las facultades intelectuales superiores, que están conservadas, en este sentido el apartado de afecciones psíquicas del informe de valoración médica, señala que no hay afectación cognitiva ni volitiva, folio 105.

Por otra parte debe tenerse en cuenta que la profesión del actor es la de conductor repartidor, y esta es una profesión que se caracteriza por requerir aporte de esfuerzo físico a lo largo de la jornada de trabajo, utilizándose de ordinario ambas manos de manera coordinada, y para la que no es necesaria ni una previa preparación de carácter técnico, ni una especial destreza manual, pues se trata de una profesión no cualificada en la que se realizan frecuentes, aunque cortos, desplazamientos, en su mayor parte llevando pesos.

Si bien el actor padece una pluralidad de lesiones, el alcance disfuncional de las mismas es leve, así las lesiones articulares que padece solo afectan a dos concretos movimientos, el de flexión lumbar y el de extensión del codo derecho, y se trata de limitaciones de carácter leve, pues solo limitan los últimos grados de estos movimientos, las lesiones oncológicas que padecía fueron corregidas mediante la cirugía, y esta corrección fue eficaz, pues no se han vuelto a reproducir, y las lesiones psíquicas que padece no le afectan a las facultades intelectuales superiores.

El resto de lesiones que padece el actor, esto es las lesiones cardiacas, circulatorias y metabólicas, se encuentran en un grado de desarrollo que no dan lugar a ningún tipo de menoscabo o déficit funcional, conservando el actor su capacidad de esfuerzo y desplazamiento, así como su destreza manual, área en la que no tiene ningún tipo de lesión.

Dado el carácter leve de las limitaciones funcionales que padece el actor, el conjunto de lesiones que padece si bien le pueden producir molestias a lo largo de la jornada de trabajo, no le impiden realizar las fundamentales tareas de una profesión caracterizada por el aporte de esfuerzo físico a lo largo de la jornada de trabajo como es la suya de conductor repartidor; por lo tanto en este caso el actor no reúne los requisitos que establece el artículo 194-1 b) de la Ley General de la Seguridad Social , y ello determina la desestimación de esta petición.

TERCERO.- Petición subsidiaria, invalidez permanente parcial, examen del periodo de carencia.

El actor solicita con carácter subsidiario que se la reconozca una situación de invalidez permanente parcial derivada de enfermedad común, alegando para ello que las lesiones que padece reducen en todo caso su capacidad laboral en más de una tercera parte; pretensión a la que también se opone la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, alegando que el actor no reúne el periodo de carencia necesario para acceder a este grado de invalidez, al no acreditar mil ochocientos días de cotización en los diez años anteriores a la fecha del hecho causante, tal y como consta en la resolución de 2 de Mayo del 2.017, folio 9.

De un examen de la prueba documental incorporada a las actuaciones, y en especial del informe de la vida laboral del actor, folio 118, resulta que entre el 23 de Marzo de 1.999 y el 15 de Marzo del 2.017, ha prestado sus servicios para la empresa 'San Donato, S.A.', y que durante este periodo ha cotizado un total de 5.981 días, por lo que cumple sobradamente el requisito que cotizar 1.800 días durante los diez años anteriores al hecho causante, por lo que esta alegación que hace la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social debe ser rechazada.

CUARTO.- Petición subsidiaria, invalidez permanente parcial.

Como se ha indicado en el segundo de los fundamentos jurídicos de esta sentencia, si bien el actor padece una pluralidad de lesiones, los tratamientos que se le han aplicado para intentar corregir esas lesiones han sido en su mayoría eficaces, y han conseguido paliar en gran parte las consecuencias derivadas de esas lesiones, de manera que en la actualidad el actor únicamente sufre limitaciones de carácter leve o moderado, o dolores que no precisan un tratamiento específico, sino un tratamiento sintomático que además es de inicio, ya que se trata de tratamientos de primer escalón.

A juicio de este Juzgado, los menoscabos funcionales que le han quedado al actor si bien le pueden producir molestias e incomodidades a lo largo de la jornada de trabajo, no suponen una reducción de su capacidad para el trabajo en más de la tercera parte, por lo que el actor tampoco reúne los requisitos que establece el artículo 194-1 a) de la Ley General de la Seguridad Social para apreciar una situación de invalidez permanente parcial, en consecuencia esta petición subsidiaria también debe ser desestimada, y con ella la demanda en su integridad.

Vistos los preceptos legales citados, y todos los demás pertinentes y de general aplicación al caso

Fallo

Que desestimo la demanda, declaro que D. Abilio no se encuentra afecto a una situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad común derivada de enfermedad común, para la profesión de conductor repartidor, ni a una situación de invalidez permanente parcial derivada de enfermedad común, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, de los pedimentos de la demanda.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, anunciando tal propósito ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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