Última revisión
04/10/2018
Sentencia SOCIAL Nº 259/2018, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 1, Rec 201/2018 de 06 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón
Ponente: RUIZ LLORENTE, FERNANDO
Nº de sentencia: 259/2018
Núm. Cendoj: 33024440012018100071
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3474
Núm. Roj: SJSO 3474:2018
Encabezamiento
Nº AUTOS: 0000201 /2018
Vistos por mí, D. Fernando Ruiz Llorente, titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, los presentes autos sobre
En Gijón, a seis de junio de dos mil dieciocho
Antecedentes
Hechos
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Fundamentos
El actor impugna el despido del que dice haber sido objeto, interpretando por tal la falta de subrogación por parte de DAORJE, S. L. Argumenta que, como quiera que lleva prestando servicios en las instalaciones de la central térmica de Aboño desde 2009, realizando tareas de limpieza y carboneo, la subrogación por parte de DAORJE, S. L. de la mayor parte de la plantilla de MANUFACTURAS TÉCNICAS E INSTALACIONES INDUSTRIALES, S. A. que venía realizando tales tareas en las dos centrales térmicas, equivale a un despido sin causa y, por tanto, improcedente, cuya responsabilidad atribuye a DAORJE, S. L. si bien la demanda se dirigió a las codemandadas a los efectos de la válida constitución de la relación litisconsorcial. Entiende que concurre una sucesión de empresa en los términos del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , sosteniendo la procedencia del procedimiento de despido (al respecto cita sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y del Tribunal Supremo).
Se opone MANUFACTURAS TÉCNICAS E INSTALACIONES INDUSTRIALES, S. A. oponiendo la falta de legitimación pasiva. Sostiene que el trabajador no ha sido despedido, por lo que nada puede reclamar al respecto.
Se opone DAORJE, S. L. señalando la falta de acción y la falta de legitimación activa. En la misma línea que la empleadora, mantiene que el trabajador sigue prestando servicios, por lo que no se ha verificado una ruptura contractual. Niega la existencia de una sucesión empresarial en la medida en la que no ha habido transmisión de medios, siendo una actividad en la que los medios materiales son de importancia. En cuanto a los medios personales significa que los más cualificados han sido aportados a la contrata por DAORJE, S. L. así, el jefe de obra y los dos encargados de las respectivas centrales térmicas.
EDP ENERGÍA, S. A. opone la falta de legitimación pasiva, pues es EDP ESPAÑA, S. A. U., perteneciente al mismo grupo, la que se vinculó mercantilmente con las dos codemandadas. EDP ESPAÑA, S. A. U. opone la falta de acción y la inadecuación de procedimiento, señalando que el trabajador está en alta, por lo que no se puede hablar de despido.
Los hechos declarados probados resultan de la documental obrante en autos y de la declaración testifical de D. Juan Ramón , jefe de obra al frente del contrato suscrito entre EDP ESPAÑA, S. A. U. y DAORJE, S. L. dependiente de ésta, D. Antonio , trabajador que prestó servicios para MANUFACTURAS TÉCNICAS E INSTALACIONES INDUSTRIALES, S. A. y que fue contratado por DAORJE, S. L. para el contrato en las centrales térmicas y D. Augusto , trabajador de MANUFACTURAS TÉCNICAS E INSTALACIONES INDUSTRIALES, S. A. que no fue objeto de contratación por parte de DAORJE, S. L.
Argumenta el actor que ha sido objeto de despido en la medida en la que, existiendo una sucesión empresarial, el actor no fue objeto de subrogación por parte de DAORJE, S. L. subrayando que la acción de despido es la única por la que pueda hacer valer sus derechos. Cita al respecto una sentencia...
Entiende el juzgador que debe concluirse que no hay una sucesión empresarial. Desde el punto de vista de la mano de obra, DAORJE, S. L. no ha procedido a la subrogación de catorce trabajadores, sino a la contratación de los mismos. Contratación que, en principio, no responde a un fraude y no supone una continuidad de las relaciones laborales ya extinguidas, sino que se produce una nueva contratación. No estamos ante una novación contractual, sino ante una contratación nueva y distinta, en tanto no se demuestre lo contrario, sin que conste que los catorce trabajadores afectados hayan impugnado la naturaleza de la nueva relación.
Además, la sucesión empresarial implica la existencia de la transmisión de una unidad productiva, entendida como medios materiales y personales susceptibles de continuar la actividad. En el caso de autos, la empresa DAORJE, S. L ha acreditado que el contrato con la empresa principal impone a la contratista la obligación de aportar unos medios materiales sin los cuales no es factible la realización del servicio. Desde el punto de vista de los recursos humanos, los mandos son personal de DAORJE, S. L. con trayectoria dilatada en la empresa, tal y como depusieron los testigos, por lo que no se puede tampoco afirmar que el servicio se redujera a la mano de obra que prestaba servicios para la anterior empleadora.
Existe aun otro argumento que nos lleva a la desestimación de la demanda, no desde la perspectiva de la sucesión empresarial, sino ligado a la existencia de una relación laboral vigente para MANUFACTURAS TÉCNICAS E INSTALACIONES INDUSTRIALES, S. A. El actor estaba ligado a esta mercantil por medio de un contrato de obra o servicio que se ha revelado fraudulento desde la perspectiva del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores . Pero tal circunstancia sólo lleva aparejada su consideración como contrato indefinido, como así ha sido reconocida por la codemandada.
En la sentencia de referencia nos encontramos con una diferencia sustancial con el caso que nos ocupa. En aquélla, la empresa que sucedía en la contrata había contratado al trabajador, por medio de un nuevo contrato de trabajo temporal. En el que nos ocupa, el trabajador continúa ligado a su antigua empleadora. Depuso un testigo a instancias del actor, en idéntica situación que éste, con la salvedad de que el actor está en situación de incapacidad temporal. Aquél nos informó de que continúa prestando servicios para su anterior empleadora en otro puesto de trabajo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de suplicación, para su resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
El anuncio del recurso deberá ir precedido del depósito de 300 euros en la cuenta de consignación del Juzgado abierta en el Banco de Santander nº 3294 000065 0201 18 estando exentos de tal requisito los trabajadores, sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales.
Llévese esta resolución al libro de sentencias del juzgado, dejando testimonio de la misma en los autos.
Así lo pronuncio y firmo, en nombre de S. M. el Rey y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española.

