Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 259/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 244/2020 de 24 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 24 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 259/2020
Núm. Cendoj: 09059340012020100242
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:2527
Núm. Roj: STSJ CL 2527/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00259/2020
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 244/2020
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 259/2020
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Julio de dos mil veinte.
En el recurso de Suplicación número 244/2020 interpuesto por AYUNTAMIENTO DE MIRANDA DE EBRO, frente
a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 897/2019 seguidos a
instancia de DOÑA Maribel , contra Ayuntamiento de Miranda de Ebro, CCOO., UGT. y CGT., en reclamación
sobre Conflicto Colectivo. Ha actuado como Ponente el Ilmo.Sr. D.Carlos Martínez Toral que expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 23 de Enero de 2020 cuya parte dispositiva dice: ' FALLO.- SE TIENE POR ALLANADOS A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA A LOS SINDICATOS CCOO Y UGT y ESTIMANDO la demanda presentada por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE BURGOS CGT y DOÑA Maribel , en calidad de Presidenta del COMITÉ DE EMPRESA, contra el AYUNTAMIENTO DE MIRANDA DE EBRO, debo condenar al Ayuntamiento demandado a cumplir con lo dispuesto en el artículo 40 del Convenio Colectivo de aplicación.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- El presente Conflicto Colectivo afecta al personal laboral de los centros de trabajo del AYUNTAMIENTO DE MIRANDA DE EBRO.
SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo de empresa, cuyo artículo 40 prevé lo siguiente: ' Comisión de valoración. Siempre que cambien las condiciones de los puestos de trabajo o que no se hallen recogidas en la descripción actual, o que se creen nuevos puestos de trabajo, los mismos serán revisados por la Comisión de Valoración integrada por igual número de Concejales que representantes sindicales firmantes del presente Convenio, garantizándose al menos un/a representante de cada sindicato'.
TERCERO.- El artículo 37 del citado Convenio Colectivo dispone que: 'Oferta de Empleo Público, Bases, y Sistemas de ingreso, provisión y promoción profesional. La Corporación Municipal se compromete a negociarlas con los/as representantes sindicales. La selección, promoción interna y provisión de puestos de trabajo se realizarán bajo los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad. Serán objeto de negociación, en relación con las competencias del Ayuntamiento, la Plantilla del Ayuntamiento, la preparación y diseño de los Planes de Empleo y de las Ofertas de Empleo Público y los Sistemas y Bases de Ingreso, Provisión y Promoción profesional de los/as empleados/as públicos/as. Para conseguir este mandato, el Ayuntamiento se compromete a negociar con los/as representantes sindicales la Plantilla del Ayuntamiento, la preparación y diseño de los Planes de Empleo y de las Ofertas de Empleo Público y los Sistemas y Bases de Ingreso, Provisión y Promoción Profesional de los/as empleados/as públicos/as, todas y cada una de ellas previamente a su presentación al Pleno u órgano competente para su aprobación. Con dicho fin, el Ayuntamiento remitirá copia de sus proyectos a las representaciones sindicales, citando, junto a dicha copia, la celebración de una reunión en un plazo no superior a 10 días ni inferior a 5, para que éstas expongan sus criterios; todo ello antes de su estudio en la Comisión Informativa correspondiente o, de no tratarse el asunto en dicha Comisión, antes de su aprobación por el órgano correspondiente.'.
CUARTO.- El Ayuntamiento de MIRANDA DE EBRO celebró Mesa de Negociación en fecha 29 y 31 de octubre de 2019 para aprobar la Oferta de Empleo Público para el año 2019 y la plantilla municipal para el ejercicio 2020.
QUINTO.- En fecha 31-10-2019 los Sindicatos CSIF, CCOO y UGT solicitaron copia del informe de intervención municipal relativo a la OEP de 2019.
SEXTO.- El 11-12-2019 se celebró nueva mesa General de negociación cuyo orden del día era reserva del porcentaje de plazas a discapacidad en la OPE del año 2019. SEPTIMO.- La Junta de Gobierno Local aprobó por unanimidad la Oferta de Empleo Público del Ayuntamiento para el año 2019, en sesión celebrada el 26-12-2019, sin haber sido revisados por la Comisión de Valoración, conforme resulta del documento 12 obrante en el acontecimiento 22 del expediente. OCTAVO.- En sesión del Pleno celebrada el 14-11-2019, se aprobó la nueva plantilla del personal funcionario de carrera, personal laboral y personal eventual del Ayuntamiento, sin haber sido revisados por la Comisión de Valoración, conforme resulta del documento 6 del acontecimiento 23 del expediente.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Ayuntamiento de Miranda de Ebro siendo impugnado por Sindicato Unico de Trabajadores de Burgos y de Dª Maribel . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la demandada, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art.
193 b) LRJS, pretendiendo sendas revisiones de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores Sentado lo anterior, se solicita una primera supresión de los ordinales quinto, sexto y sétimo de la sentencia de instancia, lo que no se acepta, al implicar hechos negativos. Lo mismo ocurre con la otra revisión pretendida del ordinal octavo del que se pretende una supresión parcial del mismo, lo que tampoco puede aceptarse.
SEGUNDO.- Como motivo de derecho, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, se denuncia una posible incongruencia en la sentencia de instancia, conforme al Art. 218 LEC, así como, entre otros, se denuncia infracción de varios Arts. LBRL y de los Arts. 37 y 70 del EBEP, entendiendo se ha producido una confusión en las conclusiones de la instancia por cuanto no es lo mismo la configuración de la plantilla, como tal, potestad de la demandada, que su transposición a la correspondiente RPT, que es cuando se establece de forma efectiva la relación de puestos de trabajo oportuna, supuesto que regularía el discutido Art. 40 del Convenio.
Al respecto, conforme se recoge en los inalterados ordinales de la sentencia de instancia en lo que aquí interesa: La Junta de Gobierno Local aprobó la oferta de Empleo Público para el año 2019 en sesión de 26-12-19. En sesión del pleno celebrada el 14-11-19 se aprobó la nueva plantilla del personal funcionario de carrera, personal laboral y eventual del Ayuntamiento sin haber sido revisado, en ambos casos, por la Comisión de Valoración que regula el Art. 40 del Convenio (de los ordinales séptimo y octavo).- Junto a ello, el Art. 40 del Convenio regula la intervención de la denominada Comisión de Valoración, integrada por un número igual de Concejales y Representantes Sindicales, siempre que se cambien las condiciones de los puestos de trabajo o que se creen nuevos puesto de trabajo.
Siendo ello así, debemos concluir de lo anterior: se ha acreditado que por el Ayuntamiento demandado se aprobó la plantilla oportuna del personal laboral y funcionario y su traducción en la correspondiente oferta de empleo público. Dichos actos entran directamente dentro de la esfera y potestad organizativa de las Administraciones públicas, pero también afectan a las condiciones de trabajo de los trabajadores afectados y, por lo tanto, se incardinan dentro de los supuestos que regula el Art. 37.2.a) p. 2º del EBEP, según el cual: Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecta a sus potestades de organización tengan repercusión sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios, procederá la negociación de dichas condiciones con las Organizaciones Sindicales.
Así lo viene entendiendo la doctrina, como recoge Sala Social TSJ Galicia, S. 12-7-2018, analizando un supuesto similar al presente: 'La Dirección acordará, oídos los representantes legales de los/las trabajadores/as, la creación o a amortización de las plazas que se puedan producir en el cuadro de personal, para lo que precisará de la autorización de los antedichos órganos competentes.
De la normativa expuesta deriva la desestimación de la demanda, porque como mantiene el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 8 de octubre de 2012 (RJ 2012, 10197) , en la que con cita de otras sentencias del mismo Tribunal Supremo , señala que lo determinante para considerar preceptiva la negociación colectiva previa es que la concreta actuación de la Administración afecte o tenga repercusión en las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos; esto es, que tenga un contenido sustantivo y una incidencia en la ordenación de las condiciones de trabajo .
Y la más reciente de 20-1-2 015 (RJ 2015, 216) ... Las relaciones de puestos de trabajo son expresión de una actividad reflexiva o de autoorganización, por lo que las administraciones públicas determinan su estructura administrativa, con los requisitos legalmente exigidos y con la necesaria flexibilidad. No son disposiciones generales ni normas en sentido estricto sino actos administrativos generales que, en cuanto tales, y aún con una cierta vocación de permanencia, son característicos de una actividad administrativa y no de una actividad normativa o reglamentaria.
Y no discutida la naturaleza mixta de la RPT, que al igual que el cuadro de personal tienen una naturaleza mixta, presupuestario-financiera y de ordenación de personal, (y las referencias a la RPT deben entenderse realizadas al cuadro de personal, la sentencia del Tribunal Supremo de la Sala 3ª de 8-10-2 012 R.59/2012 (RJ 2012, 10197) ha resuelto que ...En lo jurídico afirmar que la aprobación de la plantilla y de la modificación de la RPT indudablemente son fruto del ejercicio de la potestad municipal de autoorganización, pero de una u otra forma inciden en las condiciones de trabajo de los empleados del Ayuntamiento demandado dado que la primera fija los gastos de personal y esta manera incide en las retribuciones, mientrasque la segunda define las condiciones de acceso a un concreto puesto de trabajo; de esta manera cobra efectividad el artículo 37.2.a) de la Ley 7/2007 (RCL 2007, 768) , aprobatoria del Estatuto Básico del Empleado Público, y la negociación deviene necesaria.
Lo determinante para considerar preceptiva la negociación colectiva previa es, pues, que la concreta actuación de la Administración afecte o tenga repercusión en las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos; esto es, que tenga un contenido sustantivo y una incidencia en la ordenación de las condiciones de trabajo, en el bien entendido de que, como se ha destacado también por el Tribunal Supremo, la mera referencia a aspectos relativos a esas condiciones de trabajo, sin entrar en su regulación ni en su modificación, no requiere de dicha negociación colectiva previa, 'ya que mencionarlos no significa entrar en su régimen ni variar su contenido' (entre otras, la STS de 9 de febrero de 2004 (RJ 2004, 1400) , o la STS de 22 de mayo de 2006 (RJ 2006, 2373) ).
Y por ello entendemos que si la RPT 'no es un acto ordenador, sino un acto ordenado mediante el que la Administración se autoorganiza, ordenando un elemento de su estructura como es el personal integrado en ella'. Y esto no exige negociación previa, que si lo exigen las concretas condiciones de los puestos de trabajo, es por ello que el convenio colectivo en la DT 4ª ya transcrita impone que ... la empresa y el Comité intercentros o la representación sindical negociarán una propuesta de actualización del cuadro de personal, y también negociarán la dimensión del cuadro de personal de los distintos centros de trabajo para detectar las vacantes existentes y proceder, a su cobertura por los procedimientos adecuados...'.
En su consecuencia, conforme a lo expuesto, al afectar la modificación de la plantilla, en los términos expuestos, a las condiciones de trabajo de los trabajadores afectados y, por ello, será necesaria la negociación colectiva para ello y, en lo que ahora nos ocupa, la intervención de la Comisión de Valoración que regula el Art. 40 del Convenio. Habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, congruente en manera suficiente con las peticiones del Suplico de la demanda, a los efectos del Art. 218.1 LEC, procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE MIRANDA DE EBRO, frente a la sentencia de fecha 23 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 897/2019 seguidos a instancia de DOÑA Maribel , contra Ayuntamiento de Miranda de Ebro, CCOO., UGT. y CGT., en reclamación sobre Conflicto Colectivo y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0244.20 Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
