Sentencia SOCIAL Nº 259/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 259/2018, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 411/2017 de 22 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: MARTIN MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 259/2018

Núm. Cendoj: 07040340012018100253

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2018:624

Núm. Roj: STSJ BAL 624/2018

Resumen:
EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00259/2018
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIALPALMA DE MALLORCA
-
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax:971227218
Equipo/usuario: AAA
NIG: 07040 44 4 2015 0004060
Modelo: N31350
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000411 /2017
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001032 /2015 JDO. DE LO
SOCIAL nº 001 de PALMA DE MALLORCA
Recurrente/s: TRANSPORTE AÉREOS SANITARIOS, CONTRATAS AMBULANCIAS Y
EMERGENCIAS SA
Abogado/a: ALBERT NUÑEZ I QUADRAT, ALBERT NUÑEZ I QUADRAT
Procurador/a: ,
Graduado/a Social: ,
Recurrido/s: MINISTERIO FISCAL, SERVEI DE TRANSPORT SANITARI TERRESTRE URGENT DE
MALLORCA Nº 1 UTE , Isaac
Abogado/a: , ALBERT NUÑEZ I QUADRAT ,
Procurador/a: , ,
Graduado/a Social: , , RUBÉN MARCOS UROZ PARGA
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON RICARDO MARTIN MARTIN

En Palma de Mallorca, a veintidós de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 259/18
En el Recurso de Suplicación núm. 411/2017, formalizado por el graduado social D. Rubén Uroz Parga,
en nombre y representación de D. Isaac , y por el letrado D. Albert Núñez i Quadrat en representación de
la entidad SERVEI DE TRANSPORT SANITARI TERRESTRE URGENT PER A LA ILLA DE MALLORCA
Nº 1 UTE contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm.
Uno de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 1032/15, seguidos a instancia de D. Isaac ,
representado por el graduado social D. RUBEN MARCOS UROZ PARGA, frente al SERVEI DE TRANSPORT
SANITARI TERRESTRE URGENT DE MALLORCA, CONTRATAS AMBULANCIAS Y EMERGENCIAS SA,
TRANSPORTE AEREOS SANITARIOS ISLEÑOS SA, con la intervención del Ministerio Fiscal, en reclamación
por x, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO MARTIN MARTIN, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- D. Isaac , mayor de edad, con DNI nº NUM000 y NASS NUM001 , ha prestado servicios para Contratas Ambulancias Emergencias S.A. y para Servei de Transport Sanitari Terrestre Urgent de Mallorca U.T.E. -integrada por aquélla y por Transportes Aéreos Sanitarios Isleños S.A.-, salario día 71#87 euros, en los siguientes períodos, que totalizan 1.301 días: -3/6/2010 a 30/9/2010 -7/5/2011 a 12/5/2011, contrato de interinidad -13/5/2011 a 17/5/2011, contrato eventual por circunstancias de la producción -25/5/2011 a 8/6/2011 -18/6/2911 a 30/9/2011 -16/10/2011 a 31/10/2011, contrato de interinidad -1/11/2011 a 16/11/2011, contrato de interinidad -17/11/2011 a 30/11/2011, contrato de interinidad -1/12/2011 a 31/12/2011, contrato eventual por circunstancias de la producción -1/1/2012 a 4/3/2012, contrato de interinidad -25/4/2012 a 27/4/2012, contrato de interinidad -28/4/2012 a 30/4/2012, contrato de interinidad -1/5/2012 a 28/4/2013, contrato de interinidad -29/4/2013 a 28/5/2013, contrato eventual por circunstancias de la producción -1/6/2013 a 30/9/2013 -16/12/2013 a 2/1/2014, contrato de interinidad -El actor permaneció en situación de baja médica período de 17/02/2014 a 15/05/2014 por accidente de tráfico ocurrido el 16/02/2014.

-1/6/2014 a 30/9/2014, contrato eventual por circunstancias de la producción -1/10/2014 a 7/10/2014, contrato eventual por circunstancias de la producción -8/10/2014 a 8/10/2014, contrato de interinidad -15/10/2014 a 17/10/2014, contrato de interinidad -29/10/2014 a 29/10/2014, contrato de interinidad -2/11/2014 a 2/11/2014, contrato de interinidad -14/11/2014 a 15/11/2014, contrato de interinidad -17/11/2014 a 18/11/2014 -20/11/2014 a 20/11/2014, contrato de interinidad -21/11/2014 a 25/11/2014, contrato eventual por circunstancias de la producción -4/12/2014 a 4/12/2014 -6/12/2014 a 31/12/2014, contrato de interinidad -7/1/2015 a 7/1/2015, contrato de interinidad -12/1/2015 a 13/1/2015, contrato eventual por circunstancias de la producción -16/1/2015 a 16/1/2015, contrato de interinidad -21/1/2015 a 21/1/2015, contrato de interinidad -24/1/2015 a 24/1/2015, contrato de interinidad -26/1/2015 a 26/1/2015, contrato de interinidad -30/1/2015 a 30/1/2015, contrato de interinidad -31/1/2015 a 31/1/2015, contrato de interinidad -4/2/2015 a 5/2/2015, contrato eventual por circunstancias de la producción -6/2/2015 a 17/2/2015, contrato de interinidad -22/2/2015 a 23/2/2015, contrato de interinidad -28/2/2015 a 1/3/2015 -6/3/2015 a 8/3/2015 -26/3/2015 a 27/4/2015 -30/4/2015 a 14/5/2015 -24/5/2015 a 24/5/2015 -30/5/2015 a 31/5/2015 -1/6/2015 a 30/9/2015, contrato eventual por obra o servicio determinado, según cláusula específica para 'la realización de obra o servicio que tiene como causa y objeto cubrir la zona de Porto Cristo con código de identificación T333 del 01/06/2015 al 30/0972015 según petición de Gerencia del SAMU 061 de Baleares, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa...' En fecha 23/04/2015 la Gerencia del SAMU 061 Baleares, había comunicado a la empresa demandada la distribución de horas y recursos para la cobertura básica de refuerzo de verano y para la cobertura extraordinaria de la isla de Mallorca según la disposición de horas ofertadas a tal efecto, comprendiéndose en la relación de servicios el refuerzo de SVB en Porto Cristo: soporte vital básico, T333, CS Portor Cristo, del 01/06/2015 a 30/09/2015, 122 días, horario de 09:00 a 21:00 hrs, nº horas 1464.



SEGUNDO.- * En fecha 7/09/2015 se presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por Pedro Francisco , como Presidente del Comité de empresa, según se indica, y actuando en tal condición, así como en nombre y representación de Tania y en calidad de asesor jurídico del Sindicato FS-TS (del que es afiliada la denunciante), contra la entidad Transporte Sanitario Urgente de Mallorca, en atención a los siguientes hechos: '1) Desde al menos el 6 de febrero de 2013 se han realizado numerosos contratos sucesivos en fraude de ley, que a todas luces ocultan un contrato indefinido a tiempo completo, como se podrá observar a través de la vida laboral que se adjunta, y la testifical del Comité de Empresa.

2) La empresa, consciente de estos hechos, ha hecho contrato indefinido a los trabajadores de la empresa que han avisado de la situación irregular y en fraude de ley. A más abundamiento todas las demandas ante el Juzgado, relativas por esta cuestión, han sido aceptadas por la empresa como despidos improcedentes y no como renovaciones.

3) La empresa está comunicando a los trabajadores que no va a hacer más contratos indefinidos, ni contratos relacionados con la causa objeto de contratación, por precaución a que se desprenda la situación de indefinido.

4) Se quiere hacer constar que no es una situación particular o individual sino común en un grupo de trabajadores que llevan años trabajando en la plantilla y no se les hace indefinidos a causa de la mayor disponibilidad que a todas luces tiene un trabajo temporal (sin derechos, ni vacaciones, sin asuntos propios, sin exigir uniformidad adecuada, sin poder inscribirse en la rueda de limpieza de la empresa, obligados a desgravar cuotas de formación para la empresa en tiempo libre, con localización permanente, etc). La trabajadora acaba el siguiente el 11 de septiembre de 2015'. El escrito fue firmado por Dña. Tania y por D. Pedro Francisco .

* En relación a dicha denuncia, mediante correo electrónico de la misma fecha 7/09/2015, el Sr. Pedro Francisco comunicó a la empresa su presentación, indicando textualmente que 'te traslado esta situación para que valoremos una solución a un problema o varios problemas, y que esto no afecte a la trabajadora, en su derecho de reivindicar su plaza ni a la empresa no persiguiendo un golpe sobre la misma, pues no es el caso'.

* Y respecto a la misma, el Secretario del Comité de Empresa D. Blas , mediante escrito presentado el 9/09/2015 comunicó a la empresa lo siguiente: 'En mi calidad de Secretario del Comité de Empresa, he sido informado del comunicado que el Pte.

del Comité ha emitido a la empresa en el que se informa de la situación contractual de una trabajadora con contrato no indefinido y que posiblemente debiera ser indefinida.

En este caso, es mi deber indicar que no solo Tania está en esta situación, sino que se debe respetar también la situación de Begoña , Benita , Doroteo , etc. Si bien la denuncia de inspección de trabajo es de Dña. Tania , no deja de ser cierto que son más los trabajadores en esta situación, algunos con situaciones muy alarmantes, si bien no han instado denuncia porque es su decisión, lo que no quiere decir que no sea un problema a resolver entre las partes, porque repito, quedan en una situación muy desfavorecida en relación al resto de plantilla.

Ruego que se tomen medidas que propongan solución a este problema y que no se dé un nuevo caso de no renovación con fin de despido improcedente que es a lo que nos estamos acostumbrando y lo hago constar como firmante de las copias de los contratos y por mi asistencia a varios juicios de esta índole.

Esperamos mejor solución que en otras ocasiones, dada la problemática que traslada el presidente del comité en relación al futuro de estos trabajadores y sus derechos, y que tras contármelo a mí, me he hecho eco del problema y se lo hago extensivo a ustedes esperando igual comprensión'.



TERCERO.- * En fecha 7/09/2015, por D. Ambrosio , de Coordinación de transporte sanitario, 061, se comunicó a la empresa demandada, mediante correo electrónico, la siguiente incidencia: 'Buenos días, por orden de jefatura asistencial, comunico una incidencia de carácter muy grave ocurrida con el personal de la T-334 el sábado 5/09.

Se activa el citado recurso para la cobertura de un servicio emergente, con indicación por parte del CCUM de C45, en Porto Colom a las 21:33 hrs.

A las 21:45 hrs la dotación del recurso solicita realizar su cambio de guardia en la rotonda, el locutor consulta con médico regulador, el cual no autoriza la realización del cambio indicando que se trata de un servicio emergente y que tienen que dirigirse al incidente.

A las 21:46 la locutora comunica al recurso la decisión del médico regulador de que no pueden realizar el cambio por tratarse de una emergencia y que deben dirigirse en C45, respondiendo el técnico con un 'vale'.

A las 21:50 hrs, llama de nuevo la T334, informando que se ha realizado el cambio de guardia y del personal entrante, aduciendo que el cambio se ha realizado porque se han cruzado de camino.

Desde la jefatura asistencial de la GAU-061 se solicita la adopción de las medidas pertinentes a los hechos expuestos, considerándose los mismos de carácter muy grave, por los siguientes motivos: -la demora en la prestación y asistencia del servicio emergente asignado al recurso, causado por el hecho de detenerse sin autorización durante su trayecto al servicio para realizar el cambio de guardia, el cual había sido desautorizado expresamente por el médico regulador al tratarse de una emergencia, teniendo la dotación conocimiento de ello.

-por incumplimiento de una orden indicada por el médico regulador, y por el CCUM, que no autoriza a realizar el cambio de turno ya que se dirigen a una emergencia. Solicitamos igualmente la comunicación a esta jefatura de las medidas que se adopten en relación a los hechos comunicados'.

* Conferido traslado al trabajador Sr. Isaac , éste en fecha 9/09/2015 dio respuesta en los siguientes términos: ' Isaac con código de trabajador NUM002 recibí una viso de servicio en Porto Colom en clave 45 sobre las 21:45, servicio al cual también acudía el PAC de Felanitx. Dada la cercanía a la hora del cambio de turno, llamé a mi compañera para saber el tiempo estimado de llegada para el cambio y al decirme que estaba a menos de 2 minutos del PAC, solicité permiso al CCUM-061 para poder realizar el cambio y que ella acudiera al servicio, permiso el cual me fue denegado y mi compañera fue informada de ello por lo cual yo seguía hacia el servicio.

En camino hacia el servicio, en la salida que se dirige hacia Felanitx mi compañera nos vio de frente y nos realizó un cruce de luces, nos paramos y realizamos el cambio, perdiendo únicamente el tiempo estimado al subir y bajar de la ambulancia y ellos continuar hacia el servicio y yo recoger su coche y acudir al PAC.

Mi compañera indicó el cambio y quedó reflejado en la llamada telefónica del CCUM-061.

Todo este malentendido se debe a fruto de la casualidad de encontrarnos en la misma calle por la que nosotros íbamos al servicio y ella se dirigía al PAC, por lo tanto no fue un encuentro pactado sino algo casual.

Por lo cual, quiero eximir a mi compañera de cualquier perjuicio que pueda ocasionar esta incidencia ya que yo no debería haber realizado el cambio que no duró más de 10 segundos.

Pido disculpas por esta incidencia ya que es la primera que sufro en los años que llevo trabajando para la empresa y para el 061'.

* Dña. Filomena , en relación a dicho incidente, presentó escrito en los siguientes términos: 'Sobre las 21#45 h (aproximadamente) recibí la llamada de mi compañero saliente de guardia. Que había un servicio, si iba de camino. A lo que contesté que me estaba vistiendo, ya que venía de Palma de médicos con mi madre. Pero que en 2 min estaba allí ya que vivo al lado.

Que pidiera permiso a la Central, si autorizaba cambio que tardaba 2 min en ir, ya que si no, no se hacía. Y me contestó que ahora me llamaba.

A continuación, me llamó y me dijo que no le autorizaban cambio. Entonces le dije que si era así, pues me sabía mal pero no se hacía. Y así quedó.

Me terminé de vestir, salí y me dirigí hacia la base, pues ya estaba vestida y salía ya de casa.

De Camino y cuando ya iban a coger crtra Felanitx me los crucé. Les hice señas y pararon.

Yo entendí que, al cruzármelos de camino, me sabía mal e hice el cambio. Que no duró nada. De hecho mi compañero se llevó mi coche a la base, o sea, que ni yo me fue a dejar mi coche y ni se demoró el servicio por este motivo.

Pase mi cambio a la locutora y de hecho se lo expliqué. Fue un cambio porque me los crucé y no porque quedaran esperándome.

¿Qué igual no debía haberlo hecho al estar denegado? Pues igual. Pero, ya digo que no fue esperado, ni estaban PAC. Fue al cruzármelos ellos de camino al servicio y yo me iba a la base.

Y entendí que igual era absurdo que acabara tarde el compañero.

Y por eso no tuve problema en informarlo a la Central porque así fue. No creo estar acostumbrada a estas cosas, me refiero hacer las cosas porque sí y menos a dar problemas a la Central. Pero fue por cruzármelos y pensarlo. Lo hice de buena fe y creo que no hay mayor complicación'.

* Herminio también remitió comunicación en relación a dicha incidencia, en fecha 7/09/2015 mediante correo electrónico: 'Fui a la base de Campos PAC (T-334) sobre las 21:35 del día 5.

A mi llegada, la ambulancia se encontraba dentro del PAC con el motor encendido. Al acercarme, el conductor ( Ismael ) me dijo que tenían unas convulsiones en Porto Colom, así que le dije que podía ir yo sin ningún problema, que se fuera. Antes me dijo que todo estaba bien como siempre, oxígeno OK, gasolina OK, así que hice el cambio in situ con el conductor.

El ayudante de tarde ( Isaac ) estaba llamando a la ayudante que entraba de noche ( Filomena ) para saber si estaba cerca, a lo que me pareció que ella dijo que estaba en el coche a punto de llegar.

El ayudante pidió permiso para hacer el cambio, pero este que fue denegado, en lo que después de eso, y ya en marcha la ambulancia, Isaac insistió y volvió a llamar a Filomena , y ésta le dijo que se podían ver en la esquina para salir hacia Felantitx, que ella ya estaba cruzando dirección hacia allí.

En el transcurso para salir de Campos hacia Porto Colom, en la Avinguda de la Verge con esquina Carrer de Antoni Maura, vimos que un coche en contra dirección nos pitó y era Filomena que ya salía del coche a pie. El ayudante me dijo que parase un momento y yo dejé unos segundos el coche parado en el lado, para que entrase Filomena .

Isaac le dio el móvil a Filomena , le explicó que seguía todo igual, que tenían unas convulsiones en Porto Colom, que a mí ya me había explicado el conductor donde estaba el servicio. Filomena le ido las llaves de su propio vehículo a Isaac para aparcarlo cerca de la base y proseguimos con el servicio. En ese mismo momento Filomena llamó a central confirmando que ya estaba el ayudante de noche en la Ambulancia'.

* D. Ismael , mediante correo de 11/09/2015 dirigido a la empresa, explicó que 'el sábado día 5 de septiembre del 2015, mi relevo acudió antes al cambio en la base del Pac de Campos. Procedí a acceder a dicho cambio, como es uso y costumbre en la empresa, incluso en la UVI, de igual manera que cuando el relevo viene tarde, me tengo que quedar en la guardia esperándole. No tenía ningún servicio adjudicado en ese momento'.



CUARTO.- En fecha 9/10/2015 el actor presentó escrito de denuncia contra la empresa ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, solicitando el carácter indefinido de su relación laboral.

En la misma fecha, el Presidente del Comité de Empresa Sr. Pedro Francisco dirigió un correo a la empresa, con el siguiente texto: 'Mira, el problema de los contratos en fraude de ley, te lo hemos comunicado tanto a través del sindicato FS-TES como a través del comité de empresa, según me ha comentado Blas . Está la subrogación del personal, los pliegos y otras cuestiones, pero la verdad es que te pedí que nos sentásemos para trabajar una bolsa de trabajo o alguna sucesión para que no se fuese la situación de las manos con denuncias y demandas. Siguen llegándome problemas al respecto y tenemos que buscar una solución de empresa -comité, o como parece que preferís, porque siempre se atrasan las reuniones por vuestra parte, a través de los órganos competentes. Tania ha denunciado como sabes, Isaac también, y hemos comunicado muchas otras situaciones irregulares con la callada por respuesta. No habéis contestado al escrito de Blas . No habéis contestado a mi correo. No habéis propuesto reunión al efecto. No habéis propuesto soluciones.

No entiendo que no os preocupe esta situación a vistas de un pliego una plantilla censada que entregar. Si necesitáis hablarlo antes de que nos citen otras instancias, estamos para buscar soluciones'.



QUINTO.- No consta que D. Isaac hubiere ostentado, en el año inmediatamente anterior a la finalización de la relación laboral, la representación legal o sindical de los trabajadores en la empresa.



SEXTO.- Es de aplicación el Convenio colectivo del sector del transporte de enfermos y accidentados en ambulancia y de asistencia extrahospitalaria de las Illes Balears, registrado y publicado mediante Resolución del Consejero de Economía y Competitividad de 28 de enero de 2014, BOIB núm. 16 de 1 de febrero de 2014.

SÉPTIMO.- En fecha 23 de octubre de 2015 se celebró el acto de conciliación-mediación ante el TAMIB, finalizado con el resultado de sin acuerdo.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que ESTIMANDO en su pretensión subsidiaria la demanda interpuesta por D. Isaac contra Servei Transport Sanitari Terrestre Urgent de Mallorca UTE, Contratas Ambulancias y Emergencias S.A. y Transportes Aéreos Sanitarios Isleños S.A., debo DECLARAR y DECLARO la improcedencia del despido de fecha 30/09/2015, CONDENANDO a la empresa a que, a su opción en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bien readmita al trabajador con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia, bien dé por extinguido el contrato mediante el pago de una indemnización de 8.013#49 euros.

En caso de que por el empresario no se opte, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, por la readmisión o la indemnización, se entenderá que procede la primera ( artículo 56.3 TR del ET ).



TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el graduado social D.

Rubén Uroz Parga, en nombre y representación de D. Isaac , y por el letrado D. Albert Núñez i Quadrat en representación de la entidad SERVEI DE TRANSPORT SANITARI TERRESTRE URGENT PER A LA ILLA DE MALLORCA Nº 1 UTE, que posteriormente formalizaron y que fue impugnado por la representación de SERVEIS DEL TRANSPORT SANITARI URGENT PER LA ILLA DE MALLORCA Nº1 UTE, formada per CONTRATAS AMBULANCIAS Y EMERGENCIAS, S.A y TRANSPORTES AÉREOS SANITARIOS ISLEÑOS, S.A; habiéndose señalado como fecha de votación y fallo el día 20 de junio de 2018.

Fundamentos


PRIMERO. Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Palma (Juzgado de Refuerzo) que, estimando en parte la demanda presentada por D. Isaac contra la empresa Servei de Transport Sanitari Terrestre Urgent per a la Illa de Mallorca Nº 1 UTE, declaró la improcedencia, que no la nulidad, del despido del trabajador demandante, se alzan en suplicación ambas partes formulando sendos recursos.

Comenzará la Sala examinando el recurso interpuesto por el trabajador recurrente.

Con amparo en el apartado b) del Art. 193 LRJS la representación procesal del trabajador formula tres motivos de revisión de hechos probados. Mediante el primero, se pretende la adición de un nuevo hecho probado, con número ordinal octavo, cuya redacción se propone en los siguientes términos: ' En el Acta Ordinaria del Tercer Trimestre 2015 de 18 de agosto del 2015, en la reunión entre la representación del comité de empresa (entre los que asistieron representación por FS-TES y CCOO), y la representación de la Empresa (asistió la Directora Territorial María Cristina ), se expuso en el punto UNDÉCIMO en su apartado

CUARTO, lo siguiente: 'Diferentes actuaciones disciplinarias según la pertenencia a diferente sección sindical. FS-TES informa que siente que se da un trato diferente a la hora de imponer sanciones en función de la sección sindical a la que pertenezca el trabajador'.

La parte recurrente fundamenta la adición en el contenido de los folios nº 90 a 96 de las actuaciones, justificándose su adición en el intento de acreditar la causa de nulidad del despido del trabajador que se postula a través del motivo de censura jurídica que se hace valer en el recurso. La empresa impugnante se opone al motivo señalando que el texto que se pretende incorporar contiene una manifestación del Comité de Empresa intrascendente en relación con el objeto del procedimiento, siendo que la falta de contratación del actor estuvo basada en una incidencia disciplinaria.

En el Acta de la Reunión Ordinaria del Tercer Trimestre de 2015 celebrada entre representantes de la empresa y la representación del Comité de Empresa, el sindicato FS-TES, sindicato al cual se encuentra filiado el trabajador recurrente, manifestó sentir que se daba un trato diferente a la hora de imponer sanciones en función de la sección sindical a la que pertenezca el trabajador. Por lo tanto, procede admitir la adición del texto propuesto, pues deriva directamente del documento citado en el recurso, y ello sin perjuicio de su trascendencia, pues el hecho introducido fue una manifestación de parte y tal extremo fue negado por la empresa. Debe advertirse que el texto cuya introducción se admite no comporta tener por acreditado que las afirmaciones realizadas por la representación de FS-TES se ajustaran a la realidad.

Como segundo motivo de revisión fáctica la parte recurrente interesa la adición de un hecho probado nuevo, con número ordinal noveno, y el siguiente tenor literal: 'La trabajadora Tania tiene interpuesta demanda por DESPIDO NULO, por causa en Vulneración de Derechos Fundamentales, con ocasión de la sucesión contractual en fraude de Ley de la que ha sido objeto el trabajara, bajo el procedimiento 992/2015 seguido en el Juzgado de lo Social nº 4'. Se peticiona la adición en base al contenido de los documentos obrantes en los folios 173 a 175 de las actuaciones. La empresa impugnante se opone a la adición solicitada por considerar que se trata de un hecho que atañe a otra trabajadora cuya pretensión es objeto de un procedimiento judicial distinto del presente.

Procede aceptar la adición propuesta pues deriva directamente de la documentación que se cita en el recurso y se refiere a una trabajadora que consta mencionada en los hechos probados segundo y cuarto de la sentencia recurrida. Ello sin perjuicio de su trascendencia.

Como tercer motivo de revisión fáctica, la parte recurrente interesa la adición de un nuevo hecho probado, con número ordinal décimo, y el tenor literal siguiente: 'D. Ildefonso , interpuso demanda por DESPIDO IMPROCEDENTE conocasión de la sucesión contractual en fraude de ley frente a la demandada, con SETENCIA ESTIMATORIA en 1ª Instancia y ratificada por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares.

D. Javier , interpuso demanda por DESPIDO IMPROCEDENTE con ocasión de la sucesión contractual en fraude de ley frente a la demandada, con RECONOCIMIENTO DE LA IMPROCEDENCIA por parte de la empresa.

Dña. Clemencia , interpuso demanda por DESPIDO IMPROCEDENTE con ocasión de la sucesión contractual en fraude de ley frente a la demandada, con RECONOCIMIENTO DE LA IMPROCEDENCIA por parte de la empresa.

D. Leonardo , interpuso demanda por DESPIDO IMPROCEDENTE con ocasión de la sucesión contractual en fraude de ley frente a la demandada, con RECONOCIMIENTO DE LA IMPROCEDENCIA por parte de la empresa'.

Fundamenta la parte recurrente el texto propuesto en los documentos obrantes en los folios 153 a 172. Entiende la parte recurrente trascendente la adición por cuanto, a su juicio, ello evidencia que es que la empresa convive con una particular situación irregular y relativa a los contratos en fraude de Ley y que cada vez que un trabajador ha demandado tal circunstancia, la empresa se ha allanado aceptando la improcedencia del despido. La parte impugnante se opone a la adición en tanto que los acuerdos alcanzados en otros procedimientos de despido con otros trabajadores no pueden vincular al presente al no existir efecto de cosa juzgada con respecto a los mismos, ni permite presumir la existencia de una voluntad empresarial de represaliar al trabajador recurrente.

Como ha recordado el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de julio de 2015 (rec. 180/2014 ), para que la denuncia del error en el marco de un recurso extraordinario pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92-rco 1959/91 -; [...] SG 03/12/14-rco 201/13 -; [...] y SG 25/02/15-rco 145/14 -). Y ello por cuanto el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica ( SSTS 02/07/14-rco 241/13 -; 16/09/14-rco 251/13 -; y 15/09/14-rco 167/13 -). Por lo tanto, expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que la Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si de un recurso ordinario de apelación se tratara ( SSTS 03/05/01-rco 2080/00 -; [...] 08/07/14-rco 282/13 -; y SG 22/12/14-rco 185/14 -). Finalmente, los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14-rco 167/13 -; 16/09/14-rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -).

A juicio de la Sala, el último de los motivos de revisión fáctica debe ser rechazado por cuanto resulta intrascendente para la resolución de la litis el hecho de que la empresa haya podido alcanzar acuerdos de conciliación con otros trabajadores que hubieran demandado por despido. El objeto pretendido en el recurso es obtener la declaración de que la extinción en fecha 30 de septiembre de 2015 del contrato de trabajo temporal suscrito por el trabajador recurrente en fecha 1 de junio de 2015 merece, no la calificación de despido improcedente, que consta en la sentencia recurrida, sino la calificación de despido nulo por vulneración de la garantía de indemnidad, así como de los derechos fundamentales a la igualdad y a no sufrir discriminación por razón ideológica o de afiliación sindical. En nada incide a la hora de resolver la cuestión que se plantea en el recurso que la empresa alcanzara en sede judicial acuerdos con otros trabajadores y no con el recurrente, máxime teniendo en cuenta que los trabajadores indicados en el hecho probado cuya adición se propone demandaron propugnando la declaración de improcedencia del despido, no la nulidad de este, ni alegaron la vulneración de ningún derecho fundamental. En consecuencia, el motivo fracasa.



SEGUNDO. La representación procesal del trabajador alega, con amparo en el apartado c) del Art. 193 LRJS , la vulneración de los Art. 24 de la Constitución Española en su vertiente de garantía de indemnidad, así como del Art. 14 en cuanto al derecho a no sufrir discriminación, en relación en ambos casos con el Art.

108.2 LRJS y con la STC 16/2016 de 19 de enero y STC 55/2014 de 19 de abril . Mediante la invocación de los preceptos y de las sentencias citadas la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia recurrida en el sentido de sustituir la declaración de improcedencia del despido del trabajador recurrente por la declaración de nulidad de este. Razona la parte recurrente que se ha acreditado que en la empresa existía un problema de contratación en fraude de Ley que había sido puesto de manifiesto tanto por el sindicato FS-TES, como por parte del Comité de Empresa y que había dado lugar a denuncias ante la Inspección de Trabajo. Expone la parte recurrente que el trabajador demandante había prestado servicios mediante la celebración de 45 contratos de carácter temporal pero que a raíz de una incidencia producida en 7 de septiembre de 2015, de la cual se le dio traslado el día 9 del mismo mes, su contrato no fue más renovado. En esa misma fecha la representación legal de los trabajadores informó a la empresa de los problemas existentes con la contratación temporal a la par que se formulaba denuncia ante la Inspección de Trabajo. Señala el recurrente que el único afectado por el incidente fue el trabajador demandante, en tanto que los otros dos trabajadores que se vieron implicados no sufrieron consecuencia alguna. Entiende por ello la parte recurrente que la empresa ha obrado con discriminación en relación con el actor, debiéndose, además, la no renovación de su contrato a una represalia por la actuación del Comité de Empresa y del sindicato FS-TES. Además, otra trabajadora Dña. Tania interpuso la misma denuncian demanda y actuaciones, su contrato no fue renovado habiendo interpuesto demanda de despido reclamando la nulidad de este por vulneración de derechos fundamentales y la condena de la empresa al pago de una indemnización derivada de daño moral.

Según resulta de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida con las adiciones admitidas en este trámite y de las afirmaciones de carácter fáctico que obran en los razonamientos jurídicos se acredita que D. Isaac cuya afiliación al sindicato FS-TES no consta y que carecía de la condición de representante legal o sindical de los trabajadores prestó servicios por cuenta de la empresa demandada en virtud de una pluralidad de contratos de trabajo de duración temporal. El último de estos contratos, suscrito el 1 de junio de 2015, contrato por obra o servicio determinado, tenía por objeto cubrir la zona de Porto Cristo con código de identificación T333, refuerzo de SVB, soporte vital básico, según petición de la Gerencia del SAMU en Baleares. El actor prestaba servicios.

El día 7 de septiembre de 2015 la jefatura asistencial de la GAU 061 puso en conocimiento un incidente acontecido el día 5 del mismo mes, incidente que se detalla en los hechos probados tercero y en el cual intervinieron los trabajadores Dña. Filomena , D. Herminio y D. Ismael . La empresa demandada no adoptó medida disciplinaria en relación con ninguno de los trabajadores implicados, si bien la sentencia recurrida entendió que la participación del actor en dicho incidente fue la causa de que la empresa, al extinguirse el contrato de trabajo del actor en fecha 30 de septiembre de 2015, decidiera no volver a contratarlo.

El mismo día 7 de septiembre de 2015 D. Pedro Francisco , actuando en su condición de Presidente del Comité de Empresa y de asesor de la trabajadora Dña. Tania , afiliada al sindicato FS-TES interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo haciendo constar que desde febrero de 2013 se celebraron números contratos temporales en fraude de ley que encubrían una relación indefinida; que en situación se encontraban Dña. Tania , la cual finalizaba su contrato el día 11 de septiembre de 2015, y otros trabajadores. En esa misma fecha el Sr. Pedro Francisco remitió correo electrónico a la empresa poniendo en su conocimiento la interposición de la denuncia y solicitando encontrar una solución al problema de la trabajadora. En fecha 9 de septiembre de 2015 D. Blas , Secretario del Comité de Empresa, informó por escrito a la empleadora de que en la situación de Dña. Tania se encontraban otros trabajadores ( Begoña , Benita , Doroteo etc) y solicitó que no se diera un nuevo caso de no renovación con fin de despido improcedente.

El trabajador recurrente cesó en la empresa en fecha 30 de septiembre de 2015 y en fecha 9 de octubre de 2015 interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo solicitando el carácter indefinido de su relación laboral. En esa misma fecha el Sr. Pedro Francisco se dirigió por correo electrónico a la empresa interesando una solución a los problemas derivados de la práctica empresarial de efectuar contratos 'en fraude de ley'.

El Tribunal Constitucional, Sala Primera en Sentencia de 28 de Febrero de 2005 ha establecido que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce solo por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón, hemos dicho que el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, recogiendo anterior doctrina, SSTC 5/2003, de 20 de enero, FJ 7 ; 55/2004, de 19 de abril, FJ 2 ; y 87/2004, de 10 de mayo , FJ 2).

En el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 199/2000, de 24 de julio, FJ 4 ; 198/2001, de 4 de octubre, FJ 3 ; 55/2004, de 19 de abril, FJ 2 ; y 87/2004, de 10 de mayo , FJ 2), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores ].

Partiendo de la doctrina expuesta, coincide la Sala con la apreciación de la Juzgadora de instancia de que no existen indicios suficientes para entender vulnerado en el presente caso el Art. 24.1 CE pues la primera actuación que se efectúa por parte del demandante o del Presidente del Comité de Empresa en relación tanto con su cese como con su prestación de servicios en base a contratos de trabajo de carácter temporal se produce una vez su contrato de trabajo ya se había extinguido. Debe observarse también que la primera actuación que se constata por parte del Presidente del Comité de Empresa o del sindicato FS-TES en relación con la existencia en el seno de la empresa de trabajadores vinculados por contratos temporales de posible carácter fraudulento, se produce en día 7 de septiembre de 2015 y en relación a una trabajadora en concreto, Dña. Tania , afiliada al sindicato FS-TES y cuyo contrato se encontraba próximo a expirar.

No constan actuaciones anteriores por parte del sindicato FS-TES o del Comité de Empresa en relación con trabajadores que hubieran venido prestando servicios en virtud de múltiples contratos de trabajo de duración temporal. Por otra parte, las comunicaciones mantenidas en relación a esta cuestión por el Presidente y por el Secretario del Comité de Empresa con la empresa vinieron referidas a otros trabajadores entre los que no estaba el actor, como reconoció en prueba testifical el Sr. Blas , extremo que se hace constar en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida. Por lo que al propio actor se refiere, formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo una vez finalizado su contrato de trabajo, no habiendo constancia de que con anterioridad a este hecho hubiera formulado reclamación alguna ante la empresa, ya fuera en vía judicial o extrajudicial, interesando el reconocimiento del carácter indefinido de su relación laboral. Finalmente, debe decirse que el cese del actor vino motivado por su participación en un incidente producido en el servicio el día 5 de septiembre de 2015, incidente que se detalla en el hecho probado tercero.

Por lo que respecta a la infracción del Art. 14 CE que se afirma en el recurso, la Sala, no encuentra indicios de tal infracción. Conforme constante y conocida doctrina constitucional y jurisprudencial, para afirmar la existencia de trato desigual es necesario que a situaciones iguales se haya dado un tratamiento diferente en perjuicio de aquel que afirma haber sido discriminado. En el recurso se afirma que el actor recibió un trato diferente de los otros trabajadores que participaron en el incidente en el servicio producido el día 5 de septiembre de 2015 en tanto que la empresa no renovó el contrato del actor, en tanto que no aplicó sanción disciplinaria alguna al resto de trabajadores intervinientes, Dña. Filomena , D. Herminio y D. Ismael . En primer lugar, hemos de señalar que la empresa no adoptó medidas disciplinarias en relación con ninguno de los trabajadores implicados, ni siquiera el actor. Y, en segundo lugar, para poder afirmar que el actor ha sido tratado de forma diferente como consecuencia de su intervención en el suceso, sería necesario conocer las circunstancias laborales de los trabajadores, Dña. Filomena , D. Herminio y D. Ismael , lo que no sucede, no habiendo la parte actora y recurrente intentado introducir estos extremos en el relato fáctico de la sentencia.

Por lo tanto, no es posible afirmar que el demandante, trabajador vinculado por contrato de trabajo de duración temporal, vio su contrato de trabajo extinguido y no renovado por su participación en los hechos acontecidos el día 5 de septiembre de 2015, en tanto que tal incidente no obstó para que el resto de los trabajadores implicados si viesen renovados sus contratos, pues se desconocen, como hemos dicho las circunstancias laborales de estos y si tenían la condición de indefinidos o temporales.

El recurso plantea también la posibilidad de discriminación en relación con Dña. Tania . De dicha trabajadora se sabe que estaba vinculada por contrato temporal, al igual que el actor; que junto con el Presidente del Comité de Empresa Sr. Pedro Francisco el día 7 de septiembre de 2015 presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo, que vio extinguido su contrato de trabajo en la fecha prevista de finalización y que formuló demanda por despido alegando el carácter fraudulento de la contratación temporal y vulneración de derechos fundamentales. Por lo tanto, no apreciamos circunstancia alguna que otorgue a Dña. Tania trato mejor que al actor. Ambos vieron extinguido sus contratos de trabajo en la fecha prevista para ello, cesaron y formularon demanda de despido. En el caso de Dña. Tania si se constata la realización de actuaciones previas a la finalización de su contrato en reclamación del carácter indefinido de su relación laboral, circunstancia que en el Sr. Isaac no concurre.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo y del recurso, pensando a continuación la Sala a examinar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa

TERCERO. Por la vía del apartado b) del Art. 193 LRJS la empresa Servei de Transport Sanitari Terrestre Urgent per a la Illa de Mallorca Nº 1 UTE interesa la modificación del hecho probado primero en el sentido en el hecho probado primero la identificación de los siguientes contratos que se reflejan en el mismo: -4/12/2014 a 4/12/2014, contrato de interinidad.

-28/2/2015 a 1/3/2015, contrato de interinidad -6/3/2015 a 8/3/2015, contrato de interinidad -26/3/2015 a 27/4/2015, contrato de interinidad -30/4/2015 a 14/5/2015, contrato de interinidad -24/5/2015 a 24/5/2015, contrato eventual por circunstancias de la producción.

-30/5/2015 a 31/5/2015, contrato de interinidad.

La modificación propuesta se ampara en el contenido de los documentos obrantes en los folios 299 y 300 consistente en informe de vida laboral del actor. Se razona la pertinencia del motivo señalando que por la vía del apartado c) del Art. 193 LRJS se alega la incorrecta infracción del Art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores .

Considera la parte recurrente que la no identificación en el hecho probado primero de los contratos reseñados constituye una omisión que debe ser subsanada a fin de justificar la falta de concurrencia de los requisitos necesarios para la aplicación del precepto legal citado. Justifica la necesidad de la modificación afirmando que permitiría neutralizar la declaración de la relación laboral como indefinida en base a la superación de los límites establecidos para la contratación temporal en el referido precepto legal.

El documento en base al cual se propone la modificación del hecho probado primero consiste en un informe de vida laboral del trabajador demandante en el cual constan reflejados los periodos trabajados y en el cual se identifican las modalidades contractuales a través de las claves utilizadas por la TGSS.

El motivo debe fracasar de en aplicación de la doctrina expuesta anteriormente pues de la documentación invocada en el recurso no resulta de forma clara, patente y directa el hecho que se pretende incorporar, sino que, para verificar la certeza de este, ha de acudirse a la normativa interna de la TGSS. Por otra parte, la sentencia recurrida no declaró el carácter indefinido de la relación laboral que unió al trabajador demandante con la empresa demandada como consecuencia de haber superado el plazo máximo previsto en el Art. 15.5 ET para la contratación temporal, sino por no haber acreditado que los distintos contratos temporales suscritos por el actor obedecieran a una causa real de temporalidad. Entendió la sentencia, y así lo expone en su Fundamento de Derecho Cuarto, que la duración, contenido y secuencia de los sucesivos contratos del actor y la falta de justificación de su necesidad conducen a concluir la naturaleza indefinida de la relación laboral.



CUARTO. Con amparo en el apartado c) del Art. 193 LRJS la empresa recurrente alega la infracción del Art. 15.5 del Estatuto de los trabajadores y de la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo recogida en las sentencias de 6 de marzo de 2009 (rec.3839/2007 ) y de 10 de mayo de 1994 (rec. 3305/1993 ). A juicio de la parte recurrente, los requisitos que han de concurrir para considerar ajustada a Derecho la conversión de la contratación temporal en indefinida precisa de dos requisitos conforme a lo establecido en el Art. 15.5 ET : la contratación a través de dos o más contratos temporales y que dicha contratación se prolongue durante un periodo superior a 24 meses dentro de un periodo de referencia de 30 meses, descontando aquellos periodos trabajados en virtud de la celebración de contratos formativos, de relevo e interinidad,, así como los periodos trabajados en el marco de programas públicos de empleo-formación y contratos temporales utilizados por empresas de inserción. Razona la parte recurrente que, en el presente caso, a tenor del hecho probado primero el actor suscribió un total de 46 contratos temporales con la empresa, siendo que la gran mayoría de ellos son contratos de interinidad. De ahí que a los efectos del cómputo del plazo establecido en el Art.

15.5 ET únicamente quepa computar los periodos trabajados en virtud de contratos de trabajo eventuales por circunstancias de la producción o bien en virtud de contratos de trabajo por obra o servicio determinado.

Además, a juicio de la recurrente, deberían descartarse aquellos referidos a periodos anteriores a los 30 meses previos a la extinción contractual. Iniciando el cómputo el día 29 de abril de 2013, el número total de días trabajados por el actor en base a contratos de trabajo computables ascendió a 407, equivalentes a 13,5 meses.

No procede por ello, afirma la parte recurrente, entender que la relación laboral del trabajador demandante tuviera carácter indefinido, razón por la cual, la finalización del último contrato de trabajo temporal suscrito el día 30 de septiembre de 2015 no puede ser calificada como despido.

El motivo no puede ser estimado, puesto que no nos hallamos ante un supuesto en el cual procediera la transformación de la contratación temporal en indefinida por mor de lo establecido en el Art. 15.5 ET , como sostiene la recurrente, sino ante un supuesto de concatenación de contratos de trabajo de carácter temporal, habiendo afirmado la sentencia recurrida el carácter indefinido de la relación laboral en base al carácter fraudulento de la contratación temporal. La sentencia recurrida calificó la relación laboral objeto de la litis como indefinida en aplicación de lo dispuesto en el Art. 15.3 ET ('Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley'), siendo esta la causa de pedir invocada por el actor.

En consecuencia, el motivo fracasa.



QUINTO. También en base al apartado c) del Art. 193 LRJS la parte recurrente alega infracción del Art.

15.3 ET en relación con el Art. 6.4 C.C . y con la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1993 (rec. 2655/1991 ) y de 10 de mayo de 1994 (rec. 335/1993 ). Razona la parte recurrente que en el presente procedimiento no se practicó prueba alguna tendente a acreditar que los contratos de trabajo de duración temporal celebrados por el actor obedecieran a causas ajenas las reflejadas en ellos, no efectuando reproche la sentencia sobre las causas aducidas en los contratos temporales para justificar la contratación, entendiendo la parte recurrente que el fraude en los contratos no se presume y que la carga de la prueba de su existencia recae sobre el que la afirma, esto es, sobre el actor, no pudiendo ser objeto de presunción. Así, sostiene la parte recurrente que los contratos de interinidad obedecían a la necesidad de sustituir al trabajador identificado en cada uno de ellos, los eventuales por circunstancias de la producción a cubrir los periodos vacaciones de los trabajadores sustituidos por el actor y finalmente, el contrato por obra o servicio determinado celebrado en fecha 1 de junio de 2015 y extinguido el 30 de septiembre de 2015 tenía por objeto 'cubrir la zona de Porto Cristo con código de identificación T333 según petición de la Gerencia del SAMU. En ase a todo lo expuesto la recurrente solicita que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado de instancia y se declare ajustada a Derecho el cese del actor por válida finalización del contrato temporal suscrito.

La sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Cuarto razona la aplicación al presente caso del Art. 15.3 ET señalando que la empresa demandada no acreditó la naturaleza temporal de la prestación contratada con el actor a través de sucesivos periodos temporales, algunos de los cuales tuvieron una duración de un solo día. La sentencia razona que los contratos aportados por la demandada, no todos los celebrados por el actor, indican que la causa de las contrataciones era sustituir a trabajadores de baja o permiso o para la cobertura de vacaciones. Y a tal fin se emplearon distintas modalidades de contratación (interinidad, eventual por circunstancias de la producción y obra o servicio determinado). Dichas contrataciones, expone la sentencia recurrida y se advierte del contenido del hecho probado primero, se concertaron a lo largo de todo el año.

El término de una contratación enlazó, en algunos casos, sin solución de continuidad con la siguiente, en tanto que en otros entre la finalización de un contrato y la celebración del siguiente transcurrieron pocos días.

Únicamente cabe exceptuar de esta regla el primero de los contratos finalizado el 30 de septiembre de 2010, siendo que el segundo se celebró el día 7 de mayo de 2011 y el contrato finalizado el 30 de septiembre de 2013, que fue seguido por otro contrato iniciado el 16 de diciembre 2013. Expone la sentencia recurrida que no se ha justificado que el actor durante un periodo de algo más de cuatro años hubiera venido atendiendo necesidades urgentes, extraordinarias o circunstanciales sino más bien, necesidades permanentes.

La Juez razona que la duración, contenido y secuencia de los sucesivos contratos de trabajo de carácter temporal suscritos por el actor unido a la falta de justificación de su necesidad le conducen a concluir que la relación laboral tenía carácter indefinido, razón por la cual la comunicación extintiva con efectos de 30 de septiembre de 2015 que fue entregada al demandante debe ser calificada como despido.

La contratación temporal en nuestro sistema es causal, es decir, si la temporalidad no trae su origen de alguna de las modalidades contractuales prevista en el Art. 15 ET , la relación es indefinida. Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que dicha causa ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la atemporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en los Art. 15.3 ET y 9.1 del Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre . Por esa razón los artículos 2, 3 Y 4 del Real Decreto de referencia exigen que en el texto de los contratos escritos se expresen, con claridad y precisión, todos los datos aplicables que justifican la temporalidad, es decir, deben quedar suficientemente identificados la obra o el servicio, las circunstancias de la producción o el nombre del trabajador sustituido en el contrato de interinidad, y si bien la omisión de tales datos no es motivo de nulidad del contrato, la presunción de indefinida de la relación opera con todas sus consecuencias si no queda desvirtuada con la prueba que en contrario se practique.

En el caso que nos ocupa, y con excepción del último de los contratos temporales celebrados por el trabajador demandante -contrato por obra o servicio determinado de 1 de junio de 2015- el hecho probado primero no señala la causa que en cada uno de los contratos enumerados se reseñó como motivo de la contratación. La empresa recurrente, a los efectos de sostener el motivo de censura jurídica ahora examinado, no promovido la adición en tal sentido. De hecho, la modificación fáctica propuesta tenía por objeto identificar la clase de contrato celebrado, pero no la identificación de la causa que en el contrato se hizo constar como motivo de la contratación. Por lo tanto, la Sala no posee elementos fácticos para considerar desacertado el criterio sostenido por la Juzgadora de instancia, criterio nacido de la libre y conjunta valoración de los elementos de convicción que en acto de juicio fueron aportados por las partes.

No obstante, si examinamos los distintos contratos de trabajo celebrados por el actor, y no obran todos en las actuaciones, podemos apreciar que en estos se indicaron múltiples causas de temporalidad: contratos de interinidad para sustitución principalmente con licencia por asuntos propios o por permiso retribuido de horas sindicales, en un caso en sustitución de un trabajador en IT y en los más antiguos por sustitución de trabajador con derecho de reserva del puesto de trabajo, sin especificación de la causa, contratos de carácter eventual por circunstancias de la producción para sustitución de trabajadores en periodo vacacional y el celebrado en fecha 21 de noviembre de 2014, para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos que no puede ser cubierto por la plantilla fija de la empresa. La sentencia recurrida afirma que no se justificó por parte de la empresa la necesidad de acudir a la contratación temporal del actor. Y tampoco al respecto puede la Sala discrepar de la sentencia recurrida pues no obran en los hechos probados de la sentencia extremos fácticos que indiquen lo contrario. Y si bien es verdad que el fraude no se presume nunca y que el que lo afirma debe acreditarlo, en un caso como en el que nos ocupa, en el que un trabajador prestó servicios durante un periodo de cinco años en base a 46 contratos de duración temporal concatenados, existe un evidente indició de una voluntad empresarial no prescindir del trabajador y de mantener la relación con el mismo a pesar de las distintas modalidades contractuales para la que fue empleado, lo que apunta claramente a la existencia de fraude en la contratación. Tal indicio que no ha sido desvirtuado en manera alguna por la empresa recurrente, parte procesal que mayor facilidad probatoria ( Art.

217.7 LEC ) tenía para acreditar la lícita celebración de los contratos suscritos por el actor.

En consecuencia, se desestima el motivo y el recurso.



SEXTO. El Art. 235.1 LRJS establece: 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación'.

En consecuencia, desestimado íntegramente el recurso de suplicación y no hallándose la empresa recurrente en ninguno de los supuestos que determinan la exención de la obligación de pago de las costas, procede imponerle el pago de las originadas en relación al recurso interpuesto a su instancia, fijándose a tal fin los honorarios del letrado de la parte impugnante en 600 €, IVA incluido.

Por todo lo expuesto y razonado

Fallo

Se desestiman los recursos de suplicación interpuestos por la representación procesal del trabajador D. Isaac y de la empresa Servei de Transport Sanitari Terrestre Urgent per a la Illa de Mallorca Nº 1 UTE contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Palma de Mallorca de fecha 5 de diciembre de 2016 en los autos tramitados con el número 1032/2016 y en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida.

Se condena en costas en cuanto al recurso interpuesto a su instancia a la empresa recurrente Servei de Transport Sanitari Terrestre Urgent per a la Illa de Mallorca Nº 1 UTE, que deberá hacer frente a los honorarios del Letrado impugnante en cuantía de 600 €, con inclusión de IVA. Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legalmente previsto.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Santander, Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0411-17 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Santander, sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0411-17.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55) y en el campo 'beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'sala de lo social TSJ Baleares'.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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