Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2593/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1056/2017 de 22 de Noviembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 2593/2017
Núm. Cendoj: 18087340012017102522
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:12461
Núm. Roj: STSJ AND 12461/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
1B.
SENT. NÚM. 2593/17
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1056/17 , interpuesto por DON Jose Luis contra Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Almería, en fecha 30 de enero de 2017 , en Autos núm. 992/16, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Jose Luis en reclamación de incapacidad permanente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2017 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando la demanda interpuesta por DON Jose Luis frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) sobre PRESTACIONES (REVISIÓN DE GRADO DE INCAPACIDAD PERMANENTE), debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos en su contra formulados.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'PRIMERO.- En fecha 3-10-2007, se dictó sentencia por este Juzgado en el ámbito del proceso nº 269/07, seguido entre las mismas partes que en este procedimiento, en el que se declararon los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- Tramitado expediente administrativo para la determinación, en su caso, de la invalidez del actor, D. Jose Luis , nacido el NUM000 /66, con DNI Nº NUM001 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM002 , cuya profesión habitual es la de agente comercial y que actualmente se encuentra desempleado, el Equipo de Valoración de Incapacidades, tras el oportuno reconocimiento médico e informe de síntesis, formuló propuesta en fecha 10/10/06 y la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución ese mismo día denegando prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece el actor un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutitas de la misma.
SEGUNDO.- Disconforme, el demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 25/01/07, habiéndose presentado la demanda de autos el pasado 04/04/07.
TERCERO.- El actor ha sido intervenido en cuatro ocasiones de hernia fiscal lumbar (la última vez el 07/12/06) con radiculopatía lumbosacra bilateral cronificada leve a nivel L4-L5 derecha y severa en L4-L5 izquierda en tratamiento por la Unidad del Dolor. Todo ello le ocasiona limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en lumbalgia mecánica secundaria a radiculopatía lumbosacra bilateral cronificada.
CUARTO.- La base reguladora es de 1.799,69 euros.' La sentencia estimó la demanda declarando al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de agente comercial. Frente a esta sentencia se formuló recurso de suplicación por parte del INSS. El recurso fue desestimado y la sentencia confirmada por la STSJ de Andalucía (Granada), de 5-6-2008 , que devino firme - expediente administrativo-.
SEGUNDO.- De oficio se instó expediente de revisión de grado que culminó con resolución de 21-12-12 por la que se comunicó al actor que no se ha producido variación en el estado de sus lesiones que determinara modificación del grado de incapacidad que tenía reconocido -expediente administrativo-.
TERCERO.- En fecha 18-1-2016, el actor solicitó revisión de grado de incapacidad permanente. Iniciado el expediente, el actor fue citado a reconocimiento médico el día 15-3-2016. Tras el reconocimiento médico, el actor comunicó al INSS el día 6-5-2016 que todavía no había tenido respuesta a la solicitud de revisión y solicitó contestación. Dicha solicitud fue reiterada el 1-6-2016. El 28-6-2016, el actor formuló reclamación previa a la vía judicial el día 28-6-2016.
El 29-7-2016 se emitió informe médico de síntesis por parte del servicio de inspección médica del INSS, que determinó en el resultado de la revisión actual un diagnóstico de radiculopatía lumbosacra bilateral cronificada leve a nivel de L4-L5 derecha y severa en L4-L5 izquierda, así como infarto agudo de miocardio anterior con cirugía de revascularización (injerto de mamaria a DA-SIN CEC). El informe constató la última revisión cardiológica realizada el 7-6-2016 con el siguiente resultado: 'ERGOMETRÍA: PRUEBA SUPRASUBMAXIMAL, ALCANZA EL 87% DE SU FCMT. BUENA CAPACIDAD FUNCIONAL.
REALIZA 16,9 METS. ALCANZA MITAD DEL 5º ESTADIO DEL PROTOCOLO DE BRUCE: NO SE INDUCE ARRIMTIAS. BUENA RESPUESTA TENSIONAL. CLINICA Y ELÉCTRICA NEGATIVA PARA ISQUEMIA.
ECOCARDIOGRAFÍA: VI NO DILATADA CON AQUINESIA A NIVEL DE APEX Y SEPTO ANTERIOR MEDIO HIPOQUINESIA ANTEROLATERAL MEDIA, HIPERCONTRACTILIDAD DE SEGMENTOS BASALES. FEVI 55%. PLAN: DEJAR DE TOMAR EL ATENOLOL DE 25 MG PROGRESIVAMENTE (DADO QUE EL SÍNCOPE SE EVIDENCIÓ HIPOTENSIÓN Y DADO QUE LA EVOLUCIÓN DE LA C. ISQUÉMICA ES EXCELENTE, VER ERGOMETRÍA). SE EXPLICAN CAMBIOS POSTURALESADECUADOS.' El informe estableció unas limitaciones orgánicas y/ funcionales consistentes en 'LUMBALGIA MECÁNICA SECUNDARIA A RADICULOPATÍA LUMBOSACRA BILATERAL CRONIFICADA CARDIOPATÍA ISQUÉMICA CLASE FUNCIONAL I DE LA NYHA. SÍNCOPES DE MECANISMO HEMODINÁMICO.', y la siguiente evaluación clínico laboral 'AUNQUE SE CONSTATA LA APARICIÓN DE NUEVA PATOLOGÍA- CARDIOLÓGICA, CON EXCELENTE EVOLUCIÓN, ELLO NO CONLLEVA UN EMPEORAMIENTO FUNCIONAL, NI SUPONE UN AUMENTO EN EL GRADO DE INCAPACIDAD QUE TIENE RECONOCIDO'.
A la vista de este informe, el día 18-8-2016 se emitió dictamen propuesta del EVI en el que se hizo constar que el interesado presenta en la actualidad radiculopatía lumbosacra bilateral cronificada leve a nivel L4-L5 derecha y severa en L4-L5 izquierda así como IAM anterior con cirugía de revascularización (injerto de mamaria a DA-SIN CEC), proponiendo al INSS que no se aprecia modificación en las limitaciones orgánicas y funcionales que determinaron que el actor fuese declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
A la vista de lo anterior, el 18-8-2016 el INSS dictó resolución por la que denegó la solicitud de revisión de grado, al entender que no existe agravación suficiente de las dolencias que motivaron fuera declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual -expediente administrativo-.
CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada por la actora es de 1.799,69 euros y la fecha de efectos es la de 19-8-2016 -hecho no controvertido-. ' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Jose Luis , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que deniega la revisión por agravación que de sus dolencias insta el actor de Litis en reclamación de prestaciones por incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, se alza el mismo en suplicación, con un primer motivo al amparo del apartado b) del art.
193 LRJS , para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en particular para la adición de un nuevo hecho probado entre el tercero y el cuarto actual, pasando el actual cuarto a ser el quinto, en base a los documentos obrantes a los folios 45 a 47, 48 a 57 y 140 a 148 de autos, con el siguiente contenido: 'Junto con la radiculopatía lumbosacra y el Infarto agudo de miocardio con revascularización que sufrió y que le ocasiona cardiopatía isquémica, reconocidas ambas por el EVI, el actor padece además una tercera patología nuerológica consistente en infarto cerebral por mecanismo hemodinámico crónico enterritorio de la ACM izquierda, con cierre de ambas arterias carótidas y síndrome moya-moya.' Y previo a entrar en el examen de las revisiones interesadas se hace preciso recordar, que como viene señalando con reiteración esta Sala, el criterio personal e interesado del recurrente acerca de las pruebas operadas en el pleito, no debe imponerse al criterio del Magistrado sentenciador, teniendo en cuenta las amplias facultades que a este concede el art. 97.2 L.P.L actual LRJS para analizar y valorar libremente los distintos informes facultativos que figuren en los autos, conjunta y conjugadamente con los demás medios de prueba y sin más limitaciones que la razonabilidad y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo elegir para construir su versión de los hechos, aquel dictamen médico que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, ya en fase de recurso, el Tribunal ad quem ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia del Juzgador a quo, con la excepción de que su contenido quede destruido o desvirtuado por otro informe facultativo de mayor rigor técnico o de superior categoría científica y por ende, dotado de una mayor fuerza de convicción.
Con lo que a la vista de la doctrina expuesta la revisión interesada no puede ser aceptada, en la medida en que el Juzgador de instancia no se hace acreedor de los reproches que efectúa el recurrente respecto a la valoración que de la prueba practicada ha llevado a cabo, cual es que ha ignorado totalmente la patología neurovascular que le aqueja y a que hace referencia la documental médica invocada en sustento de la revisión interesada.
Efectivamente, el Juzgador de instancia no viene sino a compartir en definitiva las conclusiones del facultativo evaluador que expide el IMS y del EVI que efectúa la propuesta, expedido aquél además de tras la exploración del ahora recurrente, a la vista de la documental médica obrante en el expediente, entre la que se encuentra si se examina, la ahora invocada en sustento de la revisión interesada, por lo que no ha ignorado dicha patología y buena prueba de ello, es que en el apartado 'limitaciones orgánicas y/o funcionales' además de la patología osteoarticular y cardíaca, se consigna la de 'síncopes de mecanismo hemodinámico' al igual que como reconoce, hace el informe del Servicio de Neurología de 23.5.2016 junto con el síndrome de moya-moya de origen secundario y oclusión de ambas ACIs, vertebral derecha estenótica con morfología arrosiada. Informe que es valorado por el Inspector Médico que expide el IMS junto con el del mismo Servicio de 19.11.2014 que por cierto, arrojó una exploración neurológica normal, al igual que la arrojada por la exploración de dicho Inspector que consigna 'No focalidad neurológica. Romberg (-), por lo que en definitiva no es que se haya ignorado dicha patología, sino que no se ha apreciado curse con una clínica que justifique junto con las demás que presenta, la revisión interesada.
Consideraciones que además no se revelan injustificadas, a la vista de la referida documental médica expedida por los Servicios facultativos de la medicina pública que le asisten de la misma, dado que el tratamiento que prescribe el meritado informe de 23.5.2016 además del medicamentoso, es el de evitar cambios bruscos de posición lo que se corrobora si nos remontamos a los iniciales que detectaron tal patología, así por ejemplo el de 22.8.2013 consigna en su apartado evolución, que el paciente se muestra asintomático, no precisa rehabilitación no hay datos sistémicos de inflamación ni reactantes de fase aguda que hagan sospechar que el cierre es agudo y el de 16.12.2015 por su parte considera, que las lesiones cerebrales ya estaban en los estudios anteriores y no han aparecido lesiones nuevas y por último el de mayo de 2016 en la misma línea que los anteriores recoge como toda contraindicación, la de evitar cambios bruscos de posición, con lo que en definitiva, la clínica que en la actualidad acompaña a tal patología no justifica como se dijo la revisión interesada, pues como es sabido, las incapacidades vienen determinadas no por el número de dolencias sino por su efectiva repercusión funcional.
SEGUNDO : Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS formula el actor ahora recurrente su siguiente motivo de suplicación, para denunciar infracción de lo dispuesto en el art. 193 y 194 LGSS /2015 que estima cometidas por cuanto mostrando en primer lugar su disconformidad con los razonamientos de la sentencia de instancia al estimar queda alguna profesión liviana que el recurrente puede realizar con las limitaciones que presenta, considera, que si se añade a las dolencias que se le reconocen, la patología neuro- vascular a que se ha hecho referencia en el motivo precedente, ha de concluirse en definitiva, que su estado se ha agravado hasta el punto de resultar tributario de la IPA que postula.
Pues bien, reiterada doctrina jurisprudencial ya venía declarando conforme a lo entonces dispuesto en el art. 143 L.G.S.S /94, que es posible la revisión de los grados de invalidez previamente declarados, entre otros casos por agravación, requiriéndose en tal caso para ello la concurrencia de dos presupuestos de hecho: que realmente se haya producido la misma resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al trabajador cuando fue declarado en situación de Invalidez Permanente Total y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del que primitivamente fue reconocido y que el mismo por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad, ya que no todo empeoramiento lleva aneja la elevación del grado de invalidez, sino solo aquél que por la entidad de las dolencias que sufre y su repercusión en la capacidad laboral, solamente la hayan disminuido de manera apreciable como para hacerlo tributario de un grado de invalidez superior o anulado por completo.
Y en el presente caso, de la comparación entre las dolencias que en su día motivaron el reconocimiento del recurrente como afecto de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual y las que ahora le aquejan en la forma recogida en el inmodificado relato de probados, aun cuando su estado se ha agravado pues se han añadido nuevas patologías, cuales son la cardiológica y neuro-vascular. No puede convenirse sin embargo, que su menoscabo funcional igualmente, se haya agravado en el grado suficiente como para hacerle acreedor de la incapacidad absoluta que postula y que regula el precepto denunciado como infringido, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que como tiene señalado con reiteración esta Sala, aunque deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatomico-funcionales, que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos, cuales son los sedentarios, sencillos o aquellos que solo requieran une esfuerzo físico pequeño o liviano o una responsabilidad mínima o atenuada aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral, pues en definitiva, permaneciendo la dolencia osteoarticular sin cambios, ninguna de las dos patologías de posterior aparición cursan por ahora con clínica suficiente que justifique la IPA interesada, la neuro-vascular por lo ya razonado en el motivo precedente y la cardiológica por cuanto como razona la sentencia de instancia que por ello debe ser confirmada, los últimos informes especializados aportados al respecto revelan una buena capacidad funcional sin arritmias buena respuesta tensional y excelente evolución, calificándola en Grado Funcional I de la NYA.
Fallo
la revisión interesada, pues como es sabido, las incapacidades vienen determinadas no por el número de dolencias sino por su efectiva repercusión funcional.SEGUNDO : Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS formula el actor ahora recurrente su siguiente motivo de suplicación, para denunciar infracción de lo dispuesto en el art. 193 y 194 LGSS /2015 que estima cometidas por cuanto mostrando en primer lugar su disconformidad con los razonamientos de la sentencia de instancia al estimar queda alguna profesión liviana que el recurrente puede realizar con las limitaciones que presenta, considera, que si se añade a las dolencias que se le reconocen, la patología neuro- vascular a que se ha hecho referencia en el motivo precedente, ha de concluirse en definitiva, que su estado se ha agravado hasta el punto de resultar tributario de la IPA que postula.
Pues bien, reiterada doctrina jurisprudencial ya venía declarando conforme a lo entonces dispuesto en el art. 143 L.G.S.S /94, que es posible la revisión de los grados de invalidez previamente declarados, entre otros casos por agravación, requiriéndose en tal caso para ello la concurrencia de dos presupuestos de hecho: que realmente se haya producido la misma resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al trabajador cuando fue declarado en situación de Invalidez Permanente Total y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del que primitivamente fue reconocido y que el mismo por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad, ya que no todo empeoramiento lleva aneja la elevación del grado de invalidez, sino solo aquél que por la entidad de las dolencias que sufre y su repercusión en la capacidad laboral, solamente la hayan disminuido de manera apreciable como para hacerlo tributario de un grado de invalidez superior o anulado por completo.
Y en el presente caso, de la comparación entre las dolencias que en su día motivaron el reconocimiento del recurrente como afecto de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual y las que ahora le aquejan en la forma recogida en el inmodificado relato de probados, aun cuando su estado se ha agravado pues se han añadido nuevas patologías, cuales son la cardiológica y neuro-vascular. No puede convenirse sin embargo, que su menoscabo funcional igualmente, se haya agravado en el grado suficiente como para hacerle acreedor de la incapacidad absoluta que postula y que regula el precepto denunciado como infringido, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que como tiene señalado con reiteración esta Sala, aunque deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatomico-funcionales, que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos, cuales son los sedentarios, sencillos o aquellos que solo requieran une esfuerzo físico pequeño o liviano o una responsabilidad mínima o atenuada aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral, pues en definitiva, permaneciendo la dolencia osteoarticular sin cambios, ninguna de las dos patologías de posterior aparición cursan por ahora con clínica suficiente que justifique la IPA interesada, la neuro-vascular por lo ya razonado en el motivo precedente y la cardiológica por cuanto como razona la sentencia de instancia que por ello debe ser confirmada, los últimos informes especializados aportados al respecto revelan una buena capacidad funcional sin arritmias buena respuesta tensional y excelente evolución, calificándola en Grado Funcional I de la NYA.
F A L L A M O S Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Jose Luis contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Almería, en fecha 30 de enero de 2017 , en Autos núm. 992/16, seguidos a su instancia, en reclamación de incapacidad permanente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1056/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1056/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

