Sentencia SOCIAL Nº 2594/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2594/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2518/2019 de 17 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 2594/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019102050

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2486

Núm. Roj: STSJ AS 2486/2019


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02594/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33004 44 4 2019 0000352
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002518 /2019
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 180/2019
RECURRENTE/S D/ña Gumersindo
ABOGADO/A: CONSUELO PEREZ ROBLEDO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , : ,
Sentencia núm. 2594/2019
En OVIEDO, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, Dª MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ,
D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, y Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 2518/2019, formalizado por la Letrada Dª María Consuelo Pérez
Robledo, en nombre y representación de D. Gumersindo , contra la sentencia número 297/2019 dictada por

el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILÉS en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 180/2019, seguido
a instancia del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social,
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- D. Gumersindo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 297/2019, de fecha doce de julio de dos mil diecinueve.



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Don Gumersindo , nacido el NUM000 de 1974, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión la de comercial, encontrándose en desempleo.

2º.- Iniciadas actuaciones administrativas en materia de invalidez, por resolución de 26 de noviembre de 2018 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social se declaró que el demandante no estaba afectado de una incapacidad permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

3º.- Presenta el actor: Trastorno obsesivo-compulsivo.

A la exploración física en el EVI en fecha 14 de noviembre de 2018: Entra solo. Abordable. Buen aspecto externo con buena coloración cutánea en zonas expuestas (bronceado). No se aprecian signos externos de ansiedad, aspecto tranquilo. No trasmite angustia. Permanece cabizbajo durante la entrevista. Expresa rumiaciones obsesivas en torno a la falta de recursos (ingresos) de actividad laboral y fallecimientos recientes familiares.

No se aprecia ideación autolítica ni clínica positiva.

4º.- La reclamación previa fue desestimada en Resolución de fecha 11 de febrero de 2019.

5º.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 717,20 euros mensuales, con conformidad entre las partes sobre dicho extremo.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimando la demanda presentada por don Gumersindo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, absuelvo a éstos de las pretensiones en su contra deducidas en la demanda.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación del actor formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de octubre de 2019.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de diciembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

Primero.- En la demanda origen del pleito el demandante, de profesión comercial en situación de desempleo, pretendía la declaración de estar afectado de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio o, en otro caso, total para su profesión habitual.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en situación de incapacidad permanente en los grados solicitados, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesa el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, subsidiariamente total para su profesión habitual, y el derecho a percibir la correspondiente pensión vitalicia.

Segundo.- Interesa la Letrada recurrente, en un primer motivo, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución combatida, y más concretamente del que figura bajo el ordinal tercero, para que se adicione un nuevo párrafo en el que se recoja el dictamen pericial del Dr. Luciano .

En cuanto a la adición o ampliación de hechos probados, tiene declarado la Sala IV, (STS de 13 de noviembre de 2007 (rec. 77/2006), que 'si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia'.

En el ordinal tercero el Magistrado de instancia recoge las conclusiones vertidas en el informe médico de síntesis, haciéndolas suyas, según se deduce de los autos y expresamente se significa en el fundamento de derecho segundo. En el mencionado informe el médico evaluador ya recoge in extenso el informe emitido por el CSM que atiende al paciente, informe que aparece signado precisamente por el Dr. Luciano , lo que revela que no se ha producido el error alegado por la recurrente, ya que no se evidencia con claridad que las dolencias descritas en el ordinal tercero sean menos graves o distintas que las reseñadas en el informe médico citado.

Tercero.- La cuestión que se le plantea a la Sala, en el motivo segundo del recurso, es la relativa al grado de incapacidad permanente, que la resolución impugnada considera que no existe y que la parte recurrente fija en una invalidez permanente absoluta o total, considerando que aquella resolución infringe el Art. 194 núm. 4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con el Art. 193 del propio texto legal.

Alega que la resolución de instancia no ha tenido en cuenta el verdadero alcance de la enfermedad que padece el actor - un trastorno obsesivo compulsivo - ni las importantes limitaciones que tal patología le provoca tanto en el plano personal como laboral.

La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concreta, como dolencias más significativas, en: trastorno obsesivo compulsivo, con predominio de rumiaciones o pensamientos obsesivos y evolución crónica (la pericial de parte informa que se halla a tratamiento desde el año 2012).

Analizando el cuadro físico y psíquico que afectaba al actor razonaba la sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2015 (rec. 1388/2015) '(...) lo que documenta el CSM es un cuadro de trastorno obsesivo compulsivo cuya clínica le provoca sentimientos de frustración, malestar subjetivo, tensión muscular y alteraciones puntuales del sueño y, en todo caso, consta en el citado informe médico de síntesis (f. 82) que refiere falta de concentración para estudiar (oposiciones para el Ayuntamiento de Gijón) aunque estudia todos los días, que ve la TV y que utiliza el ordenador por lo que se trata de un cuadro que no determina la inhabilidad profesional, cualquiera que sea la profesión atendida, pues el trastorno obsesivo compulsivo no le impide cursar estudios ni haber trabajado como comercial, de modo que este tipo de trastorno en el que según la literatura médica su sintomatología son las obsesiones, pensamientos repetitivos y las compulsiones, conductas repetitivas como respuesta para anular o neutralizar la obsesión, en este caso no le produce una imposibilidad para realizar su trabajo pues no consta que se halle afectada la memoria ni alteradas las demás facultades relacionadas con la conciencia, sensitivas o intelectuales'.

Criterio que se ha de reiterar en esta alzada pues, aunque no conste su curación (por el contrario el informe del EVI aclara que no ha habido mejoría y que el cuadro está cronificado), deben ponderarse la sintomatología y la capacidad residual que por ello le restan al actor, en orden a la pretensión contenida en demanda y reproducida en el recurso, pues el hecho de que tenga diagnosticada una patología psíquica consolidada no determina, necesariamente, que sea tributario de una declaración de incapacidad, sino que es necesario atender a la concreta sintomatología derivada del referido diagnóstico.

En este sentido, no cabe identificar 'restricciones' con incapacidad para la dedicación y atención posible en un empleo sencillo como el desarrollado por el actor en términos productivos o rentables. En efecto, su estado, ampliamente analizado por el médico evaluador, cuyas conclusiones hace suyas la magistrada de instancia, no reviste el grado de severidad que postula la parte recurrente.

En concreto, advierte el facultativo que el paciente presenta un buen aspecto externo, buena coloración cutánea, apariencia tranquila, sin signos externos de ansiedad, tampoco trasmite angustia, aunque la entrevista se desenvuelve en tono bajo y expresa rumiaciones obsesivas en torno a la falta de ingresos económicos, a la ausencia de actividad laboral y a los recientes fallecimientos de familiares. En lo demás, se trata de un sujeto abordable, consciente, orientado y colaborador, no apreciándose deterioro cognitivo ni en el lenguaje ni en el curso o contenido de su pensamiento; no evidenciándose descompensaciones ni modificaciones en la pauta farmacológica respecto de la que ya se le venía dispensando en el año 2015, lo que le permite concluir que no se aprecian cambios significativos respecto de la valoración en su día efectuada.

Por otra parte, conforme se indica en Salud Mental, el paciente ha seguido tratamiento con diversas pautas psicofarmacológicas y psicoterapéuticas. Del citado cuadro, destaca, poniendo en relación las meras referencias del enfermo, con lo objetivado por el cuadro oficial acogido en la recurrida, que aun constando que el enfermo tiene dificultades para el estudio de unas oposiciones a Correos y que pudiera presentar problemas para gestionar el estrés laboral en determinados momentos, también se declara probado que lleva una vida ordenada, con horarios regulares y que en el momento actual aparece consciente, orientado y colaborador.

A la vista del cuadro clínico descrito, la conclusión ha de ser necesariamente la expresada en nuestra sentencia de 24 de julio de 2015 pues, aunque esta clase de procedimientos no quedan afectados por el principio de cosa juzgada, ello debe entenderse referido a que el cuadro clínico que presenta un paciente es susceptible de sufrir alteraciones que pueden determinar un cambio de calificación en función de circunstancias sobrevenidas, o como consecuencia de la propia evolución de las patologías que sufre; ahora bien, ello no conlleva la posibilidad de que una misma situación pueda ser objeto de sucesivos enjuiciamientos, ya que ello comportaría erigir los ulteriores procedimientos en juicios de revisión del anterior.

En suma, la cronicidad actual del cuadro y su gravedad no le impiden conservar la capacidad de memoria, voluntad y atención suficientes, la capacidad laboral precisa para seguir desempeñando un empleo como el calendado en términos rentables, ya que se trata de un empleo sencillo y que no comporta un especial estrés emocional, una singular responsabilidad o peligro para sí o terceros, incluso en una jornada ordinaria y productiva, pues lo aquí constatado es la presencia de ideas obsesivas en relación con la limpieza en el contexto de una personalidad basal de tipo anancástico, no que su estado le impida salir de casa o atender una actividad laboral, siquiera sea la de un comercial, en una jornada ordinaria, al no venir asociado su cuadro a otros trastornos graves (agorafobia, auto o heteroagresividad, depresión mayor u otros síntomas psicóticos graves que alteren las citadas capacidades mentales...).

En atención a lo expuesto, la recurrida no incurre en la infracción de normas, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso interpuesto por la dirección letrada de D. Gumersindo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés con fecha 12 de julio de 2019, autos núm. 180/19, dictada en virtud de demanda seguida a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente dicha resolución.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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