Sentencia SOCIAL Nº 259/2...io de 2018

Última revisión
04/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 259/2018, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 1, Rec 201/2018 de 06 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón

Ponente: RUIZ LLORENTE, FERNANDO

Nº de sentencia: 259/2018

Núm. Cendoj: 33024440012018100071

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3474

Núm. Roj: SJSO 3474:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GIJON

SENTENCIA: 00259/2018

Nº AUTOS: 0000201 /2018

Vistos por mí, D. Fernando Ruiz Llorente, titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, los presentes autos sobreDespido, seguidos bajo el número 201 del año dos mil dieciocho, a instancias de D. Ricardo , defendida por el letrado D. Antonio Fernández Urrutia, contra MANUFACTURAS TÉCNICAS E INSTALACIONES INDUSTRIALES, S. A., representada y defendida por la letrada Doña Eva María Araujo García, contra DAORJE, S. L. U., representada y defendida por el letrado D. Javier Aurelio Rodríguez Pérez, contra EDP ENERGÍA, S. A. y contra EDP ESPAÑA, S. A. U., representadas y defendidas por la letrada Doña Ana María Orio González, he dictado la siguiente

SENTENCIA

En Gijón, a seis de junio de dos mil dieciocho

Antecedentes

Primero.-El día 5 de abril de 2018 fue turnada a este Juzgado demanda presentada por D. Ricardo .

Segundo.-En la demanda, dirigida contra MANUFACTURAS TÉCNICAS E INSTALACIONES INDUSTRIALES, S. A., y contra EDP ENERGÍA, S. A. se interesaba que se declarara la improcedencia del despido con efectos al 1 de marzo de 2018.

Tercero.-Por decreto de 18 de abril de 2018 se admitió a trámite la demanda, señalándose para el acto de conciliación y juicio la audiencia del 28 de mayo de 2018.

Cuarto.-El día señalado tuvo lugar la vista del juicio, con el resultado obrante en autos. Tras la práctica de la prueba y una vez que las partes formularon oralmente conclusiones se declararon los autos vistos para sentencia.

Hechos

Primero.-El demandante, D. Ricardo , con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios para MANUFACTURAS TÉCNICAS E INSTALACIONES INDUSTRIALES, S. A. con la categoría profesional de especialista, en virtud de un contrato de trabajo de obra o servicio determinado (TRABAJOS DE CARBONEO EN LA C. T. DE ABOÑO Y SOTO DE RIBERA PARA EL AÑO 2009[...]La obra a la que es destinado el trabajador se realiza en cumplimiento del convenio o contrato de fecha existente entre M. T. I. y la empresa HC ENERGÍA. Para la que actúa, identificable como HC Energía por lo que el contrato cesará cuando concluyan las tareas de su especialidad y categoría profesional), a tiempo completo, desde el 14 de septiembre de 2009, con centro de trabajo en las instalaciones de la Central Térmica de Aboño, en Gijón.

Segundo.-El actor no ha desempeñado, en el último año, representación sindical o de los trabajadores.

Tercero.-El salario a efectos de indemnización asciende a 65 euros diarios, con inclusión de pagas extraordinarias.

Cuarto.-Disciplina la relación el Convenio colectivo para el sector de la industria del metal del Principado de Asturias.

Quinto.-En agosto de 2014 EDP ESPAÑA, S. A. U. suscribió con MANUFACTURAS TÉCNICAS E INSTALACIONES INDUSTRIALES, S. A. un contrato de 'T- O&M y limpieza y carboneo y cen. CC. TT'.

Sexto.-En octubre de 2017 se ofertó por EDP ESPAÑA, S. A. U. la licitación del contrato de 'Operación, mantenimiento y limpieza área de carboneo y evacuación de cenizas, escorias y yeso de las centrales térmicas de Aboño y de Soto de Ribera'. Dentro de las condiciones del contrato se indicaba que la empresa contratista debería correr con losgastos de adquisición, mantenimiento y reposiciónde:

·Todos los medios materiales precisos para la gestión administrativa de los servicios (teléfonos, cualquier otro dispositivo electrónico personal).

·Todos los medios materiales auxiliares que necesite para la ejecución técnica y en óptimas condiciones de calidad de los trabajos incluidos en el Contrato (casetas, contenedores de almacenamiento, herramental (grupos de soldadura, equipos TIG, estufas para electrodos, cabrestantes, gatos hidráulicos, radiales, fresas y medios auxiliares necesarios...).

·Todos los medios materiales que sean necesarios para ejecutar los alcances con los máximos niveles de orden, limpieza y seguridad y salud (EPIs, EPCs, ropa de trabajo, etc).

·Todos los medios materiales necesarios para ejecutar los servicios de manera óptima desde el punto de vista medioambiental (bandejas, cajones, trapos, etc.)

·Todo el herramental y todos los medios adecuados para la ejecución del servicio y para todos los trabajos incluidos en el Contrato.

Séptimo.-El contrato fue adjudicado a DAORJE, S. L., suscribiéndose contrato el 1 de marzo de 2018.

Octavo.-El 26 de enero de 2018 EDP ESPAÑA, S. A. U. comunicó a MANUFACTURAS TÉCNICAS E INSTALACIONES INDUSTRIALES, S. A. que no había resultado adjudicataria del contrato de carboneo en las centrales térmicas de Aboño y Soto de Ribera.

Noveno.-El 30 de enero de 2018 el gerente de MANUFACTURAS TÉCNICAS E INSTALACIONES INDUSTRIALES, S. A. remitió un correo electrónico al jefe de recursos humanos en el que le encomendaba que recabara el permiso de los 17 trabajadores asignados a la contrata para que se entregaran sus datos a DAORJE, S. L. para posibilitar su continuación en las tareas de carboneo en las centrales térmicas.

Décimo.-Un total de veinticinco trabajadores de la plantilla de MANUFACTURAS TÉCNICAS E INSTALACIONES INDUSTRIALES, S. A. prestó su consentimiento para que sus datos fueran entregados a DAORJE, S. L.

Undécimo.-Los diecisiete trabajadores de la plantilla de MANUFACTURAS TÉCNICAS E INSTALACIONES INDUSTRIALES, S. A. que estaban asignados a los trabajos de carboneo de las centrales térmicas de Aboño y Soto de Ribera fueron entrevistados por personal de DAORJE, S. L. Catorce de ellos fueron objeto de contratación y asignados a las tareas de carboneo bajo la dirección de ésta, el 1 de marzo de 2018. Los trabajadores contratados realizan la prestación de servicios en idénticas condiciones a las que regían bajo la vigencia de su relación laboral con MANUFACTURAS TÉCNICAS E INSTALACIONES INDUSTRIALES, S. A.

Duodécimo.-Al frente del contrato adjudicado a DAORJE, S. L. por EDP ESPAÑA, S. A. U. la primera puso a un jefe de obra (D. Juan Ramón ) y, un encargado en cada una de las centrales térmicas, todos ellos personal de la primera y con una antigüedad en la misma de 11, 20 y 8 años, respectivamente.

Decimotercero .-Los tres trabajadores que no fueron contratados por DAORJE, S. L., entre los cuales, el demandante, recibieron una comunicación el 28 de febrero de 2018 de parte de MANUFACTURAS TÉCNICAS E INSTALACIONES INDUSTRIALES, S. A. en la que se les notificaba que, a partir de las 23 horas del 28 de febrero, la contratación con EDP quedaba rescindida, concediéndoles un permiso retribuido hasta el 4 de marzo de 2018, indicándoles que deberían estar pendientes de una eventual llamada de la empresa, implicada en la tarea de recolocarlos. También se les citaba para realizar un curso de inducción el 5 de marzo a las 8:30 horas.

Decimocuarto.-El actor causó baja por incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el 28 de febrero de 2018, sin que a fecha de la vista conste el alta.

Decimoquinto.-El 1 de marzo de 2018 DAORJE, S. L. confeccionó un informe de evaluación de riesgos en relación con los trabajos para EDP en la central térmica de Aboño.

Decimosexto.-MANUFACTURAS TÉCNICAS E INSTALACIONES INDUSTRIALES, S. A. compareció ante la Inspección de Empleo y Seguridad Social el 4 de abril de 2018, recibiendo el requerimiento de transformar en contratos indefinidos, por haber superado los límites de temporalidad, los contratos de 13 trabajadores, incluido el demandante. La empresa actuó de conformidad, con efectos al 7 de mayo de 2018.

Decimoséptimo.-El 23 de marzo de 2018 se celebró, ante la UMAC de Gijón, acto de conciliación, con el resultado de 'sin avenencia' respecto de MANUFACTURAS TÉCNICAS E INSTALACIONES INDUSTRIALES, S. A., EDP ENERGÍA, S. A. e 'intentado sin efecto' respecto de DAOJRE, S. L., en relación con la papeleta presentada el 12 de marzo de 2018.

Fundamentos

Primero.- Planteamiento de la cuestión.

El actor impugna el despido del que dice haber sido objeto, interpretando por tal la falta de subrogación por parte de DAORJE, S. L. Argumenta que, como quiera que lleva prestando servicios en las instalaciones de la central térmica de Aboño desde 2009, realizando tareas de limpieza y carboneo, la subrogación por parte de DAORJE, S. L. de la mayor parte de la plantilla de MANUFACTURAS TÉCNICAS E INSTALACIONES INDUSTRIALES, S. A. que venía realizando tales tareas en las dos centrales térmicas, equivale a un despido sin causa y, por tanto, improcedente, cuya responsabilidad atribuye a DAORJE, S. L. si bien la demanda se dirigió a las codemandadas a los efectos de la válida constitución de la relación litisconsorcial. Entiende que concurre una sucesión de empresa en los términos del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , sosteniendo la procedencia del procedimiento de despido (al respecto cita sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y del Tribunal Supremo).

Se opone MANUFACTURAS TÉCNICAS E INSTALACIONES INDUSTRIALES, S. A. oponiendo la falta de legitimación pasiva. Sostiene que el trabajador no ha sido despedido, por lo que nada puede reclamar al respecto.

Se opone DAORJE, S. L. señalando la falta de acción y la falta de legitimación activa. En la misma línea que la empleadora, mantiene que el trabajador sigue prestando servicios, por lo que no se ha verificado una ruptura contractual. Niega la existencia de una sucesión empresarial en la medida en la que no ha habido transmisión de medios, siendo una actividad en la que los medios materiales son de importancia. En cuanto a los medios personales significa que los más cualificados han sido aportados a la contrata por DAORJE, S. L. así, el jefe de obra y los dos encargados de las respectivas centrales térmicas.

EDP ENERGÍA, S. A. opone la falta de legitimación pasiva, pues es EDP ESPAÑA, S. A. U., perteneciente al mismo grupo, la que se vinculó mercantilmente con las dos codemandadas. EDP ESPAÑA, S. A. U. opone la falta de acción y la inadecuación de procedimiento, señalando que el trabajador está en alta, por lo que no se puede hablar de despido.

Segundo.- Fuentes probatorias.

Los hechos declarados probados resultan de la documental obrante en autos y de la declaración testifical de D. Juan Ramón , jefe de obra al frente del contrato suscrito entre EDP ESPAÑA, S. A. U. y DAORJE, S. L. dependiente de ésta, D. Antonio , trabajador que prestó servicios para MANUFACTURAS TÉCNICAS E INSTALACIONES INDUSTRIALES, S. A. y que fue contratado por DAORJE, S. L. para el contrato en las centrales térmicas y D. Augusto , trabajador de MANUFACTURAS TÉCNICAS E INSTALACIONES INDUSTRIALES, S. A. que no fue objeto de contratación por parte de DAORJE, S. L.

Tercero.- Sucesión de empresa.

Argumenta el actor que ha sido objeto de despido en la medida en la que, existiendo una sucesión empresarial, el actor no fue objeto de subrogación por parte de DAORJE, S. L. subrayando que la acción de despido es la única por la que pueda hacer valer sus derechos. Cita al respecto una sentencia...

Entiende el juzgador que debe concluirse que no hay una sucesión empresarial. Desde el punto de vista de la mano de obra, DAORJE, S. L. no ha procedido a la subrogación de catorce trabajadores, sino a la contratación de los mismos. Contratación que, en principio, no responde a un fraude y no supone una continuidad de las relaciones laborales ya extinguidas, sino que se produce una nueva contratación. No estamos ante una novación contractual, sino ante una contratación nueva y distinta, en tanto no se demuestre lo contrario, sin que conste que los catorce trabajadores afectados hayan impugnado la naturaleza de la nueva relación.

Además, la sucesión empresarial implica la existencia de la transmisión de una unidad productiva, entendida como medios materiales y personales susceptibles de continuar la actividad. En el caso de autos, la empresa DAORJE, S. L ha acreditado que el contrato con la empresa principal impone a la contratista la obligación de aportar unos medios materiales sin los cuales no es factible la realización del servicio. Desde el punto de vista de los recursos humanos, los mandos son personal de DAORJE, S. L. con trayectoria dilatada en la empresa, tal y como depusieron los testigos, por lo que no se puede tampoco afirmar que el servicio se redujera a la mano de obra que prestaba servicios para la anterior empleadora.

Existe aun otro argumento que nos lleva a la desestimación de la demanda, no desde la perspectiva de la sucesión empresarial, sino ligado a la existencia de una relación laboral vigente para MANUFACTURAS TÉCNICAS E INSTALACIONES INDUSTRIALES, S. A. El actor estaba ligado a esta mercantil por medio de un contrato de obra o servicio que se ha revelado fraudulento desde la perspectiva del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores . Pero tal circunstancia sólo lleva aparejada su consideración como contrato indefinido, como así ha sido reconocida por la codemandada.

En la sentencia de referencia nos encontramos con una diferencia sustancial con el caso que nos ocupa. En aquélla, la empresa que sucedía en la contrata había contratado al trabajador, por medio de un nuevo contrato de trabajo temporal. En el que nos ocupa, el trabajador continúa ligado a su antigua empleadora. Depuso un testigo a instancias del actor, en idéntica situación que éste, con la salvedad de que el actor está en situación de incapacidad temporal. Aquél nos informó de que continúa prestando servicios para su anterior empleadora en otro puesto de trabajo.

Cuarto.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por D. Ricardo , contra MANUFACTURAS TÉCNICAS E INSTALACIONES INDUSTRIALES, S. A., y contra EDP ESPAÑA, S. A. U. absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.

Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de suplicación, para su resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.

El anuncio del recurso deberá ir precedido del depósito de 300 euros en la cuenta de consignación del Juzgado abierta en el Banco de Santander nº 3294 000065 0201 18 estando exentos de tal requisito los trabajadores, sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales.

Llévese esta resolución al libro de sentencias del juzgado, dejando testimonio de la misma en los autos.

Así lo pronuncio y firmo, en nombre de S. M. el Rey y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española.

Diligencia.-Seguidamente se procede a dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

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