Sentencia SOCIAL Nº 2593/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2593/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1885/2016 de 30 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION

Nº de sentencia: 2593/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102239

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6796

Núm. Roj: STSJ CV 6796/2017


Encabezamiento


1 Rec. Supl. 1885/16
Recursos de Suplicación - 001885/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En València, a treinta de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2593 de 2017
En el Recursos de Suplicación - 001885/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 2-3-16, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 15 DE VALENCIA , en los autos 001103/2015, seguidos sobre Invalidez,
a instancia de Dª Coral , asistida del Letrado D. Antonio Zaragozá Riera, contra INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª Coral , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/
a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: 'Que desestimando la demanda formulada por Coral contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente total para la profesión habitual; debo absolver y absuelvo de la misma al demandado Instituto'.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante Coral , vecina de Gilet, nacida el día NUM000 de 1960, figura afiliada a la Seguridad Social e incluida enel Régimen General de la misma con el nº NUM001 siendo su profesión habitual de OPERARIA DE PRODUCCIÓN, ENCAJADORA.-

SEGUNDO.- En fecha 20 de agosto de 2015 el Equipo Médico de Valoración de Incapacidades sobre la base de un cuadro clínico de: ESPONDILOSIS CERVICAL Y LUMBAR, TGRASTORNO DEL DISCO INTERVERTEBRAL A NIVEL CERVICAL Y LUMBAR COXALGIA BIATERAL, y limitaciones funcionales de CUADRO DE DOLOR MUSCULAR DE PREDOMINIO EN C. CERVICAL Y LUMBAR, LEVES SIGNOS DE INSUFICIENCIA VENOSA ENMID. NO SIGNOS DE RADICULOPATÍA COXALGIA ENESTUDIO; acordó formular por la no declaración de la actora como afecta de incapacidad permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que limiten su capacidad.

En tal sentido resuelve el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en resolución de fecha 25 de agosto de 2015.-

TERCERO.- La actora padece las siguientes enfermedades y lesiones: ESPONDILOSIS CERVICAL, SOBRE LOS ESPACIOS C4-C5, C5-C6 Y C6-C7, NO HAY SIGNOS DE MILEOPATÍA.

ESPONDILOSIS LUMBAR, SOBRE LOS ESPACIOS L3-L4, L4-L5 Y L5-S1. COXALGIA BILATERAL EN ESTUDIO. INSUFICIENCIA VENOSA EN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO LEVE.-

CUARTO.- La base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 870'17 € mensuales. -

QUINTO.- Se agotó sin éxito la vía administrativa previa con resolución del INSS de fecha 20 de octubre de 2015.'

TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Coral ,.

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la demandante Dª Coral la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia que desestimó su demanda en solicitud de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operaria de producción, encajadora, con la correspondiente pensión, de la que interesa el incremento del 20%.

Articula el recurso, que no ha sido impugnado a través de dos motivos: el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LJS para revisión de hechos probados y el segundo, al amparo del c), para el examen de las infracciones de normas sustantivas y STSJCV que indica y termina suplicando Sentencia por la que con revocación de la recurrida, se estime su demanda.



SEGUNDO.- En revisión de hechos probados, se propone una redacción alternativa para el hecho probado tercero del siguiente tenor: ' La actora padece las siguientes enfermedades y lesiones: ESPONDILOSIS-ESPONDILOARTROSIS CERVICAL Y LUMBAR; DISCOPATIAS DEGENERATIVAS CERVICALES Y LUMBARES MULTINIVEL; ESPONDILOLISTESIS L5-S1 GRADO 1; COXALGIA BILATERAL; STC DERECHA; SAFENECTOMIA BILATERAL INTERVENIDA. INSUFICIENCIA VENOSA MMII' Se apoya en documental e informe de su perito médico, pero no puede aceptarse porque el Juzgador, como expone en el Fundamento Segundo, ya ha tenido en cuenta los distintos informes médicos; por tanto, incluido el de su perito y demás documentales que contienen otros, pero es que, además, no hay adiciones o diferencias significativas (sólo el STC derecho y que la insuficiencia venosa es en ambos miembros inferiores y ya intervenida), ya que el actual hecho probado tercero en relación con las afirmaciones fácticas o con valor de hecho probado contenidas en el Fundamento Segundo lo que dice es que presenta la demandante: Patología degenerativa de columna cervical (espondilolisis desde C4 a C7. No signos de mielopatía) y lumbar (espondilolisis desde L3 a S1) con degeneración osea sin signos de radiculopatía. Sin apreciarse en la exploración signos de compromiso neurológico, dolor en musculatura paravertebral con buena movilidad y tono muscular. Coxalgia bilateral en estudio. Insuficiencia venosa en miembro inferior izquierdo leve. Por último y como puede apreciarse, en el texto que se propone no se recogen limitaciones orgánicas y funcionales (todo lo más el dolor en ambas caderas (por la coxalgia bilateral), sin mayor precisión; por lo que incluso es más completo el texto judicial que recoge algunas más. En definitiva, el texto que se propone es también irrelevante en el sentido de no permitir variar el sentido del fallo, que es uno de los requisitos jurisprudenciales para que pueda aceptarse la revisión de hechos probados. Así, la STS de 18-1-11 (recurso 98/09 ) y las en ella citadas (como la de 11-10-07 y 5-11-08), así como otras muchas posteriores, decía: " Respecto del error en la apreciación de la prueba..., para que la denuncia del error pueda ser apreciada es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia." Esta doctrina es igualmente aplicable tras la nueva LJS, que ha mantenido e incorporado expresamente parte, ya que el tenor del artículo 193, b) de ésta es idéntico al del 191, b) de la anterior LPL y el 196.3 de la LJS, ahora exige que 'habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados y añade 'e indicando la formulación alternativa que se pretenda' (con lo que expresamente incorpora exigencias jurisprudenciales) y también en su nº 2 mantiene la exigencia de 'suficiente precisión y claridad' en la expresión del motivo o motivos en que se ampare (lo que alcanza al de revisión de hechos probados) y de que 'en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos' (alcanzando igualmente al de revisión de hechos probados).

Pues bien, de todo lo anteriormente expuesto resulta que la revisión de hechos probados propuesta reúne todos los requisitos salvo los que señalamos como b) -por no resultar de la documental y pericial invocada el error patente judicial preciso ni los hechos, en lo que difieren, de forma directa y tambien patente, máxime cuando hay informes médicos contradictorios y, aunque el del perito del actor fuera el único que se sometió a ratificación y emisión con contradicción en el acto del juicio, ello no le atribuye un valor legal de supremacía, sino que todos son objeto de la valoración conjunta judicial y con arreglo a la sana crítica, lo que le permite tomar enteramente uno o unos o tomar parte de alguno o algunos o no tomar nada de alguno o algunos- y d) -por la falta de trascendencia para variar el sentido del fallo, como seguidamente se verá-.



TERCERO.- En el examen del derecho, se alega infracción de los artículos 136 y 137.4 de la LGSS , al no haberle reconocido la Incapacidad Permanente Total que considera le conrrespondía.

El artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social dice que 'es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo...... no será necesaria el alta médica para la valoración de la incapacidad permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas...' y el artículo 137 (en su redacción anterior a la Ley 24/97 , que pervive por lo señalado en la Disposición Transitoria Quinta bis de la LGSS , hasta que se proceda al desarrollo reglamentario) dice en el nº 4, que ' se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

Por tanto, han de concurrir los requisitos generales de la incapacidad permanente exigidos por el artículo 136 y después ha de partirse del cuadro de padecimientos y, en especial, de las limitaciones orgánicas y funcionales probadas y ponerlo en relación con la profesión habitual probada para valorar si aquel tiene la incidencia en ésta exigida por el artículo 137 para que se dé el grado de total, teniendo en cuenta que ha de ser valorada aquella inhabilitación atendiendo, no exclusivamente a la imposibilidad física, sino también a la aptitud para realizar aquellas funciones de la profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia y con su rendimiento económico aprovechable y sin peligrosidad o grado de penosidad no exigible y teniendo igualmente en cuenta que el examen ha de ser individualizado, esto es, atendiendo a las circunstancias particulares de limitaciones y profesión de la persona de que se trate.

Aquí no se han cuestionado los requisitos generales (de hecho la denegación lo fue por no alcanzar un grado de limitación suficiente), sino que se trata de ver si se ha infringido o no el 137.4 por no aplicación.

Partiendo de los hechos probados (incluidos los que con tal valor aparecen en Fundamentos), nos encontramos con que la demandante tiene: a) Patología degenerativa de columna cervical (espondilolisis desde C4 a C7. No signos de mielopatía) y lumbar (espondilolisis desde L3 a S1) con degeneración osea sin signos de radiculopatía. Sin apreciarse en la exploración signos de compromiso neurológico, dolor en musculatura paravertebral con buena movilidad y tono muscular. Coxalgia bilateral en estudio. Insuficiencia venosa en miembro inferior izquierdo leve. Y b) Profesión habitual de operaria de producción, encajadora.

Al poner aquel en relación con ésta, no puede extraerse que las limitaciones orgánicas o funcionales tengan entidad bastante para impedir a la demandante la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual , ni siquiera añadiendo (de ahí que se calificara de irrelevante la revisión) el síndrome del tunel carpiano -que se desconoce si es bilateral o en que lado, del mismo modo que se desconoce el miembro dominante de la actora- y la insuficiencia venosa en las dos extremidades inferiores y no sólo en la izquierda, ya que la única calificación que tenemos es la de que es leve y, en general, aparte del dolor en musculatura paravertebral con buena movilidad y tono muscular y del dolor en caderas en estudio (por la coxalgia bilateral, como ya se dijo), no constan limitaciones orgánicas o funcionales, ni una entidad de ese dolor que no ceda con tratamiento y que le impida su trabajo.

En consecuencia, creemos que la sentencia recurrida se ha ajustado al artículo 137.4 , al no apreciar el grado de incapacidad permanente que el mismo contempla, poe lo que debe ser confirmada al no haber incurrido en las infracciones que se le imputaban.



CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede hacer imposición de costas al gozar la demandante vencida en el recurso de beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por Dª Coral contra la Sentencia de fecha 2 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia , en autos 1103/15 sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo parte recurrida el INSITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la referida Sentencia; Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1885 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a treinta de octubre de dos mil diecisiete.

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