Sentencia SOCIAL Nº 2594/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2594/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2622/2019 de 06 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 2594/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020102119

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4849

Núm. Roj: STSJ CV 4849/2020


Encabezamiento


1
Recurso de suplicación 2622/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002622/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo.Sr.:
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
Dª. Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a seis de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 002594/2020
En el recurso de suplicación 002622/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 11-6-19, dictada por
el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ELX, en los autos 000542/2018, seguidos sobre INVALIDEZ-GRADO,
a instancia de Dª Rosana asistida del Letrado D. José Plaza Teva, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado
como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dña. Rosana debo declarar y declaro demandante en situación de Incapacidad Permanente en Grado de Absoluta, derivada de enfermedad común, y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y a pagarle la pensión correspondiente en cuantía del 100 % de la base reguladora de 632,07€, con efectos desde el día siguiente a la baja, por cese en el trabajo, el régimen de empleada del hogar, más las mejoras y revalorizaciones legales que procedan, sin perjuicio de los descuentos con prestaciones incompatibles o periodos trabajados con posterioridad.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1º) Circunstancias personales y de afiliación. La demandante, nacida el NUM000 -57, se encuentra afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General a consecuencia de trabajos prestados por cuenta ajena con la categoría profesional de empleada del hogar, tiene cubierto el periodo de carencia requerido para causar derecho a la prestación que reclama y había iniciado proceso de incapacidad temporal el 14-3-17.

Con anterioridad y desde el año 2.007 venia encadenando procesos de IT, con altas de 6 meses aproximados entre ellos y con duraciones de 12 y 18 meses, con diagnóstico de trastorno distimico y fibromialgia. Solicitó la prestación el 24-4-18. - 2º) Proceso Permanente e informe del EVI. Incoado el preceptivo expediente administrativo para valorar la eventual incapacidad, en fecha 3-5-18 se emitió informe de valoración médica que consta en el expediente administrativo y se da aquí por reproducido, en el que tras referir las deficiencias más significativas como 'TRASTORNO DISTIMICO FIBROMIALGIA', concluía señalando '...en la actual situación de IT a día de consulta, por el diagnóstico de T Distimico y fibromialgia, se aprecia situación cronificada con tratamiento de mantenimiento por reumatología y psiquiatría apreciándose características crónicas de ánimo que conviven con sus actuales hábitos...'. En fecha 9-5-18 se emitió dictamen propuesta por el EVI, en el que reproducía esencialmente lo referido en el informe de valoración médico, proponiendo la no calificación de incapacidad en grado alguno. 3º)Resolución del INSS. La Dirección provincial del INSS dictó resolución el 10-5-18 por la que no le reconoció grado alguno de incapacidad permanente, ni por lo tanto derecho a prestaciones económicas, acordando extinguir la situación de IT con efectos desde la misma fecha. Contra la anterior resolución formuló reclamación previa en fecha 18-5-18, que fue desestimada por nueva resolución quedando agotada la vía administrativa. 4º)Base reguladora. De las cotizaciones computables acreditadas por Dña. Rosana , demandante, resulta la base reguladora de la prestación que reclama de 632,07€.5º)Patología El actor acredita la siguiente patología: T Distimico y fibromialgia con puntos gatillo 18/18.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnado por la representación letrada de la demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elx en fecha 11-6- 19 en autos 542/18 que estimo la demanda formulada por Rosana contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 10-5-18 confirmada por la resolución de 18-6-18, resoluciones por las que se denegaba la prestación de Incapacidad Permanente en alguna de sus grados.



SEGUNDO.- El único motivo del recurso se articula al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 193 y 194 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre, y ello por entender que la incapacidad reconocida no se ajusta a derecho puesto que las lesiones acreditadas no impiden cualquier trabajo, y en concreto las actividades livianas o sedentarias, entendiendo del tenor del recurso que el ene gestor entiende no adecuada la declaracion como afecta a Incapacidad Permanente Absoluta pero se aquieta a la Incapacidad Permanente Total.

Al respecto dispone el articulo 193,1 de la la LGSS de 2015: Artículo 193. Concepto.

1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

Por su parte el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal dispone que 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Y para resolver la alegación de infracción normativa debemos referir que la doctrina interpretativa sobre los grados de invalidez ha expuesto que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).

No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Y en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-86).

En el supuesto sometido a la consideración de la sala cabe concluir que la actora sufre acredita la patologia de patología de T Distimico y fibromialgia con puntos gatillo 18/18, estando en tratamiento, e incluso se valora en fundamentación jurídica la afetacion como severa, a lo que se une un cuadro ansioso depresivo que merma su calidad de vida y las actividades de la vida diaria (olios 20 a 23). Ahora bien, no pueden obviarse las aseveraciones del informe del EVI que ya tiene en cuenta esa fibromialgia (folios 103 a 109) sin sin que consten síntomas depresivos mayores, y sin afectación de movilidad, con buen estado general y movilidad espontanea aceptable, sin alteraciones de curso ni contenido del pensamiento.

Tales dolencias, de años de evolución y fluctuantes, que no han impedido la prestación de servicios, pueden presentar limitaciones para tareas de estrés elevado, tareas de concentración y esfuerzos físicos intensos y prolongados, lo que a juicio de los que suscribimos, si bien puede impedir el desempeño de la profesión habitual de limpiadora, actividad con carga de rendimiento, no le inhabilita para realizar aquéllas que sean livianas, sedentarias o ausentes de los requerimientos antedichos, discrepando con las conclusiones del juzgador de instancia en cuanto a la grave afectación para cualquier trabajo de la situación física y psíquica de la actora.

Por ello, debe estimarse el recurso del INSS, reconociendo a la demandante un grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora en los siguientes términos: .- prestación vitalicia del 55% de la base reguladora indiscutida de 632,07 (sin perjuicio de revalorizaciones y mejoras) en aplicación del art 12 de Decreto 3158/66 de 23-12, .- con incremento de otro 20% ante la edad de la actora y por aplicacion de la 24/1972 de 21 de junio, de financiación y perfeccionamiento de la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social, en su art. 11.4 que previene incremento en el porcentaje que reglamentariamente se determine, cuando por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior, precepto que fue desarrollado por el art. 6 del Decreto 1646/1972 de 23 de Junio, en el que se concretó que el requisito de edad exigido sería como mínimo de 55 años y fijó de otra parte, el incremento de pensión en un 20% de la base reguladora tomada en cuenta para determinar la cuantía de la pensión de invalidez permanente; incremento que se mantiene mientras no preste servicios. Previsión de aplicacion a los empleadora de hogar por LGSS en su articulo 251 por su integración a efectos de tales prestaciones como régimen general .- y con efectos de la fecha de la baja de la actora en su régimen de empleados de hogar, tal y como obra en la resolución recurrida y no es objeto de discrepancia.



TERCERO.- No procede imposición de costas ante la estimación del recurso de la recurrente, no pudiendo tener el trabajador como parte vencida en el recurso puesto que la parte vencida en el recurso a la que alude el art 235 de la LRJS es aquella que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión hubiera sido rechazada ( STS 12-7-93, 18-5-94 y 21-1-02), a lo que se une que el trabajador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, gozar del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elx en fecha 11-6-19 en autos 542/18, y en revocando la misma procede declarar a la demandante en situación de Incapacidad Permanente en Grado de Total, derivada de enfermedad común, y condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y a pagarle la pensión correspondiente en cuantía del 75 % de la base reguladora de 632,07€, con efectos desde el día siguiente a la baja, por cese en el trabajo, el régimen de empleados del hogar, más las mejoras y revalorizaciones legales que procedan, sin perjuicio de los descuentos con prestaciones incompatibles o periodos trabajados con posterioridad.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2622 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a seis de julio de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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