Sentencia Social Nº 2590/...re de 2011

Última revisión
04/10/2011

Sentencia Social Nº 2590/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 801/2011 de 04 de Octubre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 2590/2011

Núm. Cendoj: 41091340012011102137

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:9669

Resumen:
41091340012011102137 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 2590/2011 Fecha de Resolución: 04/10/2011 Nº de Recurso: 801/2011 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA ELENA DIAZ ALONSO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº 801/2011 (S) Sentencia nº 2590/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTE

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a cuatro de octubre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2590/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Socorro , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm.2 de los de Huelva, en sus autos núm. 1330/09, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Socorro, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Invalidez, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 27 de octubre de 2.010 por el referido juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

I.- Dª Socorro, nacida el 21.07.1959, con documento nacional de identidad número NUM000 , figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General. Su profesión habitual es la de limpiadora. Se halla en situación de alta o asimilada. Ha cubierto el periodo mínimo de cotización exigido para el beneficio de una pensión de incapacidad permanente. Y su base reguladora, a tal efecto, asciende a 406?45 euros mensuales.

II.- Tras permanecer en situación de IT desde el 15.01.08, se incoó expediente de incapacidad permanente nº NUM001 y el 11.08.09 se emitió informe médico de síntesis -por reproducido, folios 75-85- en el que se hacían constar, como deficiencias más significativas: "Herniación pulmonar izquierda intervenida. Neumotórax espontáneo. Fractura 7º arco distal izquierdo. Hipertensión arterial. Diabetes tipo 2" estimando estaba limitada para actividades que precisaran esfuerzos moderados.

III.- El 26.08.09 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la declaración de la trabajadora como afecta de invalidez permanente total , revisable partir de 26.08.11, por agravación o mejoría. Dicha propuesta se aceptó por resolución de fecha 15.09.09 en la que se reconocía a la actora en situación de IPT con derecho a percibir una prestación del 55% sobre la base reguladora mensual de 406?45 % y fecha efecto de 15.09.09.

IV.- Se interpuso reclamación previa el 06.11.09, que fue resuelta expresamente el 10.12.09, desestimando la pretensión del demandante.

V.- La actora padece HTA, dislipemia, diabetes mellitus tipo 2, obesidad, cuadros catarrales con tos persistente, fumadora , síndrome depresivo, bocio multinodular, epicondilitis, condilomatosis, lumbalgia crónica con degeneración discal D8-D9, hernia discal dorsal D6-D7 y protrusiones discales L3-L4 y L4-L5.

En 2006, se sometió a una reducción mamaria, con hematoma bilateral calcificado, pendiente de cirugía por adiponecrosis.

Ha sido intervenida de reducción de grasa abdominal de dedo en resorte y de síndrome de túnel carpiano.

Fracturas costales y herniación pulmonar izquierda a través de defecto en pared costal intervenida en 2008 , persistiendo inestabilidad de a pared torácica intervenida al menor esfuerzo, sin posibilidad de reintervención ni de ninguna otra medida terapéutica, salvo evitar esfuerzos y no fumar.

Se encuentra limitada para actividades que requieran esfuerzos así como sobrecargas en columna lumbar.

VI.-El Informe médico forense de 20.10.10 (folios 109 y 110) se da por reproducido.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Socorro , que no fue impugnada por la parte contraria.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de suplicación se interpone, al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por la actora, nacida el día 21 de julio de 1.959, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, que tiene reconocida la incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 15 de septiembre de 2.009 , y que solicita la incapacidad permanente absoluta por padecer: hipertensión arterial; dislipemia; diabetes mellitus tipo 2; obesidad; cuadros catarrales con tos persistente en fumadora; síndrome depresivo; bocio multinodular; epicondilitis; condilomatosis; lumbalgia crónica con degeneración discal D8-D9; hernia discal dorsal D6-D7; protrusiones discales L3-L4 y L4-L5; reducción mamaria en 2.004 con hematoma bilateral calcificado pendiente de cirugía por adiponecrosis; fracturas costales y herniación pulmonar izquierda a través de defecto en pared costal intervenida en 2.008; inestabilidad de la pared torácica intervenida al menor esfuerzo sin posibilidad de reintervención, ni de otras medidas terapéuticas salvo evitar esfuerzos y fumar.

Como primer motivo de suplicación, formulado por el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la recurrente la revisión del hecho probado V, que describe el cuadro de dolencias que le afectan para que se incluya como secuela la "limitación para cualquier actividad que requiera un mínimo esfuerzo físico", revisión que no podemos aceptar pues se funda en conclusiones de los informes médicos aportados sacadas de su contexto y que además no han sido ratificadas en el acto del juicio.

En atención a la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación la facultad de modificar la valoración de la prueba pericial hecha por el Juez de lo Social tiene carácter excepcional, facultad que se atribuye a los Tribunales únicamente para el supuesto de que los documentos o pericias en que se funde el recurso gocen de un gran poder de convicción y acrediten claramente el error de hecho sufrido por el Juzgador en la valoración de las pruebas, ya que el órgano de instancia puede optar, conforme al articulo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra su apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos, pudiendo sólo rectificarse éste criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la Resolución recurrida, circunstancia que no concurre en el presente caso.

Por otra parte como declara el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de junio de 1.986 , "la valoración de las dolencias, padecimientos y secuelas de los mismos, de que está aquejado un trabajador compete al magistrado «a quo», pero no es función del perito médico; no son de su competencia sino del Juzgador al ser conceptos jurídicos que, por lo mismo , traspasan el ámbito estricto de la finalidad de aquél, que es dejar constancia de los traumatismos, enfermedades y padecimientos con sus secuelas, el describir el cuadro fisíco-patológico del trabajador para que, posteriormente, se pueda determinar su importancia y trascendencia a efectos invalidantes, por lo que tales expresiones en informe pericial médico carecen de todo valor." , aplicando esta doctrina procede la desestimación del primer motivo de recurso.

SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso se alega por el recurrente la infracción del artículo 136, de la Ley General de la Seguridad Social , solicitando nuevamente la prestación de incapacidad permanente absoluta, definida en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, en su redacción anterior a la Ley 24/1.997 de 15 de julio, norma aplicable para la calificación de la incapacidad permanente, por remisión de la Disposición Transitoria quinta bis también introducida por esta Ley, como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

Este precepto ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en reiteradas Sentencias, en las que declara que: "no basta la posibilidad teórica y abstracta de realizar un trabajo, sino que ha de estarse a la realidad concreta del enfermo y su capacidad residual , pues la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso la sedentaria , sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral" ( Sentencia de 25 de marzo de 1988 ), y "debe poder ejecutarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros" ( Sentencias de 12 de julio de 1.986, 30 de septiembre de 1.986 ), "por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación , diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario." ( Sentencia de 21 de octubre de 1988 ).

Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la incapacidad permanente absoluta debe declararse cuando "el conjunto de deficiencias físicas que padece el trabajador determinen una inhabilitación completa para el desempeño eficaz de toda profesión u oficio , al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, pues las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico como para concertar alguna relación de trabajo retribuida." ( Sentencias de 18 de enero de 1988 y 25 de enero de 1988 ).

Por lo tanto la incapacidad permanente absoluta exige la concurrencia de una discapacidad orgánica o funcional definitiva, que reduzca la capacidad de ganancia hasta el extremo de impedir el desempeño de cualquier actividad profesional retribuida, debiendo reconocerse incluso a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre sin facultades físicas bastantes para responder a las exigencias de eficacia y productividad existentes en el mundo laboral , falta de aptitudes físicas que equivalen de hecho a una inhabilidad absoluta para cualquier tipo de trabajo o empleo.

En el presente caso, como declara el fundamento jurídico 2º de la Sentencia, las dolencias que padece la actora no le impiden incorporarse al mercado laboral al tener únicamente limitada la movilidad lumbar por lo que está facultada para realizar actividades de carácter sedentario y liviano, al no padecer atrofias musculares en los miembros Superiores o inferiores, conservar una buena movilidad en los hombros aunque no los eleve del todo, y la movilidad en general (columna cervical , dorso-lumbar, codos, muñecas, manos, caderas, rodillas y tobillos) , siendo la marcha normal, sin que se aprecie la existencia de contracturas o dolencias psíquicas, por lo que conserva aptitudes físicas suficientes para incorporarse al mercado laboral y realizar eficazmente una actividad profesional por cuenta ajena, lo que determina la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la Sentencia de instancia .

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Socorro, contra la Sentencia dictada el día 27 de octubre de 2.010, por el juzgado de lo Social nº 2 de Huelva, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de PRESTACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmamos la Sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, advirtiendo a las partes de que transcurrido dicho plazo sin interponerse el recurso la Sentencia será firme.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y firme que sea esta resolución , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así , por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.