Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 259/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 253/2019 de 05 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 05 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 259/2019
Núm. Cendoj: 31201340012019100250
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:382
Núm. Roj: STSJ NA 382/2019
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a CINCO DE SEPTIEMBRE de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 259/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. ANDER ESLAVA DE MIGUEL, en nombre y
representación de DÑA. María Antonieta , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/
Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta
la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por Dª. María Antonieta , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido del que he sido objeto y se condene a la empresa demandada ALIMENTACION CHARO S.L. a que me readmita de manera inmediata, caso de estimarse la nulidad, o a que a su opción proceda a readmitirme o indemnizarme según lo legalmente establecido, en caso de estimarse la improcedencia, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que tenga lugar la readmisión.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña María Antonieta frente a Alimentaciones Charo SL, en materia de impugnación de despido (disciplinario), debo declarar y declaro la procedencia del despido de que fue objeto la demandante con efectos del 1 de marzo de 2018, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados:- '
PRIMERO.- Dña María Antonieta , DNI NUM000 , prestó servicios para la empresa demandada, Alimentaciones Charo SL, que gestiona varios supermercados, con una antigüedad de 22 de enero de 2002, categoría profesional de dependienta, en carnicería/charcutería. Disfruta de reducción de jornada por guarda legal de hijo, siendo su jornada del 55,30%.
De prestar servicios a tiempo completo su salarios sería del 50,29 € diarios (conformidad).-
SEGUNDO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores ni de delegado sindical (no controvertido)-
TERCERO.- En fecha 1 de marzo de 2018 le fue notificado despido disciplinario con efectos del mismo día, por la comisión de falta muy grave del art. 33,2 y 13 del convenio colectivo de aplicación y 54,2 d) ET. La carta obra en autos y se tiene por reproducida (folios 4 y 5).-
CUARTO.- La trabajadora había recibido carta de sanción de dieciséis días de suspensión de empleo y sueldo el 11 de mayo de 2016 por infracción muy grave del art. 33,2 del convenio colectivo. Se le imputaba que el 14 de abril de 2016, 'alrededor de las 14:30h fue grabada por las cámaras hurtando género, en concreto dos escarolas y una barra de pan'].
No consta ni que la sanción fuera cumplida ni que se recurriera (folios 69 y 70).-
QUINTO.- Hay copia de las facturas de caja de las tiendas de la demandada del último año, que se tienen por reproducidos (dispositivo de memoria USB, que obra en folio 45; hay copia impresa de los apuntes de las referidas facturas de caja de algunas fechas, folios 95 a 99, 102 a 112 y 115 a 161).-
SEXTO.- El 19 de enero de 2018 la demandante se vendió jamón ella misma. Pasó luego por caja para pagar esa compra junto a otros productos. La cajera y compañera de la actora, Dña Magdalena , le llamó la atención el precio del jamón, que no se correspondía con el que tiene el producto. En concreto, el ticket de la balanza de la charcutería y el de caja reflejan 'jamón curado centro Hervas', a 5,00 € el kilo, código NUM001 , cuando se trataba de jamón serrano loncheado, del tipo 'jamón serrano' o 'punta jamón serrano', código NUM002 , que en ese momento estaba a 16,99 €.
A Dña Magdalena le sorprendió esta circunstancia y recordó que ya el mes anterior, en diciembre de 2017, había visto servirse jamón serrano loncheado, pasando luego a pagarlo por caja a precio de alrededor de 6 € el kg. Es por ello que avisó al dueño de la empresa sobre lo sucedido, indicándole que no era la primera vez que ocurría, refiriéndole también lo sucedido el mes anterior. La actora se dejó la compra en la tienda y Dña Magdalena aprovechó para sacar foto del paquete de jamón que había pasado por su caja, obrando copia de la fotografía en folio 62. A raíz de que Dña Magdalena contara lo sucedido, el administrador de la empresa buscó en los registros de la facturación de caja y encontró que el 19 de diciembre de 2017 la actora había comprado 'jamón curado centro Hervas', código, NUM002 , a 6,00 € el kg. En concreto, 240 gr (1,44 €), cuando su precio era de entre 16,90 a 17,00 €. (testifical de Dña Magdalena y folios 60 a 66 y 208; la actora ha reconocido la compra y que fue ella la que se sirvió y cambió el precio y código del producto).- SÉPTIMO.- El precio del jamón serrano loncheado que compró la actora era de 16,99 €. Está prohibido a las trabajadoras venderse a si mismas. No hay ningún jamón serrano en venta a 5,00 € ó 6,00 € el kilo. Tampoco se vende punta de jamón sin lonchear a precio inferior; de estar más seco se envía para 'preparados', que también realizan. Los trabajadores de las tiendas no tienen ninguna autorización para cambiar el precio de los productos; si entienden que alguno merece tener precio en oferta, inferior al habitual, deben ponerlo en conocimiento del departamento de administración que es donde se decide y se cambia, en su caso, el código y precio (testificales de Dña Magdalena , Dña Nicolasa y Dña Otilia ).-OCTAVO.- Anteriormente sí se vendían puntas de jamón para cocido, etc., a precio de alrededor de 6 € el kilo, pero se dejó de hacer hace unos cinco años (testifical de Dña Nicolasa ).-NOVENO.- El preceptivo acto de conciliación se celebró el 1 de abril de 2018, concluyendo con el resultado de sin avenencia (folio 6).-DÉCIMO.- Es de aplicación el convenio colectivo de alimentación de Navarra (BON 12 enero 2018), que regula el régimen disciplinario en su capítulo VII (arts. 30 a 37) (conformidad; hay copia del convenio en autos, folios 215 a 229).-UNDÉCIMO.- La demandante consta del alta en el RETA (actividad 5630 - establecimientos de bebidas) desde el 11 de marzo de 2019 (folio 235).'
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cinco motivos, al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Letrado D. Luis Miguel Marques López, en nombre y representación de la mercantil Alimentación Charo, S.L.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación letrada de Dª. María Antonieta recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en la que: se desestima la demanda de despido interpuesta por la trabajadora contra la empresa 'Alimentaciones Charo, S.L.'; se declara la procedencia de la decisión extintiva adoptada por la empleadora el 1 de marzo de 2018; y, en consecuencia, se absuelve a la mercantil demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
El recurso se articula a través del planteamiento de una serie de motivos suplicatorios distintos mediante los cuales se pretende revisar el relato fáctico de la resolución controvertida, así como cuestionar el derecho aplicado en ella.
Sin perjuicio de analizar más adelante los motivos de suplicación recogidos como tales en el escrito de formalización del recurso, es preciso efectuar una serie de consideraciones previas referentes al contenido del apartado 'antecedentes' con el que la parte recurrente principia el desarrollo de su recurso.
Como apuntamos, el recurso comienza haciendo referencia a una serie de 'antecedentes' que carecen de reflejo en el escrito de demanda y que en modo alguno sirvieron de sustento para conformar la cuestión objeto del litigio.
De esta forma, el recurso, a través de esos denominados 'antecedentes', pretende introducir una serie de datos fácticos omitidos en el momento de presentar la reclamación inicial, y mediante los cuales quiere dar a entender que la decisión extintiva empresarial ha sido el resultado de una reacción injustificada de la empresa frente a una petición de la trabajadora relativa a una modificación de la situación de guarda legal que viene disfrutando.
Pues bien, las alegaciones que se contienen en el referido apartado ('antecedentes'), no solo no pueden ser tenidas en consideración a la hora de dar respuesta a la cuestión jurídica planteada, sino que debe ser rechazadas de plano al conformar un intento vano de modificar la demanda que principia estas actuaciones; de variar la cuestión objeto de controversia; y de introducir, de forma completamente extemporánea, datos relativos a la relación de trabajo de los litigantes respecto de los cuales la parte demandada no ha tenido ocasión alguna de responder.
El intentar llevar a esta Sala al convencimiento de que la decisión de despido adoptada por la empresa es consecuencia de una solicitud previa de la trabajadora en la que postulaba modificar la situación de reducción de jornada por guarda legal que venía disfrutando, es un esfuerzo inútil, pues tales afirmaciones no se apuntaron siquiera en la demanda que origina este procedimiento, ni fue objeto de discusión en el plenario, ni, por tanto, fue objeto de pronunciamiento judicial alguno en la instancia.
Por lo dicho, las afirmaciones y conclusiones particulares a las que llega la recurrente en los 'antecedentes' de su recurso deben ser rechazadas.
SEGUNDO.- Entrando resolver sobre los verdaderos motivos de suplicación que contiene el recurso, debemos decir, que los cinco primeros se destinan a solicitar la modificación del relato de hechos probados y, aunque formalmente no existe en el escrito de recurso un apartado adecuadamente identificado destinado a censurar jurídicamente la mencionada resolución, sí podemos observar que dentro del motivo 'quinto' se contienen manifestaciones cuyo objeto es solicitar que, por parte de esta Sala, se examine si la decisión del Juzgado infringe las normas que allí se mencionan. Por lo expuesto, daremos respuesta a ambas pretensiones.
Pues bien, como decimos, los cinco primeros motivos del recurso tienen como objetivo dar una nueva redacción al relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida y, a este respecto, debemos recordar que en cuanto a los motivos de revisión con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS, la jurisprudencia subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 20043694 y 23/12/10, rec. 4.380/09) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, rec. 216/2010).
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal 'ad quem' pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el artículo 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del artículo 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho'.
Partiendo de tales premisas han de analizarse las cinco peticiones de revisión que contiene el recurso.
TERCERO.- El primer motivo del recurso se ampara en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, y se destina a intentar modificar el hecho primero de la sentencia recurrida (en el motivo se dice por error '...de la demanda') mediante la adición del siguiente texto: 'La demandante presta servicios para Alimentación Charo, S.L. en las tiendas de Murchante (Tienda 1 y tienda 2) sitas en C/ Triunfante, 55, CP31521, así como en la tienda de Villafranca sita en C/ Miguel de Cervantes, 17 CP 31330.
Así mismo, prestó servicios para Distribuciones Topero, SL, del mismo empresario, hasta el 13/10/2018, fecha en que causó baja voluntaria interesando ampliar su jornada reducida y en jornada de mañana en Alimentación Charo, SL, (Murchante), con efectos del mismo día, lo que le fue negado por la empleadora poniéndole en jornada de mañana y de tarde en los mismos horarios dejados de hacer en Ribaforada (Distribuciones Topero, SL), lo que se deduce de los documentos 7,8 y 9' La revisión pretendida debe rechazarse por suponer una alteración de los hechos que sirvieron de sustento a la demanda inicial; por ser innecesaria; y por resultar intrascendente para las resultas del litigio planteado.
El texto que cuya adición se postula introduce datos fácticos que no tienen reflejo alguno en el escrito que principia las presentes actuaciones, y parece tener por objeto añadir datos sobre los que defender que la decisión de despido fue una reacción empresarial a una petición de modificación del régimen de guarda legal que había sido previamente reconocido a la demandante. Pues bien, esta posible pretensión no puede ser abordada por la Sala al conformar una petición nueva, no alegada en demanda y respecto de la cual la empresa no ha podido ejercitar defensa alguna.
De este modo, los datos que quieren añadirse respecto a la prestación de servicios de la trabajadora en 'Distribuciones Topero, S.L.'; sobre su baja voluntaria en esa empresa; o sobre la petición de ampliación de su jornada reducida y la negativa empresarial a acceder a la petición, son datos intrascendentes para dar respuesta a la cuestión deducida en demanda, la cual, como ya hemos apuntado, no se sustenta en infracción empresarial alguna de los derechos de conciliación de la trabajadora, ni en una posible vulneración de la garantía de indemnidad ante una reclamación previa, ni se sostiene en dato alguno que no sean los adecuadamente establecidos en el escrito de reclamación inicial que son los que determinan los límites del pleito.
Por lo expuesto, el hecho probado primero de la sentencia recurrida no debe sufrir variación alguna, al recoger los datos personales y profesionales de la trabajadora conforme lo apuntado por ella en su demanda.
El primer motivo de suplicación, por lo dicho, fracasa.
CUARTO.- El segundo motivo que el recurso destina a la revisión de hechos tiene por objeto suprimir del hecho probado cuarto la siguiente frase: 'No consta ni que la sanción fuera cumplida ni que se recurriera (folios 69 y 70)'.
Tampoco en este caso la petición revisora puede acogerse dada su falta de trascendencia para el resultado del litigio. El despido de la demandante, como así se desprende de la carta de cese remitida en su día, fue debido a unos hechos concretos que se produjeron los días 19/01/2018 y 19/12/2017. Tales hechos, y solo ellos, fueron calificados por la empresa como incumplimientos de la trabajadora, cuya gravedad y culpabilidad determinaron por sí mismos su encuadramiento en las justas causas de despido establecidas en la norma convencional de aplicación y en el ET.
Es cierto que en la carta de despido se hace referencia a que en el año 2016 la demandante fue sancionada con 16 días de suspensión de empleo y sueldo por haber hurtado género, sin embargo, no lo menos que la empresa no aplica en su decisión la reincidencia, sino que sanciona con despido directamente las conductas llevadas a cabo los días 19/01/2018 y 19/12/2017, con lo que la referencia a la sanción previa impuesta en 2016 no es relevante.
A mayores, en el propio motivo se reconoce que la sanción de 2016 no fue recurrida, con lo que la supresión instada no es procedente.
QUINTO.- El siguiente motivo del recurso, amparado como los anteriores en el artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral, pretende dar una nueva redacción al hecho probado quinto de la decisión de instancia, suprimiendo su contenido actual y sustituyéndolo por el siguiente texto: 'Hay tickets de caja de fechas 12/01/2018 (tienda de Murchante a las 19:23) y de 28/02/2018 a las 11 (original de Murchante, calle Triunfante) no estando la actora prestando servicios donde consta la venta del concepto Jamón Curado Centro Hervas con el código NUM001 a 4,95 y 4,97 euros el kilo correspondiendo a puntas de jamón' Varias son las razones para rechazar la pretensión de revisión que ahora se lleva a efecto. La principal, que los documentos en los que se sustenta la petición revisora han sido objeto de expresa valoración judicial.
El texto que quiere introducirse hace referencia a los tickets de caja de fechas 12/01/2018 y 28/02/2018. El primero se corresponde con el documento obrante al folio 206, y el segundo con el que consta en el folio 212 (pese a que en el recurso se haga constar por error 213), y ambos fueron expresamente valorados y rechazados por el Juzgador de instancia en el fundamento de derecho primero de su sentencia. A este respecto, el Juez 'a quo' manifiesta que 'no se ha concedido valor probatorio...al ticket de compra que obra al folio 206 ni al de charcutería en folio 212,...al no coincidir los referidos tickets con los registros de la facturación (folios 207 y 213)...'. Así pues, lo que realmente pretende la parte recurrente es, simple y llanamente, sustituir el criterio de valoración judicial de prueba, imparcial y objetivo, por el parcial y necesariamente subjetivo de quien ahora recurre, olvidando la naturaleza extraordinaria de este recurso y que en él es el Juzgador de instancia el que tiene atribuida la capacidad valorativa mencionada, no pudiendo corregirse la mencionada valoración judicial salvo en el caso de errores patentes y manifiestos que, en este caso, en modo alguno se aprecian.
Si a ello unimos que los tickets son meras fotocopias no adveradas, y que en el desarrollo del motivo la parte recurrente efectúa un alegato sobre la manera de valorar la prueba practicada que ni siquiera tiene su reflejo en el texto propuesto, solo cabe rechazar de plano el vano intento de revisión fáctica perseguido en el motivo.
Por otro lado, no existe razón alguna para suprimir la actual redacción del hecho quinto, en donde se deja constancia de la existencia de las facturas de caja de las tiendas de la demandada correspondientes al último año cuyo contenido se tiene por reproducido. Esta prueba fue solicitada por la parte recurrente y, como no podía ser de otro modo, no fue impugnada, con lo que suprimir la redacción del hecho carece de justificación.
SEXTO.- El siguiente motivo destinado a la revisión de hechos probados propone la supresión de los hechos sexto, séptimo y octavo, olvidando que, como ya deja constancia el juzgador de instancia al final de la redacción de cada uno de estos hechos, su contenido se desprende del resultado de las pruebas testificales practicadas durante el acto del juicio oral y, sabido es, que la valoración de tales pruebas corresponde en exclusiva al juez de instancia.
En el desarrollo del motivo, la parte que lo plantea no solo pretende revisar la prueba testifical practicada, sino que procede a su valoración particular corrigiendo al juzgador de instancia sin más sustento que su personal valoración de prueba. A su vez, la recurrente basa parte de su pretensión de revisión en la existencia de hechos negativos o ausencia de pruebas, desconociendo que tales circunstancias no pueden servir de soporte a la revisión fáctica de una sentencia. A demás, se efectúa una valoración parcial y completamente interesada de pruebas documentales obrantes en autos ya valoradas por el Juez 'a quo', alcanzando conclusiones propias que no se desprenden de dichos documentos si no es acudiendo a conjeturas o hipótesis.
La parte que recurre solo trata de introducir sus propias valoraciones y eliminar las efectuadas por el Juez de instancia, sin más argumento que su particular manera de valorar la prueba, postergando para ello los testimonios de aquellos que depusieron en juicio, o interpretando sus declaraciones en atención a otras pruebas o a afirmaciones carentes de sustento real alguno.
Por lo dicho, la petición se rechaza.
SÉPTIMO.- El último de los motivos que la recurrente destina a la revisión de hechos probados, se dirige a intentar introducir en su relato un hecho nuevo con el siguiente contenido: 'El precio del jamón serrano loncheado que se apunta con el código NUM002 está a 16,99, salvo en promoción que se baja a 14,90 euros bajo el concepto PUNTA DE JAMON SERRANO. EL JAMON SERRANO CURADO CENTRO O CENTRO ERVAS que se vende bajo el código NUM001 está a 12,92 euros, salvo cuando se vende para cocido o croquetas (cuando quedan las puntas) que se vende a 4,95, 4,97, 5 euros, al menos hasta el despido de la actora de forma habitual.
La actora hizo dos compras el día 19/01/2018 una de JAMON CURADO CENTRO HERVAS a las 17:32 al precio de 5 euros y otra de PUNTA JAMON SERRANO a las 17:50 al precio de 14,90 euros' La base para tal adición se establece por quien recurre en el contenido de la carta de despido remitida en su día por la empresa a la trabajadora, carta que como es de sobra conocido no es documento hábil para fundamentar una revisión de hechos probados, y en los documentos obrantes a los folios 206 y 212, que como ya hemos tenido ocasión de establecer anteriormente son documentos analizados, valorados y rechazados justificadamente por el juzgador de instancia, sin que tal valoración deba corregirse por la Sala al no apreciar error alguno determinante para ello.
A mayores, la parte recurrente intenta introducir hechos ('la actora hizo dos compras') que no había mencionado ni en demanda ni en el plenario, intentando inadecuadamente modificar así el contenido del debate en su beneficio.
Todo lo expuesto determina el rechazo del motivo.
OCTAVO.- Aunque en el recurso no establece separadamente un motivo de suplicación destinado a censurar jurídicamente la sentencia recurrida, sí contiene, en su motivo quinto, una posible denuncia de infracción de normas sustantivas. En concreto, parece sostenerse, aunque tampoco se dice expresamente, que la sentencia infringe los artículos 54.2.d) del ET, y los artículos 33.2 y 33.13 del Convenio Colectivo aplicable, y llegamos a tal conclusión al considerar que cuando el recurso dice que 'la actora no ha infringido el art. 54.2.d) del ET , ni los artículos convencionales mentados por la contraria en su carta de despido, 33.2 y 33.13', se está denunciando implícitamente la vulneración por parte de la sentencia recurrida de tales preceptos.
Pues bien, pese a tales alegaciones y denuncias, el desarrollo del motivo de suplicación comienza afirmando algo que nadie cuestiona, como es, que en el caso de estimarse el recurso el despido debe declararse nulo pues la actora está en guarda legal, y continúa afirmando que la prueba 'excell' aportada por la empresa no debe tener efecto probatorio alguno 'por la cantidad de errores que padece' y que en su parecer, deben ser muchos si se contrastan con los tickets originales aportados.
A este respecto, y relación con tal denuncia, la parte recurrente se limita a transcribir doctrina general en materia de valoración de prueba y firmas electrónicas y a citar el artículo 384.3 de la LEC, precepto en el que solo se hace referencia a la valoración judicial conforme a las reglas de la sana crítica de los instrumentos que permitan archivar, conocer o reproducir datos relevantes para el proceso.
De este modo, aunque la parte recurrente niega el carácter probatorio del 'excell' aportado por la empresa, no cita ningún precepto vulnerado. Es más, en aplicación de la norma procesal común mencionada, la valoración de tales medios corresponde al juzgador de instancia conforme a las reglas de la sana crítica, y esto y no otra cosa es lo que ha hecho el Juez de instancia al valorar esta prueba junto con la prueba testifical practicada en juicio.
A mayor abundamiento, la parte recurrente afirma que el pendrive aportado por la empresa, y los documentos aportados en donde parcialmente se transcribe aquel, contiene errores, pese a lo cual no precisa cuáles son, ni su contenido, ni su alcance, e incluso afirma veladamente que tales pruebas han sido manipuladas, sin aportar para sostener tal aserto, dato alguno.
Lo único que parece defender quien recurre es que dos tickets aportados por esa parte al proceso, no tienen reflejo en la prueba aportad por la empresa a la que n os referimos, sin embargo, estos dos documentos han sido expresamente rechazados por el juzgador de instancia, restándoles cualquier valor probatorio (fundamento primero de la sentencia).
En definitiva, la valoración judicial de prueba resulta inatacable, debiendo rechazarse las alegaciones que a este respecto se realizan en el recurso.
NOVENO.-: Por último, el recurso afirma que la sentencia recurrida infringe el artículo 54.2.d) del ET.
En síntesis resumida la parte recurrente sostiene que: la conducta de la trabajadora es intachable; que no ha comprado jamón del bueno al precio del barato; y que la sanción es desproporcionada atendiendo a la antigüedad de la trabajadora en la empresa, al reducido perjuicio económico ocasionado y a la falta de culpabilidad en su comportamiento.
Pues bien, como esta Sala ha repetido en multitud de ocasiones, es sabido que en el mundo de las relaciones laborales rige el principio básico y fundamental de la buena fe, que en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( artículos 7.1 y 1258 CC), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza. Es cierto también que en el Derecho Laboral hay mandatos legales que imponen un cumplimiento contractual de acuerdo con la buena fe ( artículos 5.a) y 20.2 E.T.) y así lo tiene declarado el TS en sentencias, entre otras de 22 de mayo de 1986 y 25 de junio de 1990).
La transgresión de la buena fe contractual -que el artículo 54.2.d) del ET incluye en su enumeración de las causas de despido disciplinario- es un concepto jurídico indeterminado que exige la oportuna individualización en cada caso, si bien el TS ha venido matizando los elementos básicos constitutivos de tal concepto jurídico: 1º) es requisito imprescindible que ha de concurrir para configurar esta causa, que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo esa transgresión en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone. 2º) la significación y alcance del acto u actos concretos determinantes del despido han de situarse entre todas las demás circunstancias concurrentes para que pueda prevalecer el equilibrio, presupuesto de la justicia, atendiendo al momento en que se producen los hechos y a los efectos que causan. 3º) es imprescindible conjugar la conducta y sus antecedentes con la transgresión y gravedad del despido para que exista adecuación entre el acto y la sanción. 4º) entre los datos a tener en cuenta a estos efectos, cobra especial relieve la naturaleza dolosa o culposa de la infracción, pues si bien la expresión 'culpable' del artículo 54.1. ET es un término genérico que abarca a una y otra, es fundamental para calificar de grave la conducta, aquella naturaleza, para que de esta forma pueda hacerse efectivo el valor constitucional de la justicia que exige, a su vez, como uno de sus principales presupuestos, la proporcionalidad y el equilibrio ( SSTS 24 y 25 de febrero de 1984, 22 de marzo de1984, 21 de abril de 1984 y 26 de septiembre de 1984).
Por otra parte, el abuso de confianza es una modalidad de la transgresión de la buena fe contractual, consistente en un mal uso o en un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron, con lesión o riesgo para los intereses de la empresa ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1991), a lo que hay que añadir que lo que caracteriza a la deslealtad, comportamiento también imputado por la empresa a la trabajadora, es la acción dolosa o negligente, que conculca los deberes de colaboración y fidelidad consustanciales a la relación o contrato de trabajo.
Pues bien, en el caso analizado concurren todas las exigencias mencionadas necesarias para considerar que el comportamiento del demandante es contrario a los requerimientos mínimos de la buena fe en una relación de trabajo.
Del inalterado relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida se desprende: 1º.- Que el 19 de enero de 2018 la recurrente se vendió jamón serrano loncheado a ella misma, haciéndolo a un precio inferior al de venta.
2º.- Que para ello cambió el precio y el código del producto.
3º.- Que no hay prueba alguna de que el cambio de precio se realizara con conocimiento de la empresa, ni que tuviera el precio postulado.
4º.- Que el 19 de diciembre de 2017 la demandante procedió a comprar 'jamón curado Hervas', código NUM002 , a 6 euros el Kilo, cuando su precio era de entre 16,90 a 17,00 euros.
5º.- Que los trabajadores de las tiendas no tienen ninguna autorización para cambiar el precio los productos.
Tal comportamiento merece su inclusión en los preceptos legales y convencionales establecidos por la empresa en la carta de despido, sin que a tales efectos, la decisión pueda considerase desproporcionada.
La gravedad del comportamiento llevado a cabo es evidente por la plena conciencia de la comisión del hecho, por la voluntariedad a la hora de llevarlo a cabo, por su ocultación, por la repetición en la sustracción, por la ausencia de causa para ello y por el abuso de la confianza depositada en la trabajadora, siendo intrascendente el que la empresa no haya sufrido un perjuicio reseñable, pues el quebranto de los deberes de fidelidad, lealtad y confianza impiden apreciar esas circunstancias a la hora de valorar la reacción empresarial.
La inexistencia de perjuicios para la empresa, o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable de la trabajadora, no tienen trascendencia para justificar la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral.
De este modo, la doctrina gradualista solo resulta aplicable en los casos en los que la conducta imputada al trabajador es susceptible de valoración, lo que no ocurre en los supuestos de conductas objetivas en donde acreditada la infracción, no cabe graduación alguna. En el caso analizado, el comportamiento de la demandante es, como hemos expuesto con anterioridad, consciente, voluntario y carece de justificación acreditada alguna, lo que no hace sino confirmar la necesidad de su rechazo en la forma llevada a cabo por la empresa. A este respecto, repetimos, el hecho de que el montante de lo sustraído o distraído no sea cuantioso, o que la empresa no haya sufrido una perjuicio reseñable, carece de trascendencia pues, es suficiente el quebranto de los deberes de lealtad y fidelidad correspondientes a una relación de trabajo, para la concurrencia de la causa de despido, pues no se pueden establecer grados en la desconfianza, ni la deslealtad exige la existencia de un perjuicio concreto.
Por otro lado, la sustracción llevada a cabo por la recurrente es evidente que trastoca de manera relevante la convivencia en la organización empresarial. Esta sustracción se efectúa en tiempo y lugar de trabajo, siendo palmaria la vinculación del comportamiento con el cumplimiento de las más elementales obligaciones laborales.
Todo lo expuesto confirma que el recurso debe rechazarse y la sentencia recurrida ser confirmada en su totalidad, sin expresa condena en costas.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. María Antonieta frente a la sentencia nº 158/19 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra de fecha 9 de mayo de 2019, correspondiente a los autos 287/2018, seguidos a instancias de la recurrente frente a la empresa 'ALIMENTACIÓN CHARO, S.L.' en materia de despido, CONFIRMANDO la sentencia recurrida en su integridad, sin expresa condena en costas.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
