Sentencia Social Nº 2594/...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2594/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4466/2015 de 25 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OLMOS PARES, ISABEL

Nº de sentencia: 2594/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016102142

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:3134

Núm. Roj: STSJ GAL 3134/2016

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36038 44 4 2014 0002223
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004466 /2015 CRS
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000555 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Inocencio
ABOGADO/A: FERNANDO PECHE VILLAVERDE
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: Raúl
ABOGADO/A: VICTOR MANUEL PRIETO CERVERA-MERCADILLO
PROCURADOR: OSCAR PEREZ GORIS
ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS.AS
D MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ
Dª Mª ANTONIA REY EIBE
Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
A CORUÑA, a veintiséis de Abril de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004466 /2015, formalizado por el letrado Fernando Peche Villaverde,
en nombre y representación de Inocencio , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de

PONTEVEDRA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000555 /2014, seguidos a instancia de
Inocencio frente a Raúl , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Inocencio presentó demanda contra Raúl , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó sentencia de fecha diez de Julio de dos mil quince , por la que se estimó parcialmente la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. Inocencio , con D.N.I. NUM000 , prestó sus servicios como conductor para la empresa demandada, desde el día 20 de octubre de 2005, hasta el día 31 de marzo de 2014 en que fue despedido por causas objetivas; su salario era de 1.486,67 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extras. Es de aplicación a la relación laboral de las partes lo dispuesto en el convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera de la provincia de Pontevedra (BOP 15 de mayo de 2012).

SEGUNDO.- Las impresiones del disco tacógrafo digital del camión conducido por el demandante, aportadas por aquél en su ramo de prueba, señalan la realización de los tiempos de conducción, disponibilidad y trabajo (computados en horas) siguientes, referidos al periodo a que se contrae la demanda: Julio de 2013: Disponibilidad: 28:03 Conducción: 116:38 Trabajo: 09:10 Agosto de 2013: Disponibilidad: 09.47 Conducción: 89.40 Trabajo: 07.32 Septiembre de 2013: Disponibilidad: 94.04 Conducción: 102.23 Trabajo: 13.37 Octubre de 2013: Disponibilidad: 129.34 Conducción: 120.54 Trabajo: 20.08 Noviembre 2013: Disponibilidad: 94.29 Conducción: 92.31 Trabajo: 12.08 Diciembre 2013: Disponibilidad: 13.39 Conducción: 129.56 Trabajo: 10.03.

TERCERO.- Constan certificaciones de actividades de las que resultan que el demandante disfrutó de permisos en las siguientes fechas y por la duración que se indica: 24 marzo 2014: D. Inocencio , estuvo de permiso desde las 13h del 20- 3-2014 hasta las 10.30h del 24-3-2014. 18 febrero 2014: D. Inocencio , estuvo de permiso desde las 16h del 13-2-2014 hasta las 7.00h del 18-2-2014. 29 octubre 2013: D. Inocencio , estuvo de permiso desde las 7h del 26-10-2013 hasta las 14h del 29-10-2013. 5 noviembre 2013: D. Inocencio , estuvo de permiso desde las 2.30h del 1-11-2013 hasta las 6.30h del 5-11-2013. 4 diciembre 2013: D. Inocencio , estuvo de permiso desde las 20h del 29-11-2013 hasta las 7.30h del 4-12- 2013.

CUARTO.- Constan certificaciones de actividades de las que resultan que el demandante disfrutó de vacaciones en las siguientes fechas y por la duración que se indica: Certificación actividades con arreglo al Reglamento (CE) N° 561/2006 (13-1- 2014) Inocencio estuvo de vacaciones desde las 23h del 21 Diciembre de 2013 hasta 9h del día 13 enero de 2014. Certificación actividades con arreglo al Reglamento (CE) N° 561/2006 (19-8-2013) Inocencio estuvo de vacaciones desde las 20h del 24 de Julio de 2013 hasta 8h del día 19 agosto de 2013 (consta 'no conforme' por el trabajador).

QUINTO.- Constan documentos firmados por ambas partes que recogen las cantidades que la empresa demandada abonó al actor, en concepto de dietas, en las siguientes fechas y por los importes que se relacionan: Documento 13 julio 2013: abono 1056,40 euros (dietas del 1 al 30 de Junio de 2013).

Documento 26 julio 2013: abono 845,40 euros (dietas del 1 al 24 de Julio de 2013). Documento 12 Agosto 2013: abono 324 euros (9 dietas) dietas del 19 al 30 de Agosto de 2013, (más 240 euros; más de los fines de semana del 24-25 y 31-1. Total abono: 564 euros) Documento 9 octubre 2013: abono 648 euros dietas (18 dietas del 1 al 30 de Septiembre de 2013, menos 100 euros de anticipo). Documento 29 octubre 2013: abono 648 euros (dietas del 1 al 29 de Octubre de 2013), total 19 dietas. Documento 22 noviembre 2013: abono 300 euros dietas a descontar de las correspondientes al mes de Noviembre de 2013. Documento 13 diciembre 2013: abono 720 euros (dietas del 1 al 30 de Noviembre de 2013): 20 dietas (720 euros), menos anticipo, total cobrar: 418 euros. Documento 13 febrero 2014: abono 576 euros (dietas del 13 al 31 de Enero de 2013: total 16 dietas, 576 euros; salida domingo día 26: 60 euros; total: 636 euros. Documento 17 marzo 2014: abono (dietas del 1 al 28 de Febrero de 2014: total 26 dietas), 936 euros; fin de semana: 120 euros; total: 1056 euros, menos 500 (entregados el 10 de marzo de 2014); total: 556 euros. Documento 9 marzo 2014: efectúa una entrega de 500 euros parte de dietas de febrero de 2014. Total abonado por dietas, excluyendo las de Junio de 2013 al quedar fuera el periodo reclamado, desde el mes de julio de la mencionada anualidad): 4.697,4 euros.

SEXTO.- Constan documentos firmados por el demandante en los que se deja constancia de los abonos efectuados por la empresa a aquél en concepto de salida fin de semana: Documento 12 Agosto 2013: 240 euros; fines de semana del 2425 de agosto y 31 de agosto y 1 de septiembre. Documento 13 febrero 2014: salida domingo día 26 de febrero: 60 euros; Documento 17 marzo 2014: fin de semana: 120 euros; SÉPTIMO.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el preceptivo acto el día 12 de agosto de 2014, teniéndose el mismo por intentado sin avenencia.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D Inocencio , frente a la empresa D José Manuel Piñeiro Pazos, condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de 5.956,42 euros.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora condenando a la empresa JOSÉ MANUEL PIÑEIRO PAZOS a que abone al actor la cantidad de 5.956,42 euros.

Contra la referida sentencia interponen recurso de suplicación la parte actora en base a dos motivos de recurso al amparo del art. 193 b ) y c), respectivamente, de la LRJS .



SEGUNDO.- La parte recurrente, como decimos, pretende en el primer motivo de su recurso modificar el relato fáctico solicitando que en el hecho probado segundo se añada la frase 'y que corresponden a los datos aportados por la empresa en CD', en relación a las impresiones del disco tacógrafo digital del camión conducido por el demandante, y que el juez se limita a decir que fueron 'aportadas por aquél en su ramo de prueba'. Se sustenta en el folio 30 de los autos que acoge el referido CD. Se desestima, pues es el juez el que ha fijado cuál es el medio de prueba sobre el que ha declarado después lo probado en el referido ordinal, y ello no puede ser sustituido por el que convenga más a los intereses de la parte.



TERCERO.- Con cobertura en el art. 193, letra c), de la LRJS , se construye el segundo motivo de suplicación del trabajador en el que se denuncia infracción del art. 14 del Convenio Colectivo para empresas dedicadas a transporte público de mercancías por carretera (BOP de Pontevedra de 15/5/2012, y 13/10/2014) en relación con el art. 10 3 º y 4º del RD 1561/1995 sobre jornadas especiales de trabajo.

Las alegaciones vertidas en este motivo hacen referencia al hecho de que las impresiones del disco tacógrafo que se declaran probadas en el hecho probado segundo lo fueron no sólo en base a la prueba aportada por el actor, sino también de la prueba de la empresa, de modo que debe concluirse en su veracidad.

Es por ello que el motivo en realidad no está cuestionando la aplicación, inaplicación o la interpretación del juez de las normas sustantivas antes mencionadas, sino la incorrecta valoración judicial de un medio de prueba concreto, que es la correspondiente a los discos tacógrafos. Y sobre ello ninguna norma se dice infringida, la que sería necesariamente de orden procesal.

Por otro lado, la posible infracción por parte de la juez de instancia de las reglas de distribución de la carga probatoria conforme a lo previsto en el art. 217 de la LEC es una cuestión de índole procesal que no puede ser planteada por el cauce el art. 193 c) de la LRJS , que sólo está previsto para alegar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Si la parte recurrente entiende que la juez ha vulnerado la tutela judicial efectiva al no haber dado validez a los registros que se derivan de los discos tacógrafos debería haber planteado la nulidad de la sentencia por esa vía, lo que no ha hecho.

Por otro lado, es cierto que cada parte está obligada a probar aquello que le incumbe y la carga de la prueba en orden a acreditar el número de horas de presencia corresponde al trabajador, pero al tiempo, y así lo afirma acertadamente la juez de instancia, no basta para ello con la mera aportación de los discos tacógrafos, a los efectos de que sea la juzgadora de instancia quién determine efectivamente ese número. En este caso, la juez no ha considerado probado como tiempo u horas de presencias las horas reclamadas como tales, pues con respecto a ellas existe un registro manual, además de otro automático, que puede permitir al propio conductor preconstituir prueba a su favor respecto a la determinación de esas horas de presencia, sin que la juez a quo haya podido aclarar, a falta de una prueba pericial técnica, el modo de selección del dispositivo manual en lugar del automático para los tiempos que no son de conducción efectiva, pues para éstos últimos, el propio dispositivo se activa cuando el camión está en marcha (cuando el vehículo se enciende, el disco digital registra de forma automática la conducción). Y ese criterio no puede ser revisado por la Sala, pues en ningún momento se está impugnando por el cauce procesalmente correcto.

Por último, como dijimos en nuestra STSJ de 11 de noviembre de 2008 (Recurso nº 5598/2005) ' los discos tacógrafos no acreditan la jornada laboral del conductor, tiempo de conducción, de carga o descarga y simple presencia a disposición....'; y en el mismo sentido, la doctrina sentada por la Sala de Cataluña en sentencia de 3-10-2008 ( Recurso nº 8892/2007 ) con cita de otras de la misma Sala de 1 de marzo , 25 y 26 de mayo de 2006 y 31 de julio de 2001 , en las que se dice que ' dichos documentos por su especial naturaleza técnica únicamente constituyen un elemento o medio mecánico de fijación y reproducción para cuya lectura y determinación de su contenido son necesarios y precisos determinados conocimientos científicos o prácticos lo que, salvo su aportación acompañado del correspondiente dictamen pericial resulta por su imposibilidad de valoración inaceptable como medio probatorio... además, su contenido se circunscribe y limita a determinar el tiempo que el motor del vehículo en que se instalan está en marcha pero en modo alguno prueban o acreditan la jornada laboral de quien lo conduce.. .'. Al mismo tiempo, también hemos dicho, así en la STSJ de Galicia de 1 de julio de 2010 (Recurso nº 5623/2006 ) que ' los tacógrafos son aparatos de control que deben registrar diferenciadamente los tiempos de conducción, los demás tiempos de trabajo, los de disponibilidad y las interrupciones en la conducción, así como períodos de descanso, de manera que no todos los tiempos registrados en los discos son tiempos de trabajo efectivo, y es por ello que para su debida interpretación deben deslindarse por la parte los tiempos de trabajo efectivo de otros tiempos de trabajo, e igualmente de otros de disponibilidad, interrupción o descanso. Esta escisión de distintos períodos se realiza por personal experto o conocedor, tal y como nos recuerda la sentencia recurrida, y es el caso que la Magistrada de instancia señala que no ha podido determinarse a través de la prueba practicada los tiempos correspondientes al trabajo, e igualmente el llevado a cabo para la demandada '.

De este modo, la solución al caso se reduce a una cuestión de valoración de la prueba, esto es, de la valoración de los discos tacógrafos, que como sustituto del registro control diario permite acreditar las horas extras. Y esta prueba, si bien ha estado presente en los autos, no ha podido ser efectiva por falta de otros medios de prueba que pudiesen completar aquella. En la misma línea se pronuncian otros Tribunales Superiores de Justicia; así, la Sala de Navarra en su sentencia de 15 de octubre de 2003 sostiene que los 'discos tacógrafos no constituyen prueba fehaciente que evidencie, como precisa el artículo 196 3º de la LRJS , sin necesidad de análisis ni conjeturas error del Juzgador...'.

En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de don Inocencio contra la sentencia de fecha 10 de julio del año dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de los de Pontevedra , en proceso sobre salarios, promovido por los recurrentes contra la empresa JOSÉ MANUEL PIÑEIRO PAZOS debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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