Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 259/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 241/2018 de 13 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 259/2018
Núm. Cendoj: 31201340012018100218
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:333
Núm. Roj: STSJ NA 333/2018
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TRECE DE SEPTIEMBRE de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 259/2018
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. JUAN CARLOS PERALTA CALVO, en nombre y
representación de D. Edemiro , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre
INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA
SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por D.
Edemiro , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare al actor en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, condenado a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y asimismo al pago de la prestación correspondiente según el porcentaje reglamentario de su base reguladora, todo ello con efectos en la fecha del dictamen del EVI.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr.
Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Edemiro frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: -'
PRIMERO.- D. Edemiro , nacido el día NUM000 de 1957, con DNI NUM001 , afiliado a la seguridad Social con el número NUM002 , fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil, derivada de enfermedad común, por resolución administrativa de fecha 11 de agosto de 2017.-
SEGUNDO.- Las lesiones y dolencias que, según el dictamen del EVI de fecha 9 de agosto de 2017 dieron lugar a tal declaración fueron las siguientes: 'Lumbociática residual. Artrodesis L4-L5-S1 (en noviembre de 2015)'. Las limitaciones orgánicas y funcionales reconocidas fueron: 'Ciatalgia residual no deficitaria. Limitación de la movilidad lumbar menor 50%.
DDS 40 cm. Marcha normal. Deambulación punta tacón posible. Lasegue bilateral negativo. Rot normales y simétricos. No déficits. Control Rx correcto artrodesis L4- L5-S1'.-
TERCERO.- Contra la referida decisión fue interpuesta la oportuna reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 31 de octubre de 2017.-
CUARTO.- La base reguladora para el cálculo de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a 2.608,44 € mensuales y la fecha de efectos se fija desde el día 10 de agosto de 2017. Podrá instarse revisión por mejoría o agravación a partir del 9 de agosto de 2019 (conformidad).-
QUINTO.- La parte demandante padece: - Cervicalgia por severa cervicoatrosis desde C3 a C7; C3-C4 y C5-C6 cambios tipo Modic I con rotura interna extensa del disco. Estenosis de canal en niveles C3 a C7 más acentuada y con impronta sobre los recesos laterales del canal espinal en C4-C5 y C5-C6. Protusión discal C3-C4. - Lumbociática residual post artrodesis L4-L5-S1 (en noviembre 2015). Espondiloartrosis global con imágenes de compresión medular. Las anteriores dolencias limitan al demandante para realizar tareas que comporten o requieran sobrecarga cervical (movimientos de flexo-extensión o lateralización de cuello) y/o lumbar (bipedestación/sedestación de forma mantenida o prolongada, adopción de posturas forzadas, manejo de pesos y cargas, movimientos repetitivos de flexo-extensión de raquis, sometimiento a vibraciones, etc).'
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Fundamentos
PRIMERO: La representación letrada de D. Edemiro recurre en suplicación la sentencia del Juzgado en la se desestiman sus pretensiones sobre reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para toda ocupación u oficio derivada de enfermedad común, y se absuelve a la Entidad Gestora demandada de los pedimentos deducidos en su contra.
El recurso se articula a través del planteamiento de dos motivos de suplicación diferentes mediante los cuales se pretende corregir el relato fáctico que contiene la decisión controvertida, así como cuestionar el derecho aplicado en ella.
SEGUNDO: La primera petición del recurso tiene su amparo procesal en el apartado b) de la LRJS, y se destina a intentar dar una nueva redacción al hecho probado quinto de la sentencia recurrida mediante la adición a su texto actual de un párrafo del siguiente tenor literal: 'El actor tiene un radio de marcha de una hora pero tiene que pararse cada 20-25 minutos y presenta un proceso degenerativo severo que le incapacita para la realización no solo de tareas laborales sino, incluso, de la vida diaria'.
El sustento de tal petición se sitúa por quien recurre en el contenido de los informes emitidos por el Dr.
Jon , de fechas 19 de mayo y 14 de noviembre de 2017, y no puede acogerse por varias razones: 1º.- Porque los informes que sirven de base a la petición revisora han sido objeto de una expresa valoración judicial como así se desprende del contenido del fundamento de derecho primero de la resolución controvertida, en donde, de manera expresa, se citan los informes médicos en los que se fundamenta la petición.
2º.- Porque el texto propuesto predetermina el fallo de la resolución al intentar establecer una concreta incapacidad del demandante poniendo en relación las lesiones objetivadas con la capacidad del trabajador para el desarrollo de actividades laborales o de la vida diaria.
3º.- Porque la revisión no resulta necesaria ya que el actual contenido del hecho probado quinto describe con suficiencia el cuadro clínico del demandante y las limitaciones funcionales que aquél le ocasiona, suponiendo la adición propuesta una repetición innecesaria de menoscabos y disfunciones que se desprenden del texto que consta en la sentencia de instancia.
4º.- Porque en la valoración de prueba efectuada por el juzgador de instancia, no se desprende error valorativo alguno que precise de su corrección por la Sala, siendo lo realmente postulado por el recurrente una mera sustitución del criterio de valoración de prueba judicial, por el propuesto por quien recurre, olvidando la naturaleza y el alcance de un recurso extraordinario como es el de suplicación.
El motivo, por lo expuesto se rechaza.
TERCERO: En vía de censura jurídica, la parte recurrente considera que la sentencia impugnada infringe el artículo 194.5 del TRLGSS.
En su parecer, en el caso enjuiciado procede subsumir el estado del actor en el grado de incapacidad permanente absoluta solicitado pues, a su entender y en síntesis resumida, las lesiones que sufre el trabajador le hacen acreedor del grado de invalidez pretendido al carecer de capacidad residual alguna para desarrollar una actividad reglada aunque esta sea sedente.
Como esta Sala ha expuesto en múltiples ocasiones, el grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en la normativa de aplicación (anterior artículo 137.5 LGSS y actual 194.5 RDLeg 8/2015) como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que éste grado de incapacidad, teniendo presente el texto del precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.
La jurisprudencia viene entendiendo también que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( STS de 10 de noviembre de 1982), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( STS de 25 de enero de 1983 [RJ 1983127]), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( SSTS de 22 de enero de 1985 [RJ 198587], 24 de enero [RJ 1989289], 12 de junio [RJ 19894569] y 22 de noviembre de 1989 [RJ 19898234], 22 de enero [ RJ 1990186], 2 de abril [RJ 19903094], 30 de junio [RJ 19905553], 20 de julio [RJ 1990 6451], 17 de septiembre [RJ 19907021], 23 de octubre [RJ 19907933], 14 de noviembre [RJ 19908574] y 10 de diciembre de 1990 [RJ 19909765]). La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación.
En el caso enjuiciado, las lesiones del actor aparecen perfectamente establecidas en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida, y de ellas se desprende que, pese a la existencia de las lesiones cervicales y lumbares reconocidas, el actor mantiene una capacidad residual compatible con el desarrollo profesional y eficaz de tareas de corte liviano o sedente en donde las exigencias de las columnas cervical y lumbar carezcan de trascendencia relevante.
El recurrente, Sr Edemiro , padece una cervicalgia derivada de una severa cervicoartrosis con estenosis del canal, y padece igualmente una lumbociática residual derivada de una artrodesis en los segmentos L4- L5-S1.
Estas secuelas limitan -evidentemente- la funcionalidad del trabajador, pero tal limitación lo es para el desarrollo de aquellas tareas que, precisamente, supongan un compromiso cierto de los segmentos vertebrales afectados. De este modo, el demandante no puede realizar actividades de corte físico que provoquen sobrecargas cervicales o lumbares, tales como el acarreo de pesos, la adopción de posturas forzadas o el sometimiento a bipedestaciones o sedestaciones en exceso prolongadas, manteniendo su capacidad, sin embargo, para realizar tareas en las que tales exigencias no estén presentes, lo que no permite acceder a la petición realizada máxime cuando las secuelas cervicales reconocidas se constatan objetivamente en una RM de 30/10/2017, encontrándose el actor en tratamiento de estas dolencias tras la conclusión del expediente administrativo.
Todo lo expuesto permite afirmar que si bien la declaración de una incapacidad permanente total para la profesión de albañil establecida en vía administrativa, resulta del todo punto procedente, no lo es la declaración que ahora se pide, y al entenderlo así el juzgador de instancia, solo cabe el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de D. Edemiro contra la Sentencia nº 146/18, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra en fecha 12 de junio de 2018, en los autos nº 926/17 promovidos por el recurrente frente al INSS en materia de incapacidad permanente, y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

