Sentencia SOCIAL Nº 2591/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2591/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1034/2017 de 22 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 22 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 2591/2017

Núm. Cendoj: 18087340012017102504

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:12443

Núm. Roj: STSJ AND 12443/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
1B.
SENT. NÚM. 2591/17
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1034/17 , interpuesto por Dª Andrea contra Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada, en fecha 20 de febrero de 2017 , en Autos núm. 986/15, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Andrea en reclamación de incapacidad permanente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2017 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Andrea contra el INSS, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al organismo demandado de las pretensiones en su contra deducidas.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, Dª Andrea , con DNI Nº NUM000 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM001 , de profesión habitual enfermera, tras la tramitación del correspondiente expediente administrativo fue declarada por Resolución del INSS de 10/08/15 afecta de invalidez permanente total, por la contingencia de enfermedad común, con derecho a la correspondiente pensión vitalicia.



SEGUNDO.- Disconforme con dicha resolución la actora formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución expresa. La demanda se interpuso el 12/11/15.



TERCERO.- La base reguladora es de 1.840,86 euros.



CUARTO.- La actora sufrió fractura estallido L1 por accidente no laboral en fecha 09/17/14, lo cual le ocasiona limitaciones orgánicas y funcionales temporales en la columna lumbar tras realización de dos artrodesis por fractura L1, pendiente de fisioterapia en el momento de ser examinada por los facultativos del EVI con revisiones en Traumatología, habiéndole sido indicado que no debe hacer esfuerzos ni coger pesos por el momento. ' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Andrea , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS formula la actora recurrente su primer motivo de suplicación, para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en particular, de su ordinal cuarto, a fin de que el mismo sea sustituido por otro con el siguiente tenor: 'L a actora sufrió fractura estallido L1 por accidente no laboral en fecha 09/17/14, lo cual le ocasiona limitaciones orgánicas y funcionales temporales en la columna lumbar tras realización de dos artrodesis por fractura L, pendiente de fisioterapia en el momento de ser examinada por los facultativos del EVI con revisiones en traumatología, habiéndole sido indicado que no debe hacer esfuerzos ni coger pesos por el momento.

En última revisión efectuada, señala no puede haber esfuerzos ni coger peso,. Evitar periodos prolongados en bipedestación o sedestación. Y, en general, evitará realizar aquellas actividades que incrementen el dolor.

Reumatología confirma los diagnósticos de : Sd artrosico generalizado HLAB 27+. Componente fibromialgico. Espondiloartrosis. Coxartrosis tipo CAM. Gonartrosis. Osteoporosis. Hipercalciuria idiopática.

Insuficiencia de vitamina D. Hiperlaxitud articular.' Sustenta dicha revisión en la documental obrante a los folios 48, 49 y 50 de autos, consistente la primera, en informe de 13.12.2016 del Servicio de Traumatología que le asistente de sus dolencias en el marco de la medicina pública y el segundo del Servicio de Reumatología de 14.10.2016. Y la revisión interesada no puede ser aceptada, pues el primero de tales informes no desvirtúa las consideraciones de la Juzgadora de instancia respecto a la patología que presenta la recurrente, sino que a la prevención que ya se recoge en el ordinal combatido de que no puede por ello hacer esfuerzos ni coger peso se contiene una recomendación, como es efectivamente la de evitar períodos prolongados en bipedestación o sedestación además de evitar aquellas actividades que incremente el dolor y que como tal resulta intrascendente por tanto a los efectos ahora pretendidos, más cuando del propio informe se desprende, que presenta una buena evolución clínica, con mejoría de los síntomas dolorosos aunque aún persisten dolores significativos de características mecánicas.

Y en cuanto al segundo de los informes expedido por el Servicio de Reumatología se recogen otras dolencias y carencias además de aquella que ha justificado la IPT que le ha sido reconocida, pero en la medida en que no es sino mera enumeración sin mayor concreción sobre su entidad o clínica con la que cursa, resulta intrascendente a los efectos pretendidos, pues sabido es que las incapacidades vienen determinadas no por el número de padecimientos sino por su efectiva repercusión funcional.



SEGUNDO: Por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia acto seguido la recurrente, infracción del art. 194.1.c) LGSS 78/2015 anterior 137.5 que estima cometidas por cuanto partiendo de la aceptación de la revisión en el motivo precedente interesada considera que en el medida en que no debe hacer esfuerzos ni coger pesos, resulta tributaria de la IPT que postula como ya declaró esta Sala en su sentencia de 10.5.2000 pues no se pude concebir un trabajo en el que no haya de realizarse un mínimo de esfuerzo, lo que se corrobora aún más con la prevención un año después del mismo Servicio especializado de que debe evitar períodos prolongados en sedestación o bipedestación.

Y por último, partiendo de la apreciación de dicha infracción, se denuncia la del art. 196.3LGSS en relación con el art. 17 OM 15.4.69 en lo relativo al porcentaje de la prestación que le corresponderá percibir que habrá de ser del 100%.

Pues bien, como viene declarando esta Sala en supuestos análogos al de Litis, la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta.

Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.

b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cuál sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 194de la LGSS /2015.

c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.

d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.

Con lo que a la vista de la doctrina expuesta la infracción denunciada no puede ser apreciada, pues con resultar evidente que la actora a la vista de su patología de raquis, resulta claramente imposibilitada para la realización de las principales tareas de su profesión habitual de enfermera, que exigen tanto deambulación como bipedestación prolongada así como la ejecución continua de esfuerzos y sobrecargas de raquis. Sin embargo, no le impiden como por su parte pretende la demandante, la realización de otras tareas exentas de los requerimientos propios de tal actividad y por tanto tributaria de una incapacidad permanente absoluta, situación está, que regulaba efectivamente el propio art. 137, en su número 5, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatomico-funcionales, que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos, cuales son los sedentarios, sencillos similares o aquellos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral, más teniendo en cuenta que como se dejó señalado en el motivo precedente tras efectivamente varias intervenciones de columna a nivel L1, presenta una buena evolución clínica con mejoría de los síntomas dolorosos aunque persiste dolor mecánico, sobre todo con los esfuerzos o cuando coge pesos, lo que no le impide en consecuencia como se ha dicho, la ejecución de tareas eminentemente sedentarias exentas de tales requerimientos.

Razones que comportan como se dijo el fracaso del recurso y paralela confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Andrea contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada, en fecha 20 de febrero de 2017 , en Autos núm. 986/15, seguidos a su instancia, en reclamación de incapacidad permanente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1034/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1034/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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