Sentencia Social Nº 2593/...re de 2008

Última revisión
19/09/2008

Sentencia Social Nº 2593/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 437/2008 de 19 de Septiembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 2593/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008103282

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02593/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0101000, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000437 /2008

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Andrea

Recurrido/s: I.N.S.S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 0000721 /2007

SENTENCIA Nº: 2593/08

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a diecinueve de Septiembre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido

en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO de SUPLICACION 0000437 /2008, formalizado por el Letrado INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Andrea , contra la sentencia de fecha siete de diciembre de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000721 /2007, seguidos a instancia de Andrea representado por el Letrado Indalecio Talavera Salomón frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el letrado SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha siete de diciembre de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1.- La trabajadora, Dª. Andrea , nacida el 04 de febrero de 1945, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , tiene como profesión habitual la de Autónoma en la venta ambulante de muebles. El 6 de noviembre de 2006 comenzó un periodo de incapacidad temporal derivada de enfermedad común.

2.- Solicitó la valoración de su capacidad que inicio el expediente en el que se dictó resolución el 04 de mayo de 2007 en la que se le reconoció una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 13 de julio; interpuso la demanda el 17 de agosto.

3.- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe con fecha 15-5-07 que obra en Autos.

4.- Presenta fibromialgia, trastorno afectivo de la personalidad y trastorno ansioso-depresivo con somatizaciones; sigue tratamiento en el centro de salud mental desde el año 1991 con variaciones del mismo; en la exploración hay 14 puntos de fibromialgia positivos, marcha enlentecida no claudicante; sueño irregular, quejas físicas continuadas, buen aspecto con buena coloración en las zonas expuestas.

5.- La base reguladora mensual es de 676,46€.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, que desestima la demanda formulada por la accionante en la que pretendía obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar derivada de la contingencia de enfermedad común, es recurrida en suplicación por su representación letrada con base, tanto en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral - revisión de hechos probados - como en el recogido en el apartado c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia.

SEGUNDO.- Con carácter previo y preferente a cualquier otra, la Sala puede y debe examinar de oficio, con independencia de la eventual denuncia de las partes litigantes, la cuestión de si la sentencia de instancia cumple con los requisitos mínimos exigidos por la Ley, por ser norma de derecho necesario y materia que afecta al orden público.

A este respecto el artículo 218 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de Enero , fiel continuador del artículo 359 de la antigua Ley de enjuiciar, dice, en síntesis, que las sentencias han de ser congruentes con las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes, así como han de decidir, en definitiva, todos los puntos que hayan sido objeto de debate, trabándose, pues, la congruencia entre lo que el demandante y demandado hayan solicitado y la solución judicial contenida en los pronunciamientos del fallo o parte dispositiva de la sentencia, siendo así que el derecho a la congruencia va incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24-1 de la Constitución Española , ya que tal principio constitucional comprende no solo el derecho de acceso a los juzgados y Tribunales para interponer pretensiones y oponerse a ellas, sino también el derecho a obtener del órgano judicial una resolución motivada, razonada y congruente con las pretensiones deducidas, y con su respectiva resistencia u oposición, según declara el Tribunal Constitucional en sentencia de la Sala 1º de 2 de abril de 1992 , de manera que la falta de correlación o discrepancia entre el fallo y las pretensiones de las partes origina el vicio de incongruencia, siendo así que la consecuencia obligada de una sentencia incongruente es la de decretar su nulidad, incluso a impulsos de oficio, al tratarse de un requisito de las mismas que como se ha indicado afecta al orden público, por estar evidentemente comprendido en el artículo 24 de la Carta Magna.

La sentencia recurrida adolece de una evidente incongruencia toda vez que, ni el contenido de los hechos probados ni la fundamentación jurídica coincide con los datos y pretensiones que se ejercitan en la demanda.

Así, la demandante solicitó una incapacidad permanente total para la profesión de empleada de hogar que le fue desestimada en vía administrativa y, sin embargo, la sentencia de instancia deniega una incapacidad permanente absoluta que se solicitó tras el reconocimiento de una total en vía administrativa para la profesión de vendedora ambulante de muebles afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos .Por otra parte, salvo la coincidencia en nombre y apellidos, difieren los datos personales como fecha de nacimiento, número de afiliación a la seguridad social, cuadro clínico, fecha y contenido de resoluciones del expediente administrativo y base reguladora de prestaciones.

Atendido lo anteriormente expuesto y considerando que en tales términos se sitúa a las partes en una situación de indefensión, ha de procederse a anular la sentencia de instancia debiendo de retornar los autos al Juzgado de lo Social de origen a fin de que se dicte otra que resuelva sobre la situación de la demandante y sobre los datos y los extremos planteados en el debate.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que debemos declarar y declaramos de oficio la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo, en fecha 7 de diciembre de 2007 , recaída en los Autos núm. 721/2007 , en virtud de demanda deducida por Dñª. Andrea , en reclamación de incapacidad permanente total frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social a fin de que, devueltos los autos al Juzgado de procedencia con total libertad de criterio y previos los oportunos trámites, proceda a dictar nueva sentencia en la que se resuelva sobre la pretensión ejercitada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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