Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2594/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1889/2016 de 30 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION
Nº de sentencia: 2594/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102238
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6795
Núm. Roj: STSJ CV 6795/2017
Encabezamiento
1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 1.889/2016
Recursos de Suplicación - 001889/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Sáiz Areses
En Valencia a treinta de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.594 DE 2017
En el Recursos de Suplicación - 001889/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de enero de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE ALICANTE , en los autos 000994/2014, seguidos
sobre invalidez, a instancia de Teodosio , asistido por el Letrado D. Gabriel Ruiz Soria y representado por
la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Ramírez Gómez, contra MUTUA IBERMUTUAMUR representada
por el Letrado D. Antonio Miguel Fernández Moltó; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representadas ambas entidades por la Letrada Dª
María Laso González; y TECNOMOLDE AUXILIAR DEL CALZADO S.L. representada por el Letrado D. Pedro
Aurelio Pérez García, y en los que es recurrente MUTUA IBERMUTUAMUR, ha actuado como Ponente el/a
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Teodosio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR y TECNOMOLDE AUXILIAR DE CALZADO, S.L. sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL y PARCIAL, declaro al actor afecto de una incapacidad permanente parcial, condenando a las codemandadas a estar y pasar por dicha declaración, y a la Mutua Ibermutuamur, a que abone al actor la prestación correspondiente, sobre una base reguladora de 1321€ y con efectos económicos desde el cese en el trabajo'.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- D. Teodosio , cuyos datos personales obran en autos, sufrió un accidente laboral in itinere el 23/10/2013, cuando prestaba servicios por cuenta de la empresa TECNOMOLDE AUXILIAR DE CALZADO, S.L., con resultado de aplastamiento del pie izquierdo por la rueda de un furgón. Como consecuencia del accidente inició un periodo de Incapacidad Temporal que se prolongó hasta el 13/07/2014, fecha en que fue dado de alta. A continuación, tras la tramitación del oportuno expediente, el INSS dictó Resolución de fecha 23/09/2014 por la que se acordó declarar al actor afecto de Lesiones Permanentes No Invalidantes, en la cuantía de 610€, declarando responsable del pago del 100% de la prestación a Ibermutuamur.
SEGUNDO.- Frente a la Resolución anterior el actor interpuso la correspondiente reclamación previa, que fue desestimada por la entidad gestora mediante Resolución de 13/11/2014.
TERCERO.-El actor desempeñaba su profesión en la categoría de montador de moldes, que requiere mantenerse en bipedestación de forma prolongada, así como el manejo de cargas. Su base reguladora diaria es de 1321€ en caso de incapacidad permanente parcial, y 14536,95€ anuales en caso de que se declare la incapacidad total.
CUARTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente, de acuerdo con el Informe de Valoración Médica de 12/09/2014: fractura-luxación de Lisfrank en pie izquierdo. Limitaciones orgánicas y funcionales: algias mecánicas, cicatriz quirúrgica, moderada deformidad en dorso y ligera limitación de movilidad en dedos 1º y 2º del pie izquierdo'.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte MUTUA IBERMUTUAMUR, que fue impugnado por la parte Teodosio . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la Mutua IBERMUTUAMUR la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia que, estimando la pretensión subsidiaria del demandante, al que en vía administrativa le habían reconocido Lesiones Permanentes No Invalidantes, le declaró en situación de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual de montador de moldes.
Articula el recurso a través de un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LJS, en el que alega infracción por la sentencia de los artículos 136 y 137.3 de la LGSS , al haberle reconocido la la incapacidad permanente parcial, cuando entiende no se dan los presupuestos para que proceda y del artículo 150 LGSS en relación con el baremo anexo a la OM de 18-4-2005 cuando lo que procedía eran las Lesiones Permanentes no invalidantes e indemnizadas con arreglo al baremo que se le reconoció. Termina suplicando Sentencia por la que se revoque la recurrida y se desestime la demanda, absolviendola de lo en ella solicitado y acordando la devolución del depósito y aval constituido.
Ha sido impugnado por el demandante, oponiéndose e interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Tras la definición del artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social diciendo que 'es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo... no será necesaria el alta médica para la valoración de la incapacidad permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas...', el artículo 137 en su nº 1 establece los grados de la incapacidad permanente contemplando en el apartado a) el de parcial y en el b) el de total y el mismo precepto, pero en su redacción anterior a la Ley 24/97 , que pervive por lo señalado en la Disposición Transitoria Quinta bis de la LGSS , hasta que se proceda al desarrollo reglamentario, los define, diciendo, en cuanto al grado de total en el nº 4, que ' se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta' y diciendo, en cuanto al grado de parcial en el nº 3, que ' se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma' Por tanto, han de concurrir los requisitos generales de la incapacidad permanente exigidos por el artículo 136 y después ha de partirse del cuadro de padecimientos y, en especial, de las limitaciones orgánicas y funcionales permanentes probadas y ponerlo en relación con la profesión habitual probada para valorar si aquel tiene la incidencia en ésta exigida por el artículo 137 para que se dé el grado de parcial concedido, para el que también ha de atenderse a la disminución en el rendimiento laboral para dicha profesión que ha de ser no inferior al 33% y que puede obtenerse teniendo en cuenta no sólo lo que objetivamente pueda rendir sino también la mayor peligrosidad o penosidad que el desempeño de su trabajo le suponga, siendo preciso igualmente el examen individualizado, ya que cuando se trata de determinar la existencia de un grado de incapacidad permanente no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( STS de 19-1-89 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generen en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( STS de 30-1-89 ).
Pues bien, partiendo de los hechos probados y afirmaciones con tal valor contenidas en Fundamentos y no habiéndose cuestionado el carácter permanente, tenemos que el demandante D. Teodosio tiene como profesión habitual la de Montador de moldes que requiere mantenerse en bipedestación de forma prolongada, así como el manejo de cargas (hecho probado tercero) y, a consecuencia de accidente de trabajo, tiene como dolencias residuales: fractura-luxación de Lisfrank en pie izquierdo y Limitaciones orgánicas y funcionales: algias mecánicas, cicatriz quirúrgica, moderada deformidad en dorso y ligera limitación de movilidad en dedos 1º y 2º del pie izquierdo (hecho probado cuarto). Con esos presupuestos fácticos no puede considerarse infrinja la sentencia el artículo 137. 3 de la LGSS , pues, como la misma razona en el Fundamento Tercero, ' debido a la lesión que padece en su pie izquierdo y a las limitaciones que presenta (algias mecánicas, cicatriz quirúrgica, moderada deformidad en dorso y ligera limitación de movilidad en dedos 1º y 2º del pie izquierdo), es evidente que el actor tiene una mayor dificultad y penosidad a la hora de desarrollar las tareas de su profesión habitual de montador de moldes, ya que esta le exige mantenerse de pie durante toda la jornada, así como el manejo constante de cargas, que lógicamente le dificulta la movilidad del pie' y hemos de tener en cuenta que, como ya se dijo, para la Parcial no sólo ha de atenderse a la disminución del rendimiento de al menos el 33% sino también a la mayor penosidad o peligrosidad equivalente y, en nuestro caso, la Juzgadora ha valorado esa mayor penosidad equivalente, existiendo base en los padecimientos que le han quedado para así apreciarla o extraerla razonablemente.
En consecuencia, al no apreciarse que la sentencia haya incurrido en las infracciones imputadas procede su confirmación con desestimación del recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y 204.1 y 4 de la Ley de la Jurisdicción Social, procede la expresa condena en costas a la parte recurrente vencida en el recurso, que comprenden el pago de honorarios al Letrado de la parte impugnante, en cuantía que la Sala señalará prudencialmente en la parte dispositiva de esta resolución judicial, así como igualmente procede la condena a la pérdida del depósito y mantenimiento del aval constituidos para poder recurrir, a los que se dará el destino pertinente.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por la Mutua IBERMUTUAMUR contra la Sentencia de fecha 19 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante , en autos 994/14 sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo parte recurrida D. Teodosio , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TECNOMOLDE AUXILIAR DEL CALZADO,S.L., confirmamos la referida Sentencia; condenamos a la parte recurrente a que abone al Letrado de la parte que ha impugnado el recurso la cantidad de 400 euros y condenamos igualmente a la parte recurrente a la pérdida del depósito y al mantenimiento del aval constituidos para recurrir a los que se dará el destino que proceda legalmente.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1889 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En Valencia a treinta de octubre de dos mil diecisiete.
