Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 259/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 173/2020 de 29 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 29 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 259/2020
Núm. Cendoj: 39075340012020100334
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:485
Núm. Roj: STSJ CANT 485/2020
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000259/2020
En Santander, a 29 de abril del 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz (Ponente)
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. Mª. Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General
de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 4 de Santander, ha sido
Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Según consta en autos se presentó demanda por Dña. Carla , siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de enero de 2020, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º- Circunstancias del beneficiario de la prestación.
D.ª Carla presenta las siguientes circunstancias en relación a la prestación interesada: -Nacimiento: NUM000 de 1961.
-Situación laboral actual: percibe el subsidio de desempleo de mayores de 52/55 años.
-Profesión habitual: ayudante de cocina.
-Contingencia: enfermedad común.
-Entidad y régimen responsable del pago de la prestación de incapacidad permanente total por enfermedad común: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Régimen General de la Seguridad Social.
-Base reguladora de la prestación incapacidad permanente total por enfermedad común: 816,08 € mensuales.
-Fecha de efectos económicos: 15 de marzo de 2019 (fecha del dictamen propuesta).
(Medios de prueba: expediente administrativo, además de no ser hechos controvertidos).
2º.- Procedimiento administrativo de incapacidad permanente.
El curso del procedimiento administrativo de incapacidad permanente ha sido el siguiente: -Denegación incapacidad permanente. A instancia de la interesada se inició expediente de incapacidad permanente. Por resolución del INSS de 18 de marzo de 2019 se denegó la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados.
-Reclamación previa administrativa. Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada.
(Medios de prueba: expediente administrativo, además de no ser hechos controvertidos).
3º.- Cuadro médico. Patologías y limitaciones funcionales.
D.ª Carla padece el cuadro médico reflejado en el informe de valoración médica de la UMEVI de 12 de marzo de 2019, que es del siguiente tenor: 1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: M15.-Poliartrosis 2. DIAGNÓSTICO Espondiloartrosis lumbar con protrusiones discales sin compromiso radicular, leve estenosis canal, osteoartrosis manos severa. Omalgia izda. por artrosis acromio clavicular severa.
3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) Paciente de 57 años. Ayudante de cocina, hace 2 años que no trabaja. Refiere dolor lumbar que se irradia a pierna izda., dolor hombro izdo., rodilla dcha. y ambas manos por artrosis. No puede permanecer mucho tiempo de pie. Mantiene tto con: condrosan, adiro, enalapril, naproxeno, omeprazol, lyrica, sinvastatina.
Exploración: acude con marcha con discreta claudicación con bastón. hace tándem y carga de puntas y talones, flexión lumbar limitada en ultimo 1/3.Lassegue bilat (-). rodilla dcha. con dolor en últimos grados de flexión sin derrame, limitación en últimos grados de los arcos de movimiento de ambos hombros, nódulos de heberden y bouchard en ambas manos prominentes, con desviación hacia borde cubital de 3º dedo mano dcha, según información clínica revisada: -RMN lumbar privada 10/11/17: Espondiloartrosis lumbar con protrusiones discales posterocentrales L2-L3 y L4-L5 sin compromiso radicular. Leve estenosis de canal raquídeo en los interespacios L3-L4 y L4-L5.
-Informe de rehabilitación 3/03/15: RM DE HOMBRO IZDO12/02/2015: severa artrosis acromioclavicular, con formación de osteofito marginal inferior, derrame articular con sinovitis y formación de quistes subcondrales en los márgenes articulares, así como presencia de edema de la medula ósea adyacente.
Se observan también cambios degenerativos a nivel glenohumeral, con presencia de osteofitos subcapitales y marcado adelgazamiento del cartílago articular, de predominio inferior.
Los tendones del manguito rotador permanecen íntegros, aunque con severa tendinosis en la porción intraarticular del bíceps y en las fibras craneales del supraespinoso y del subescapular.
Formación de un quiste sinovial intraóseo en el margen superior y anterolateral de la cabeza humeral. Existe también derrame glenohumeral y distensión de los recesos subescapular superior y subcoracoideo. Imagen sugestiva de pequeño desgarro del labrum posterior.
Evolución y comentarios: En el momento actual la exploración es sugestiva de dolor debido a la alteración de la articulación A-C y no tanto a los hallazgos de tendinosis del M.R. por lo tanto, por nuestra parte no se considera subsidiaria de iniciar tratamiento de Fisioterapia.
Diagnóstico: OMALGIA IZQUIERDA SECUNDARIA A ARTROSIS A-C SEVERA.
-Anotación de MAP: 22/02/2019: refiere dolor en región dorsal izq. 2 -3 días evolución. Características mecánicas. No clínica urinaria. EXP no limitación para flexoextension. PPB (-). dolor lateralizacion izq. JD lumbociática. Plan. naproxeno 1 /12 + Lyrica 1 cp 78 durante 20 días.
4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICA AS Tratamiento: farmacológica evolución: crónica 5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales) algias osteoarticulares generalizadas, con signos degenerativos en estudio radiológico, Mas marcados en manos según exploración física.
(Medios de prueba: informe de valoración médica -folios 32 a 33 del expediente administrativo-).
TERCERO . - En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: ' En atención a lo expuesto, se estima la demanda interpuesta por D.ª Carla contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia: 1. Se declara a D. ª Carla en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de ayudante de cocina, con las consecuencias inherentes a esta declaración.
2. Se condena a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.
3. Se condena a las demandadas a abonar a D. ª Carla , con cargo al Régimen General de la Seguridad Social, una pensión mensual consistente en el 75% de una base reguladora mensual de 816,08 €, con efectos económicos desde el día 15 de marzo de 2019, así como las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho'.
CUARTO. - Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO . - Objeto del recurso.
Dña. Carla nació el NUM000 de 1961 y está afiliada al Régimen General, formuló demanda reclamando el reconocimiento de una incapacidad permanente total para la profesión habitual de ayudante de cocina, derivada de enfermedad común.
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander, de fecha 19 de febrero de 2018, estima íntegramente la demanda al entender que su cuadro patológico valorado en su conjunto, justifica el grado de incapacidad pretendido.
Recurren en suplicación las entidades gestoras demandadas y estructuran el recurso en dos motivos, con amparo procesal en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
Ha sido objeto de impugnación por la representación legal de la actora, quien al amparo del art. 197 LRJS interesa la modificación fáctica.
SEGUNDO. - Revisión de hechos probados interesada por las recurrentes.
En el primero de los motivos interesan las entidades recurrentes la adición al ordinal tercero del siguiente texto: ' 3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (anamnesis, exploración, documentos aportados). ...
-RMN lumbar privada 10/11/17: Espondiloartrosis lumbar con protrusiones discales posterocentrales L2-L3 y L4-L5 sin compromiso radicular. Leve estenosis de canal raquídeo en los interespacios L3-L4 y L4-L5 sin desaparición de espacios subaracnoideos. No se aprecian alteraciones de la intensidad de señal de médula ósea delos cuerpos vertebrales. Los diámetros de loa agujeros de conjunción están conservados. ...'.
Justifica dicha adición en un informe de la resonancia magnética de columna lumbar de 10 de noviembre de 2011.
En atención a que dicho informe queda reflejado en el informe médico de síntesis de 12 de marzo de 2019, reproducido en el citado ordinal, su inclusión resulta reiterativa e innecesaria.
TERCERO. - Revisión de hechos probados interesada por la actora.
Con amparo en el art. 197.1 LRJS interesa la parte actora en su escrito de impugnación, la adición en el ordinal tercero de un texto que diga: 'DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (anamnesis, exploración, documentos aportados) ...
EXPLORACIONES COMPLEMENTARIAS: - Electromiograma (8-4-19): Radiculopatía L5-S1 izquierda (predominio S1) de curso crónico, sin signos de denervación activa e intensidad moderada. Síndrome del túnel carpo bilateral, de intensidad moderada en el lado derecho y leve en el lado izquierdo.
- RMN LUMBAR (6-5-19): Cambios espondiloartrósicos generalizados en columna lumbar. Enfermedad de baastrup.
Espondilolistesis degenerativa grado I L3-L4. Abombamientos discales no comprensivos de espacios D12-L1, L2-L3, L3-L4 y L5-S1. Protrusión discal subarticular izquierda L1- L2. Herniación extruida medial y subarticular bilateral L4-L5 (potencial efecto comprensivo radicular. Estenosis de canal raquídeo central de tipo mixto en el segmento L3-L5.
- RX manos (13-5-19) Artropatía crónica probablemente degenerativa difusa de intensidad moderada-severa en articulaciones interfalángicas proximales y distales de ambas manos. Leve artropatia crónica en articulación metacarpofalángica del segundo dedo de la mano izquierda. Severa rizartrosis bilateral de manos.' La modificación solicitada tiene su fundamento en el informe de electromiograma y estudio de conducción nerviosa incorporado a los autos y en el informe pericial de fecha 14 de mayo de 2019, del Dr. Jose Carlos , ratificado y sometido a contradicción durante el juicio.
En atención a que el magistrado de instancia asume la prueba pericial del Dr. Jose Carlos en el cuarto fundamento de derecho, al dar por acreditada, conforme a la misma, la justificada osteoartrosis que padece la actora en las manos, se accede a dicha adición, ya que los informes médicos acogidos, lo deben ser en su integridad, a fin de valorar el real estado de la persona sometida a anamnesis; y, además, no entra en contradicción con el resto de las pruebas admitidas (informe de síntesis).
CUARTO. - Grado de incapacidad permanente total.
1.- Denuncia la representación legal de las entidades gestoras la infracción de los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social.
Argumenta que las dolencias padecidas por la actora no la hacen tributaria de una situación calificable como de incapacidad permanente, pues las patologías motoras no revisten grave entidad.
2.- La incapacidad permanente total (IPT) viene definida en el art. 194.4 LGSS como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, ' que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
3.- Tal y como se desprende del informe de valoración médica y de la pericial médica, expresamente acogidos en la instancia, pero parcialmente reproducidos, Dña. Carla presenta una patología artrósica, con algias osteoarticulares generalizadas. La dolencia osteoarticular es relevante y grave, tanto en las manos (se califica de severa bilateral) con nódulos de Heberden y Bouchard en ambas manos, prominentes, con desviación hacia el borde cubital del 3º dedo de la mano derecha; como en el hombro derecho por artrosis acromio clavicular severa. Presenta también espondiloartrosis lumbar generalizada y protrusión discal L1-L2, L2-L3 y L4-L5 con potencial efecto comprensivo radicular, con discreta claudicación con bastón, en la que puede hacer tándem y carga de puntas y talones, con flexión lumbar limitada en último tercio. Lassegue negativo, rodilla derecha con dolor en últimos grados, limitación en últimos grados de ambos hombros.
4.- Puestas en relación las limitaciones que produce a la demandante su cuadro clínico, con afectación severa a ambas manos y hombro izquierdo, y relevante de la movilidad del segmento lumbar, y dolores articulares en la columna y en las extremidades superiores, tal como han quedado descritas, con los requerimientos de su profesión habitual de ayudante de cocina, la cual, como es obvio, precisa la bipedestación continua, posturas fijas de semiflexión, así como la buena movilidad de las manos, resulta patente que aquellas dolencias, conjuntamente consideradas, le impiden la realización de las tareas fundamentales de dicha profesión.
De manera que la sentencia recurrida no ha incurrido en las infracciones legales que se le atribuyen en este motivo que, por tanto, también se desestima.
En coherencia con lo anteriormente razonado se impone la desestimación del motivo y del recurso, al ser la situación de la demandante subsumible en el supuesto de hecho que contempla el art. 194.4 LGSS, que ha sido correctamente aplicado por el juzgador de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander (Proc. 526/2019), de fecha 17 de enero de 2020, en virtud de demanda formulada por Dña. Carla , contra las entidades recurrentes, sobre incapacidad permanente y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0173 20.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES 55)0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0173 20.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA.- La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.
OTRA.- Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica telemáticamente a las partes, conteniendo el sobre enviado copia de la sentencia dictada, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

