Última revisión
14/09/2004
Sentencia Social Nº 2595/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 14 de Septiembre de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2595/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004101131
Encabezamiento
Recurso contra Sentencia núm. 1638/04
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada
En Valencia, a catorce de septiembre de dos mil cuatro
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2595/04
En el Recurso de Suplicación núm. 1638/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de Castellón, en los autos núm. 844/03, seguidos sobre despido, a instancia de D. Eugenio , asistido del Letrado D. José Carmona Serrano, contra la empresa Esmalglass. S.A., asistido del Letrado D. Santiago Andrés Robres, y el Ministerio Fiscal, y en los que es recurrente la demandada Esmalglass S.A., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 11 de febrero de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda de despido formulada por d. Eugenio contra la empresa Esmalglass, S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor de fecha 31 de octubre de 2003 , condenado a la empresa demandada Esmalglass , S.A. a estar y pasar por dicha declaración y readmitir o indemnizar a D. Eugenio en la cuantía 11.783,57 euros, a elección que deberá efectuar la empresa demandada en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución ante este Juzgado entendiéndose en caso contrario que opta por la readmisión, con abono, en todo caso, de los salarios de tramitación a razón de 51,91 euros por día , desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente Resolución, sin que proceda pronunciamiento respecto del Ministerio Fiscal. ".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Eugenio, con D.N.I. nº NUM000 , trabaja para la empresa demandada Esmalglass, S.a. desde el día 16 de noviembre de 1998, con la categoría profesional del grupo 3 y salario mensual con prorrata de pagas extras de 1557,24 euros (Folios 79 y 104). SEGUNDO.- El actor fue despedido de la empresa demandada el día 31 de octubre de 2003 por carta de la misma fecha del siguiente tenor literal: "Mediante la presente carta le comunico la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día 31 de octubre de 2003 por causa de despido disciplinario al amparo de los arts. 54-1 del Estatuto de los Trabajadores. Queda a su disposición el finiquito correspondiente en los locales de la empresa" (Folio 7). TERCERO.- En el año 1999 los empleados de la Sección de laboratorio de control de calidad, Sección que ocupa a unas 15 o 16 personas y dos encargados, plantearon una reivindicación a la empresa para el cumplimiento de un supuesto pacto retributivo según los años de permanencia en la Sección. Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Castellón de fecha 20 de noviembre de 2002, se declaró la inexistencia de dicho pacto en demanda de reclamación de cantidad de uno de los afectados (folios 43 a 48). CUARTO.- El actor en fecha 14 de noviembre de 2002 se le notificó una modificación sustancial del puesto de trabajo y de horario , pasando a la Sección de línea de esmaltar, dependiente del laboratorio de desarrollo del producto. En dicha Sección trabajan tres operarios encargados de efectuar las pruebas de los productos solicitados por los clientes, con carácter previo a os pedidos. El actor no impugnó dicho traslado. En febrero de 2003 al actor le subieron sus retribuciones pasando a cobrar 971,90 euros de sueldo base y 359,02 euros de plus convenio , mientras que en el anterior puesto de trabajo cobraba 877 ,45 y 331,90 euros respectivamente. (folios 65 y 70). QUINTO.- La empresa demandada evaluó a los operarios de la sección de línea de esmaltar por medio de los responsables de laboratorio de desarrollo del producto, calificando al actor mal por diversos factores como la rapidez de adaptación al nuevo puesto de trabajo, capacidad para responsabilizarse, buscar las tareas más fáciles, creatividad, energía, capacidad de trabajo , decisión, organización, espíritu de equipo y equilibrio emocional. Los otros dos operarios obtuvieron mayor calificación : bien y muy bien. (folios 98 a 100). SEXTO.- A las elecciones de 21 de octubre de 2002 se presentaron por Comisiones Obreras D. Cosme, D. Luis Francisco , D. Mauricio, D. Cristobal, D. Luis Pedro , D. Pablo , D. Donato por técnicos y Administrativos, y D. Juan Miguel, d. Jose Pedro, D. Jose Pedro, d. Javier, D. Benito, D. Luis Alberto, D. Ramón . D. Fidel, D. Alexander , D. Carlos Antonio y D. Oscar por especialistas y no cualificados (Folio 113). En dichas elecciones salieron elegidos por C.C.O.O. D. Cosme, D. Luis Francisco, D. Mauricio, D. Juan Miguel, D. Jose Pedro, D. Javier y D. Benito (Folios 108 y 109). SEPTIMO.- La empresa despidió a D. Víctor y D. Lucas, que trabajaban con el actor en el laboratorio de control de calidad, reconociendo la improcedencia en acta de conciliación en el S.M.A.C. de 28 de febrero de 2000, terminado el acto con avenencia. (Folios 101 y 102). Tres o cuatro trabajadores más de dicha Sección fueron despedidos. (Testifical). OCTAVO.- La empresa demandada se dedica a la actividad de Industrias Químicas y ocupa a una plantilla de unos cuatrocientos trabajadores ha procedido a efectuar modificación sustancial de las condiciones de trabajo relativas al puesto de trabajo , horario y/o retribuciones a 17 personas entre las que se encuentran D. Luis Francisco, D. Alexander y D. Benito . No consta que hallan reclamado dichas modificaciones.(Folios 82 a 97). Por Sentencia del Juzgado de lo Social Uno de Castellón se declaró nulo el despido de D. Juan Miguel, Sentencia que fue confirmada por el Tribunal superior de justicia de Valencia mediante Sentencia de 21 de febrero de 2002. Por Sentencia del juzgado Social nº Dos de esta ciudad se declaró nula y sin efecto la sanción impuesta a D. Juan Miguel en fecha 19 de noviembre de 2002. (folios 114 a 132). DÉCIMO.- Por sentencia del Juzgado Social nº Dos de esta ciudad de fecha 14 de noviembre de 2001 se revocó la sanción impuesta a D. Javier de 13 de Agosto de 2001. (Folios 133 a 137). UNDÉCIMO.- El actor no es responsable unitario, ni sindical de los trabajadores, ni lo ha sido en el último año. El actor se presentó como candidato por Comisiones Obreras a las elecciones sindicales celebradas el día 21 de octubre de 2002, en el quinto puesto de las listas de técnicos y Administrativos, no resultando elegido y quedando como suplente cuarto. (Folios 107 a 113 y conformidad). DUODÉCIMO.- Con fecha 10 de noviembre de 2003 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación -SMAC- , celebrándose el acto conciliatorio el día 19 de noviembre de 2003, terminando con el resultado de intentado sin avenencia. El día 20 de noviembre de 2003 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón, demanda que tuvo entrada en este Juzgado el día 21 de noviembre de 2003.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, empresa Esmalglass S.A. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La empresa demandada recurre la Sentencia de instancia a fin de que se revoque parcialmente el pronunciamiento contenido en su fallo y se deje sin efecto la condena al abono de los salarios de tramitación. En el primer motivo del recurso, redactado al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, se solicita la incorporación de un nuevo hecho al relato fáctico que contiene la sentencia, cuyo tenor sería el siguiente , " Comunicado el despido en fecha 31 de octubre de 2003, según se recoge en el antecedente segundo, a continuación la empresa notificó al trabajador el reconocimiento de la improcedencia del mismo y le anunció la puesta a su disposición en el plazo de 28 horas a contar desde el día de la fecha, de la cantidad de 11.467,33 euros correspondientes a la indemnización de 45 días de salario por año de servicio, con advertencia de que , transcurridas 48 horas de la fecha del despido, podría hacer efectiva la cuantía puesta a su disposición en concepto de indemnización , la que sería consignada a través del mecanismo instrumentado por la Ley.". Petición a la que se accede pues, efectivamente, el referido texto se corresponde con el contenido del documento que obra al folio 105 de las actuaciones , además de que en el hecho segundo de la demanda ya se da cuenta de lo relatado en él.
SEGUNDO.- 1. En el segundo motivo del recurso, que se redacta al amparo de la letra c) del artículo 191 LPL, se denuncia la infracción por la Sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET-, en la redacción dada por la ley 45/2002, de 12 de diciembre. Entiende la empresa recurrente, que le es de aplicación la previsión contenida en el número 2 del citado precepto y que, en consecuencia , no debió ser condenada a abonar cantidad alguna en concepto de salarios de tramitación.
2. Planteada la cuestión en los términos indicados, hay que señalar que como ha puesto de relieve esta Sala en recientes Sentencias, como por ejemplo en la dictada en fecha 6-04-2004 (número 1075/2004), tras el paréntesis que supuso la reforma introducida en el precepto estudiado por el Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo, la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, le dio nueva redacción en la que se dice lo siguiente, "en el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario , el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste. Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna. A estos efectos , el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación". Ello supone que el precepto en su actual redacción exige al empresario el cumplimiento de cuatro condiciones para que pueda jugar la limitación de los salarios de tramitación. A saber: a) el reconocimiento de la improcedencia del despido; b) el ofrecimiento de la indemnización prevista en el párrafo a), y también, en su caso, de los salarios de trámite devengados, en línea con la interpretación jurisprudencial derivada de la ST.S. de 4-03-1997; c) el depósito en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador; y d) la puesta en conocimiento de éste del mencionado depósito, a fin de que pueda disponer de ella.
3. Pues bien, en el presente caso , es cierto que consta en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, tras la revisión propuesta por la recurrente , que el mismo día en que se procedió al despido del trabajador , la empresa le comunicó por escrito que reconocía la improcedencia de su despido y le anunció que pondría a su disposición en el plazo de 48 horas la cantidad de 11.467'33 euros correspondientes a la indemnización de 45 días de servicio por año de servicio. Ahora bien, lo que no consta en tal relato fáctico , al que la Sala queda vinculada en la resolución del recurso, es que la empresa procediera a ingresar la referida cantidad en el plazo de 48 horas en la cuenta del juzgado y a disposición del trabajador. Se dice en el recurso que estamos ante un hecho conforme, pero ello no es así , pues si bien es cierto que en el hecho segundo de la demanda se aludía a la comunicación empresarial en la que se reconocía la improcedencia del despido, en ningún otro lugar de ella se decía que se hubiera producido el depósito de la indemnización a disposición del trabajador. Y no se trata de un hecho que deba ser acreditado por el actor, como parece insinuar la recurrente, sino que la carga de la prueba de tal circunstancia recae sobre la empresa, pues es ella la que tiene a su disposición los documentos acreditativos del depósito judicial (art.217 , números 3 y 6 LEC). Por tanto, si la empresa no acreditó en el acto del juicio la puesta a disposición del trabajador de la indemnización debida como consecuencia del reconocimiento de la improcedencia del despido, y si además no suscitó tal cuestión en trámite de contestación a la demanda, es natural que la Sentencia de instancia no se pronunciara sobre ella y que su fallo se limitara a recoger las consecuencias que, para los supuestos normales de declaración de despido improcedente, se expresan en el artículo 56.1 ET. En definitiva, no se puede hacer recaer sobre el Juzgado de instancia las consecuencias de lo que, probablemente, constituya un olvido únicamente imputable a la propia parte , y sin que el principio de preclusión de los actos procesales permita a la Sala tomar en consideración documentos aportados fuera del momento procesal oportuno, cual es el acto del juicio. Por tanto y desde la perspectiva expuesta, cabe concluir que la Sentencia de instancia, a la vista de los datos de que disponía el magistrado de instancia cuando la dictó, no infringió el artículo 56 ET, lo que nos conduce a su confirmación y a la consiguiente desestimación del recurso interpuesto contra ella.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o , en su caso , el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa "ESMALGLASS, S.A." , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.2 de los de Castellón y su provincia, de fecha 11 de febrero de 2004, en virtud de demanda presentada a instancia de DON Eugenio ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir
La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
