Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº : 1712/2020
NIG PV 48.04.4-18/011045
NIG CGPJ48020.44.4-2018/0011045
SENTENCIA N.º: 259/2021
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a nueve de febrero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DON JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En los Recursos de Suplicacióninterpuesto, - de un lado-, por la - Entidad Gestora-, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y, -por otra parte-, y, - conjuntamente-, por las - Empresas- 'UTE GETXO SERVICIOS URBANOS', 'COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PUBLICOS AUXILIARES, S.A.' y 'ANSAREO SANEAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A.', contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao , de fecha 8 de Noviembre de 2019 , dictada en proceso que versa sobre materia de RECARGO DE PRESTACIONES(AEL), y entablado por DON Romualdo , frente a los - Organismos- INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL('I.N.S.S.')y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL('T.G.S.S.')y las - Empresas- 'UTE GETXO SERVICIOS URBANOS', 'COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PUBLICOS AUXILIARES, S.A.'y 'ANSAREO SANEAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A.', respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanday terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:
1º.-)'El trabajador nacido el NUM000 de 1954 figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001; viene prestando servicios por cuenta y órdenes de la empresa 'UTE GETXO SERVICIOS URBANOS' con categoría de operario de recogida de basuras y antigüedad de 28 de octubre de 2010.
A partir del 1 de noviembre de 2014 fue subrogado por la 'UTE GETXO SERVICIOS URBANOS'.
2º.-)El trabajador inicia un proceso de incapacidad temporal el 10 de noviembre de 2015 con diagnóstico de Trastorno de adaptación con ansiedad, proceso que finaliza el 28 de abril de 2017.
El accidente de trabajo ha dado lugar a prestaciones de incapacidad temporal.
3º.-)Con fecha de 26 de marzo de 2018 el trabajador inicia proceso de determinación de contingencia, dictándose resolución administrativa de fecha 25 de junio de 2018 que declara que la incapacidad temporal deriva de accidente de trabajo.
Se da por reproducido el expediente administrativo.
4º.-)En fecha de 25 de septiembre de 2014 el Juzgado de lo Social 1 de Bilbao dicta sentencia declarando la nulidad del despido de que había sido objeto Romualdo, por vulneración de la libertad sindical, indicando que 'el actor tuvo un papel destacado en las movilizaciones de mayo y junio de 2013, creando una página web para información De los trabajadores, que fue reprobada por la empresa'.
Tras su readmisión el trabajador fue objeto de mofas por algunos compañeros de trabajo que se referían a él como 'la embarazada'; al actor se le cambiaban contantemente las tareas que tenía que ejecutar encargándole la realización de tareas que antes no desarrollaba como recogida de muebles o enseres o de animales muertos en la vía.
5º.-)En la empresa consta Informe de Evaluación de Riesgos laborales de julio de 2013 y de junio de 2016; Informes de Evolución de Riesgos Psicosociales de noviembre de 2012, de octubre de 2016 y de febrero de 2017; consta Protocolo para la prevención del acoso laboral de diciembre de 2008 y de abril de 2014; se dan por reproducidos.
Al actor se le realizaron reconocimientos médicos en fechas de junio 2017, septiembre 2017 y mayo 2018.
6º.-)Con fecha de 17 de octubre de 2018 el actor solicita inicio de expediente de recargo de prestaciones; por resolución del INSS de 19 de octubre de 2018 se acuerda no haber lugar a iniciar expediente dado que los efectos económicos del reconocimiento del recargo se producen a partir de los 3 meses anteriores a la fecha en que se presenta la solicitud y en su caso en dicha fecha el subsidio de incapacidad temporal ya estaba extinguido.
Se da por reproducido el expediente administrativo'.
SEGUNDO.- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia, dice:
'ESTIMANDO la demanda presentada por Romualdo frente a INSS, TGSS, UTE GETXO SERVICIOS URBANOS COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PÚBLICOS AUXILIARES SA y ANSAREAO SANEAMIENTO Y SERVICIOS SA, se revoca la resolución administrativa impugnada y en su lugar se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en relación al accidente de trabajo sufrido el día 10 de noviembre de 2015 y se declara que las prestaciones de seguridad social sean incrementadas en un 40% con cargo a la empresa, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración'.
TERCERO.- Frente a dicha Resoluciónse interpusieron los Recursos de Suplicación anteriormente reseñados, siendo impugnados por la -parte demandante-, DON Romualdo.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 30 de Diciembre, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollocorrespondiente y la designación de Magistrada-Ponente.
QUINTO.-Mediante Providenciaque data del 5 de Enero de 2021, se acordó, - entre otros extremos- que la Deliberación, Votacióny Fallodel Recursose verificara el siguiente 2 de Febrero; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.
Fundamentos
PRIMERO.-La instancia ha dictado Sentencia en la que ha estimado la demanda que D. Romualdo dirigió frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa UTE GETXO SERVICIOS URBANOS COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PÚBLICOS AUXILIARES, S.A. y ANSAREAO SANEAMIENTO Y SERVICIOS, S.A., y ha revocado la Resolución administrativa impugnada y declarado la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en relación al accidente de trabajo sufrido por el demandante el día 10 de noviembre de 2015, declarando que las prestaciones de Seguridad Social sean incrementadas en un 40% con cargo a la empresa, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración.
Frente a esta Sentencia se alzan en suplicación el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa UTE GETXO SERVICIOS URBANOS COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PÚBLICOS AUXILIARES, S.A. y ANSAREAO SANEAMIENTO Y SERVICIOS, S.A., dirigiendo frente a la misma censura exclusivamente jurídica, con base en el cauce previsto en el artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como un motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
SEGUNDO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, se impugna por ambas partes recurrentes la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en los artículos 53.1 y 164.1 LGSS y jurisprudencia concordante, particularmente las SSTS de 13 de septiembre de 2016 - n.º 725/16 - y de 18 de septiembre de 2018 - n.º 837/18 -. Argumentan, ambos recurrentes, en esencia, que, si bien el INSS puede imponer el recargo hasta que transcurra el plazo de prescripción, sus efectos no pueden retrotraerse al a fecha inicial del reconocimiento de la prestación base; que el recargo de prestaciones tiene un carácter mixto prestacional e indemnizatorio, por lo que su plazo de prescripción es de cinco años; que, en el caso, el proceso de IT se declaró inicialmente derivado de enfermedad común, si bien en Resolución de 25 de junio de 2018 el INSS resolvió que la contingencia era la de accidente de trabajo, fecha a partir de la cual fue posible incoar el expediente de recargo de prestaciones, lo que el trabajador hizo el 17 de octubre de 2018, por lo que sus efectos económicos se retrotraerían al 17 de julio de 2018, esto es, ya extinguida la incapacidad temporal; que la STSJ del País Vasco en Rec. 2355/17 resuelve esta cuestión en el sentido pretendido por los recurrentes.
Recordemos ahora los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, en relato no combatido en los recursos. Son los siguientes:el demandante ha prestado servicios para la demandada como operario de recogida de basuras y antigüedad de 28 de octubre de 2010; el 10 de noviembre de 2015 inicia un proceso de IT con diagnóstico de trastorno de adaptación con ansiedad, que finaliza el 28 de abril de 2017, que se consideró derivado de enfermedad común; posteriormente, el 26 de marzo de 2018 el trabajador inicia proceso de determinación de contingencia que finaliza con Resolución del INSS de 25 de junio de 2018 que declara que aquel proceso de IT deriva de accidente de trabajo; impugnada judicialmente dicha Resolución, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Bilbao de fecha 10 de junio de 2019 , confirmando la misma; el 17 de octubre de 2018 el actor solicita inicio de expediente de recargo de prestaciones; por Resolución del INSS de 19 de octubre de 2018 se acuerda no haber lugar a iniciar expediente dado que los efectos económicos del reconocimiento del recargo se producen a partir de los 3 meses anteriores a la fecha en que se presenta la solicitud y en su caso en dicha fecha el subsidio de incapacidad temporal ya estaba extinguido.
La STS de 13 de septiembre de 2016 - n.º 725/16, Rcud. 3770/15 -, invocada por las dos partes recurrentes, ha sido ya interpretada por nuestra Sala en la Sentencia de 19 de diciembre de 2017 - Rec. 2355/17 -, a la que también apela la empresa ahora recurrente. En tal sentido, recordaremos que en la Sentencia de nuestra Sala se ventilaba un recurso de suplicación interpuesto por una Corporación municipal frente a la Sentencia que había desestimado su demanda en la que pretendía la revocación del recargo de prestaciones de Seguridad Social impuesto por el INSS, razonando la Sala, en lo que ahora interesa, que no concurre la caducidad o prescripción del expediente administrativo, pues el día inicial del cómputo de ese plazo es cuando la prestación se reconoce laboral y no antes.
En dicha Sentencia se razonó a este respecto, en razonamientos que también ahora hacemos nuestros, como sigue: '(...) En este caso, hemos de partir que las prestaciones de incapacidad temporal que se abonaron al demandante durante los periodos de duración de las mismas (desde el año 2008 al 2013) lo fueron por enfermedad común y por tanto, no por accidente de trabajo. No había entonces accidente de trabajo o enfermedad profesional sobre el que iniciar expediente de recargo de prestaciones alguno, ya que no había ninguna derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Como no había ni enfermedad profesional ni accidente de trabajo, difícilmente se puede vincular aquellas prestaciones de incapacidad permanente por enfermedad común con el plazo de tres meses previos a la solicitud o iniciación del expediente de recargo, que es la fecha sobre la que el Tribunal Supremo hace descansar ese plazo del artículo 53. Por todas y entre las recientes, sentencia de 21 de diciembre de 2016 (recurso 4225/2015 ) que cita correctamente. Por tanto, cuando se produce la situación de baja laboral y necesidad de tratamiento que determinó aquellos procesos de incapacidad temporal, por pura definición no puede considerarse que se ha de iniciar ese plazo de tres meses.
Esos tres meses se deben computar desde que existe prestación objeto de recargo. Sólo podía iniciarse el expediente de recargo no antes de que declarase que esos procesos de incapacidad temporal obedecían a accidente de trabajo, pues sólo con ese presupuesto de contingencia profesional cabía hablar de recargo, debiendo recordarse que ese cambio de contingencia a lo profesional, también tiene otro tipo de incidencia incluso en la propia prestación de incapacidad temporal, puesto que que cambia la cuantía de la prestación, la base reguladora, la fecha de efectos y en la entidad responsable de la prestación de Seguridad Social.
Por ello, entendemos muy correcto que la Juzgadora compute los tres meses a partir del reconocimiento de contingencia de accidente de trabajo de los cinco procesos, lo que se produjo por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 18 de agosto de 2015 (indiscutido hecho probado séptimo de la sentencia recurrida), formulándose la petición de recargo algo mas temprano, el día 15 de julio de 2015 (hecho probado sexto de la sentencia).
Ciertamente, como indica la Magistrada nuestro caso no es el resuelto por el Tribunal Supremo en aquella sentencia de 13 de septiembre de 2016 (recurso 3770/2015) que también cita la recurrente, pues en esa sentencia de la Sala Cuarta se trataba de prestaciones derivadas de enfermedad profesional, contingencia reconocida desde un principio y sobre la que y por ello, el Tribunal Supremo considera la fecha de los tres meses previos a la solicitud de expediente de recargo y en este caso, es claro que difícilmente se podía iniciar aquel expediente cuando se produjeron aquellas prestaciones de incapacidad temporal por enfermedad común, pues no había ningún accidente de trabajo o enfermedad profesional sobre el que poder iniciar un expediente de recargo de prestaciones de Seguridad Social por accidente de trabajo o enfermedad profesional. Desde luego, sólo desde que se considera que existe un accidente de trabajo o una enfermedad profesional cabe considerar que se pueda iniciar un expediente de este tipo y por ello, ese plazo de tres meses no puede ir mas atrás del propio reconocimiento de esas contingencias y ello con total y absoluta independencia de la naturaleza de prestación, sancionatoria, mixta o predominantemente de una u otra índole que se predique de ese recargo, sobre lo que mucho se ha escrito y ha cambiado la indicada jurisprudencia. (...).
Por su parte, la STS de 18 de septiembre de 2018 - Rcud. 2367/16 -, también invocada en los dos recursos que se analizan, abordó el debate de relativo a determinar la fecha de efectos de un recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en enfermedad profesional, en un procedimiento en el que el TSJ de Cataluña había mantenido que los efectos del reconocimiento del recargo deberán retrotraerse a todas las prestaciones que hubiere causado el trabajador antes de su fallecimiento, sin que le fuera aplicable la retroactividad trimestral del art 43.1 LGSS. La Sala de lo Social del TS, en dicho supuesto, estima el recurso de casación unificadora de la empresa condenada y reitera la doctrina contenida en anteriores Sentencias, declarando que el citado art. 43.1 LGSS (53.1 del Texto Refundido hoy vigente) contiene un plazo de prescripción para las prestaciones que sean susceptible de ello, de cinco años y una fecha de efectos retroactiva de tres meses desde la solicitud cuando no haya prescrito el derecho, de modo que al recargo del art. 123.1 LGSS le resulta aplicable el plazo de prescripción de cinco años y los efectos económicos del mismo se producirán con una retroacción de tres desde la solicitud, prevista en aquel precepto. En dicha Sentencia, el TS razonó como sigue: '(...) Tal y como razonábamos en las sentencias de esta Sala antes citadas, en las que se resolvían supuestos iguales, el recurso debe ser estimado porque, en lo esencial, la doctrina correcta se encuentra en la sentencia referencial pues el artículo 43.1 LGSS vigente cuando se producen los hechos a que se refiere el presente recurso dispone (al igual que el actual artículo 53.1 de la indicada norma) que: 'El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud'. Tal precepto resulta de indudable aplicación al recargo de prestaciones con fundamento en las consideraciones que, reiterándolas una vez más, exponemos a continuación.
2.Nuestra más reciente jurisprudencia ha venido destacando el carácter prestacional del recargo.Se trata, evidentemente, de una institución compleja que contiene elementos sancionatorios, indemnizatorios y prestacionales; pero sobre los aspectos punitivos en sus amplias vertientes destaca el tratamiento legal de indudable carácter prestacional. Cuando se esté en presencia de los efectos contemplados en las normas de Seguridad Social y estén en juego los derechos de los beneficiarios del recargo. Así lo puso de relieve el pleno de la Sala en su STS de 23 de marzo de 2015 (rcud. 2057/2014 ) en la que señalamos lo siguiente: 'tanto la legislación como la jurisprudencia atribuyen al recargo tratamiento de 'prestación' en los más variados aspectos: a).- Su regulación por la LGSS se hace en la Sección -2ª- titulada 'Régimen General de las Prestaciones', ubicada en Capítulo -III- denominado 'Acción Protectora' y dentro del Título -II- 'Régimen General de la Seguridad Social'; b).- La competencia para imponer el incremento de la prestación reconocida le corresponde al INSS, al que precisamente el art. 57.1ª) LGSS atribuye 'la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social'; c).- El procedimiento para imponerlo es -como para cualquier prestación- el previsto en el RD 1300/1995 y en la OM 18/01/1996 ( STS Pleno 17/07/13- rcud 1023/12 -); d).- Conforme al art. 121.3 LGSS [como su precedente art. 90.3 LGSS /1974] los caracteres de las prestaciones atribuidos por el art. 40 [art. 22 en el TR/1974] son de aplicación al recargo de prestaciones.e).- Ha de ser objeto de la oportuna capitalización en la TGSS y es susceptible de recaudación en vía ejecutiva, como si de garantizar una prestación cualquiera se tratase [en tal sentido, SSTS 27/03/07 -639/06 -; 14/04/07 - rcud 756/06 -; y 26/09/07 - rcud 2573/06 -];f).- El plazo de prescripción que les resulta aplicables es el mismo que el legalmente establecido para las prestaciones, el de cinco años previsto en el art. 43.1 LGSS (así, SSTS 09/02/2006-rcud 4100/2004-; ... SG 17/07/2013- rcud 1023/12- ; 19/07/13 -rcud 2730/12-; y 12/11/13 -rcud 3117/12-)'. La lógica consecuencia de la atribución de tal naturaleza prestacional no puede ser otra que la aplicación de las normas que regulan las prestaciones en sus aspectos de eficacia temporal.
3.En este preciso sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sido constante en aplicar los diversos mandatos establecidos en el citado artículo 43 LGSS al recargo de prestaciones sin excepción alguna; así, por todas, la STS de 19 de julio de 2013, rcud 2730/2012 , estableció que: 'de acuerdo con la doctrina de esta Sala, el recargo de prestaciones tiene un plazo de prescripción de cinco años. Este comienza a correr desde el momento en que la acción puede ser ejercitada, que es en el momento en que concurren los tres elementos que integran el derecho: 1) el accidente de trabajo; 2) la infracción de las medidas de seguridad y 3) el hecho causante de la prestación de Seguridad Social objeto de recargo. Por otra parte, de conformidad con el art. 43.2 de la Ley General de la Seguridad Social , la prescripción del recargo se interrumpe por las causas ordinarias del art. 1973 del Código Civil y por reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o ante la Administración laboral o en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo 'en relación con el caso de que se trate'. El número 3 del precepto citado añade que 'en el supuesto de que se entable acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripción quedará en suspenso mientras aquélla se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza'. Una correcta interpretación del precepto en cuestión debería rechazar, por irracional, que todo él resultase aplicable al recargo de prestaciones menos el inciso relativo a los efectos temporales pues la norma en sí misma constituye un todo que no se puede parcelar a efectos de su aplicación a una institución concreta a la que hemos dicho reiteradamente que se le aplican todas las demás previsiones del reiterado artículo 43.1 LGSS . En consecuencia, el INSS puede imponer el recargo, a iniciativa de la inspección de trabajo, de la autoridad laboral o de los propios interesados, hasta que transcurra el plazo de prescripción, pero sus efectos no pueden retrotraerse a la fecha inicial del reconocimiento de la prestación o prestaciones correspondientes.
4.En consecuencia, el INSS puede imponer el recargo a iniciativa de la inspección de trabajo, de la autoridad laboral o del propio interesado, hasta que transcurra el plazo de prescripción, pero sus efectos no pueden retrotraerse a la fecha inicial del reconocimiento de la prestación base. Por ello, como ocurre en el supuesto aquí examinado, constando que la interesada inició expediente sobre recargo de prestaciones mediante solicitud registrada el 29/11/2012 (hecho probado tercero), ha de estarse a la previsión normativa reseñada, en la interpretación efectuada por esta Sala, conforme a la cual, la fecha de efectos del recargo debe ser la de tres meses antes de que el beneficiario, o, en su caso, la autoridad administrativa laboral, interesaran del INSS su imposición.(...)'.
En el caso que ahora nos ocupa, el proceso de IT del que trae causa la declaración de recargo de prestaciones se inició en 10 de noviembre de 2015 y se prolongó hasta el 28 de abril de 2017, siendo la inicial contingencia la de enfermedad común, sin que hasta el 25 de junio de 2018 se declarara que aquel proceso de IT derivaba, en realidad de accidente de trabajo. Así, el plazo de cinco años de prescripción ha de ser computado, teniendo en cuenta la jurisprudencia anteriormente mencionada, exclusivamente desde este momento en que se declara que la contingencia es la profesional, pues hasta entonces no cabía que el trabajador accionara solicitando ningún recargo, pues ningún accidente de trabajo ni enfermedad profesional concurría ni, por tanto, existía ninguna prestación a la que pudiera imponerse el recargo de prestaciones. A lo que, como la instancia refiere, hemos de añadir, además, que esta Resolución del INSS declarando la contingencia de accidente de trabajo fue impugnada judicialmente, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Bilbao de fecha 10 de junio de 2019, confirmando aquella.
Sin embargo, aunque no pudo accionar el demandante en reclamación sobre recargo de prestaciones hasta la fecha indicada, no podemos considerar que tal fecha haya de entenderse retrotraída al momento de la inicial situación de IT, dado que a lo sumo podía retrotraerse a los tres meses anteriores a la solicitud del cambio de contingencia, lo que se produjo el 26 de marzo de 2018, por lo que esos tres meses de retroacción nos llevarían al 23 de diciembre de 2017, fecha en la que ya no había ningún proceso de IT, pues había finalizado el 28 de abril de aquel año.
En consecuencia, procede estimar en parte los recursos, revocando la decisión de la instancia en cuanto al recargo de la situación de IT que medió entre el 10 de noviembre de 2015 y el 28 de abril de 2017, manteniendo el pronunciamiento del recargo del 40 por ciento que puede tener efectividad para futuras prestaciones.
TERCERO.-No procede hacer declaración sobre costas, por haber vencido parcialmente las partes recurrentes ( artículo 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social).
Fallo
Que estimamos en parte los Recursos de Suplicación interpuestos por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa 'UTE GETXO SERVICIOS URBANOS COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PÚBLICOS AUXILIARES, S.A.' y 'ANSAREAO SANEAMIENTO Y SERVICIOS, S.A.', frente a la Sentencia de 8 de Noviembre de 2019 del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, en autos n.º 1069/18, revocando la misma en el sentido de dejar sin efecto el recargo declarado sobre la situación de IT que medió entre el 10 de noviembre de 2015 y el 28 de abril de 2017, manteniendo el pronunciamiento del recargo del 40 por ciento para posibles futuras prestaciones.
Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1712-20.
B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1712-20.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.