Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 4
GIJON
SENTENCIA: 00259/2018
JDO. DE LO SOCIAL N. 4 DE GIJON
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N (NUEVO PALACIO DE JUSTICIA DE GIJON)
Tfno:985176285-985176197
Fax:985176618
NIG:33024 44 4 2018 0000571
Modelo: N02700
PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000140 /2018
Procedimiento origen: MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000140 /2018
Sobre: MODIFICACION CONDICIONES LABORALES
DEMANDANTE/S D/ña: Rebeca
ABOGADO/A:MARIA XULIA FERNANDEZ SUAREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:EMPRESA MIXTA DE TRAFICO GIJON, S.A.
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 259/2018
En GIJON, a cinco de junio de dos mil dieciocho.
Dña. Francisca Sabater Díez de Tejada, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Social número 4 de Gijón, ha visto los presentes autos, repartidos por la oficina del Decanato y tramitados en este Juzgado con el n.º140/2018, sobre REDUCCION JORNADA CIUDADO FAMILIAR , instada por Dña. Rebeca representada por la Letrada Dña. María Xulia Fernández Suárez frente a EMPRESA MIXTA DE TRÁFICO DE GIJÓN S.A. representada por D. José Adolfo Gutiérrez Gordon ha dictado la presente SENTENCIA:
Antecedentes
ÚNICO.-Con fecha 14 de marzo de 2018 presentó demanda la arriba reseñada sobre Reducción de Jornada. Se señaló vista el 15 de mayo de 2018, celebrándose ésta con el resultado que consta.
Hechos
PRIMERO.-Mantiene la actora relación laboral con la empresa demandada desde el 1 de enero de 1997 en virtud de contrato indefinido como Controlador inicialmente a tiempo completo de 40 horas semanales distribuido de 9:00 a 14:00 horas y 16:00 a 20:00 horas, de lunes a sábado. Rige la relación laboral el Convenio Colectivo de Empresa.
SEGUNDO.-En fecha 22 de marzo de 2017 solicitó Reducción de Jornada por Cuidado de Familiares en los siguientes términos: jornada diaria de lunes a sábado de 9:00 a 14:00 horas. Acepta la citada solicitud la empresa, pasando a desempeñar dicho horario.
TERCERO.- Nuevamente dirige solicitud a la empresa de Reducción y Concreción Horaria, solicitando sustituir la mañana del sábado por la tarde del domingo, dejando pues de prestar servicios el primero, solicitud denegada por la empresa.
CUARTO.-Presentó respectiva Papeleta de Conciliación, sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Solicita la parte actora en estos autos la concesión de la Reducción de Jornada prevista en el artículo 37.5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores , pretensión a la que la empresa se opone sobre la base de que la actora no sólo solicita la reducción horaria, sino además la modificación del régimen de días de trabajo y jornada ordinaria que el propio contrato de trabajo establece dejando de prestar servicio los sábados.
SEGUNDO.- De la valoración de las circunstancias concurrentes, cabe afirmar que no le correspondía a la actora el derecho que reclama en los términos interesados, ya que al margen de desconocer las razones organizativas y productivas invocadas por la empresa para denegar tal solicitud, efectivamente la modificación que la actora pretende de su jornada no tiene cabida en el precepto invocado ni tampoco en el del Convenio Colectivo aplicable(artículo 16 ) que refieren tal derecho 'dentro de los márgenes de la jornada ordinaria'; el derecho de la trabajadora consiste en una reducción del número de horas que se trabaja cada día, pero en la elección de la distribución de la jornada laboral a lo largo de la semana, ya que con arreglo a tal planteamiento, de la misma manera podría pretenderse el acumular todas las horas de reducción en determinado período del mes o del año, lo cual excede del sentido y finalidad de la norma que reconoce tal derecho.
En tal sentido se han pronunciado reiteradas sentencias, pudiendo citarse al efecto la reciente del Tribunal Supremo de fecha 20-10-2010 , la que realiza las siguientes consideraciones: 'conviene recordar que ya esta Sala en dos sentencias de la misma, dictadas en Sala General, de 13 y 18 de junio de 2008 ( Rcud. 897 y 1625 de 2007 ) resolvió la cuestión planteada por el presente recurso en el sentido de que la normativa vigente permite la reducción de jornada y la fijación por la trabajadora del nuevo horario, derecho no controvertido, pero siempre que ello se haga dentro de la 'jornada ordinaria de la trabajadora', quien concretara el alcance de la reducción, sin poder exigir un cambio horario o de turno, salvo acuerdo con la empleadora. En tal sentido, en la sentencia dictada el 18 de junio de 2008 dijimos: 'No se contempla en el Estatuto de los Trabajadores otra posibilidad de variación del horario que la del artículo 41.1º .b) del Estatuto de los Trabajadores , como modificación sustancial de las condiciones de trabajo a instancia de la dirección de la empresa en las condiciones tasadas por el precepto, pudiendo dar lugar, en su caso, a la rescisión del contrato. No cabe tampoco, como se advertía al comienzo de este razonamiento, elaborar a partir de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre sobre Conciliación de la Vida Familiar y Laboral un nuevo catálogo de derechos, al arbitrio de una de las partes, pues como bien ha tenido oportunidad el legislador con el transcurso del tiempo desde la entrada en vigor de la citada Ley, al promulgar la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo, para la Igualdad efectiva de mujeres, ha configurado una nueva expectativa que no coincide exactamente con la pretensión configurada por la demandante. Así, en la nueva redacción, al artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores se le añade un nuevo apartado del tenor literal siguiente: 'El trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario, respetando, en su caso, lo previsto en aquélla.' Se advierte, por lo tanto que tampoco en la normativa posterior se delega sin límites en el beneficiario de la conciliación la configuración del derecho contemplado en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores , precepto en que se regula la jornada de trabajo.'. En el mismo sentido ya nos hemos pronunciado en nuestro auto de 30 de septiembre de 2009 (Rcud. 681/09 ), dictado en supuesto semejante al de autos, incluso se alegó como contradictoria la misma sentencia que en este recurso. Conviene reiterar que, como la demandada aceptó la reducción horaria, la controversia se redujo a la posibilidad de cambio de turno'.
Ello supone que la trabajadora podría solicitar una reducción de jornada pero dentro de lo que es su franja horaria habitual, no pudiendo decidir unánimemente transformar su jornada en una exclusiva de semana excluyendo fines de semana, acumulando todas las horas laborales en esos días, ya que excedería de lo que el artículo permite.
TERCERO.-Con independencia de lo anterior que per se supondría una desestimación de la demanda y aún considerando la posibilidad de que la actora pudiese acceder a la modificación de la jornada de trabajo en los términos que interesa, lo cierto es que la redacción del apartado 6 del artículo 37 del E.T . tampoco confiere un derecho indiscriminado de la trabajadora a fijar autónomamente su jornada laboral modificando turnos, sino que se remite a las partes al órgano judicial para que solvente las discrepancias entre empresa y trabajadora, de manera que habría que valorar las circunstancias concurrentes y las necesidades, prioridades e intereses de ambas partes para considerar si la estructura productiva y organizativa de la empresa permitiría realizar tal modificación, y si las necesidades de la actora impedirían adaptarse a soluciones alternativas propuestas por la empresa; y en este sentido cabe decir que por parte de la demandante no se ha expuesto ni alegado ni probado circunstancia alguna relativa a una necesidad de limitar su jornada laboral en los términos solicitados. En consecuencia, no tenemos datos que permitan hacer una ponderación de intereses pero sí contamos con una petición que excede de lo prevenido en las normas apuntadas, por lo que procede la desestimación de la demanda.
Fallo
DESESTIMO la demanda presentada por Dña. Rebeca frente a EMPRESA MIXTA DE TRÁFICO DE GIJON S.A. absolviéndole de todos los pedimentos efectuados en su contra.
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA.- En Gijón a ocho de junio de dos mil dieciocho, se proceder a dar cumplimiento a lo dispuesto en los Arts. 266 de la LOJP y 212 de la LEC . Doy fe