Sentencia SOCIAL Nº 2593/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2593/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2672/2019 de 06 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 2593/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020102363

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5194

Núm. Roj: STSJ CV 5194/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación nº 2672/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002672/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta
Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a seis de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 002593/2020
En el recurso de suplicación 002672/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 26/06/2017, dictada por
el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE ALICANTE, en los autos 000199/2016, seguidos sobre invalidez-grado,
a instancia de D. Gabino , asistido por el Letrado D. Augusto Francisco González Braña contra el INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad
Social D. Juan Carlos Morales Cortés, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CONSELLERIA DE
SANITAT UNIVERSAL I SALUT, y en los que es recurrente el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Gabino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y CONSELLERÍA DE SANIDAD debo declarar y declaro que el actor se encuentra en situación de invalidez permanente absoluta con origen de enfermedad común y en consecuencia condeno al organismo demandado a abonar a la parte actora una pensión mensual en cuantía del 100% de la base reguladora de 2710,03 euros, con efectos económicos desde el 13.01.16, con los incrementos y límites legales correspondientes y efectos reglamentarios, absolviendo a la CONSELLERIA DE SANIDAD de las pretensiones formuladas en su contra. '.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El actor D. Gabino , cuyos datos personales obran en autos, fue declarado afecto a una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común mediante resolución del INSS de fecha 15.01.16, con derecho al percibo del 75% de la base reguladora de 2710,03 euros al mes y efectos económicos desde el 13.01.16. Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución 24.02.16.

SEGUNDO.- Según el informe de síntesis, el actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: estenosis foraminal con inestabilidad lumbar, Gota probada por cristales y reumatismo partes blandas (tipo PM), coxartrosis moderada, miocardiopatía dilatada idiopática de carácter familiar; con las limitaciones orgánicas y funcionales de:limitación en balance articular lumbar con síndrome de cauda equina parcial y algia mantenida no controlada con medicación, merma en destreza manual con episodios de tumefacción articular por hiperuricemia (actualmente activa), coxalgias, miocardiopatía con FE normal, hipoquinesia septal naterior y de cara inferior, anticoagulación crónica con sintrom; concluyendo que presenta situación actual condicionante de merma para mantener una actividad que requiera de adopción de posturas estáticas, mantenidas, sobrecarga biomecánica lumbar, que requiera destreza manual importante, períodos de marcha o bipedestaciones mantenidas o de realización de esfuerzo físico que no sea leve.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario.

Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante en fecha 26-6-17, autos 199/16 que estima la demanda por la que se impugnaba la resolución la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 15-1- 16, confirmada por la de 24-2-16, que rechazó la solicitud del trabajador de ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta por ser declarada afecta exclusivamente a una prestación de Incapacidad Permanente Total .



SEGUNDO.- El único motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 194,5 de la LGSS de 2015 Texto Refundido según RD 8/2015 de 30 de octubre en la redacción dada por la disposición transitoria 26 del mismo cuerpo legal, y ello por entender que las limitaciones de la actora si bien en todo caso pueden determinar una Incapacidad Permanente Total no generan una Incapacidad Permanente Absoluta y ello por entender que las limitaciones que sufre le permiten llevar a efcto trabajos de carácter sedentario.

El referido articulo 194,5 de la LRJS en la redacción de la Transitoria 26 viene a exponer sobre los grados de Grados de incapacidad permanente que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, siendo doctrina del TS recogida en la sentencia de instancia que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3- 88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).

No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Y en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-86).

Y en el caso de autos de lo actuado cabe entender que las dolencias del trabajdor, tal y como vienen recogidos en hehcos probados, reiterando las consideraciones del medico evaluador, le imposibilitan para realización de cualquier actividad ante la evolución acreditada de unas dolencias cronicas, entendiendo que la apreciación que lleva a efecto la sentencia de instancia se ajsuta a derecho.

Concluye la sentencia que a la vista de las conclusiones del propio informe de síntesis, el actor es tributario de la incapacidad permanente en grado de absoluta, toda vez que cualquier actividad reglada por liviana que sea precisa esfuerzos físicos, adopción deposturas mantenidas, bipedestación mantenida, al ir o volver del trabajo, y posturas estáticas al mantener la sedestación. Las dolencias acreditadas son estenosis foraminal con inestabilidad lumbar, Gota probada por cristales y reumatismo partes blandas (tipo PM), coxartrosis moderada, miocardiopatía dilatada idiopática de carácter familiar; y las mismas generan limitación en balance articular lumbar con síndrome de cauda equina parcial y algia mantenida no controlada con medicación, merma en destreza manual con episodios de tumefacción articular por hiperuricemia coxalgias, miocardiopatía con FE normal, hipoquinesia septal anterior y de cara inferior, anticoagulación crónica con sintrom; siendo ajusta a derecho que la situacion condiciona mantener una actividad que requiera de adopción de posturas estáticas, mantenidas, sobrecarga biomecánica lumbar, que requiera destreza manual importante, períodos de marcha o bipedestaciones mantenidas o de realización de esfuerzo físico que no sea leve.

De este modo cabe entender que la actora no puede asumir las tareas laborales en condiciones de eficacia, rendimiento y dedicación y en su virtud las dolencias y sus limitaciones son constitutivas de Incapacidad Permanente Absoluta, pues las secuelas determinan la imposibilidad de llevar a efecto un trabajo reglado y ello determina la desestimación del recurso.



TERCERO.- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente. Y ello es así, porque el artículo 19.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social dispone: 'Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales'. Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante en fecha 26-6-17, autos 199/16 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2672 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a seis de julio de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Magistrado ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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