Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2595/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2511/2019 de 17 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 2595/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019102062
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2498
Núm. Roj: STSJ AS 2498/2019
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02595/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0005407
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002511 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000899 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Valentina
ABOGADO/A: JOSE LUIS LEON GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 2595/19
En OVIEDO, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, Dª. MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ,
D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª. LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002511/2019, formalizado por la LETRADA DE LA ADMINISTRACION DE
LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
contra la sentencia número 409/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento
SEGURIDAD SOCIAL 0000899/2018, seguidos a instancia de Dª Valentina frente al INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Valentina presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 409/2019, de fecha veintinueve de julio de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.-Dª. Valentina , nacida el NUM000 -61 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , tiene como profesión habitual la de Auxiliar de Ayuda a domicilio que desempeña en la empresa AZVASE S.L.
2º.-En fecha 30-11-17 la actora pasó a la situación de Incapacidad Temporal derivada de Enfermedad Común, en la que permaneció hasta el 26-04-18 en que fue Alta por Informe- Propuesta del SESPA, iniciándose de oficio actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba a la demandante, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 12-06-18, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 25-05-18, que la trabajadora no estaba afectada de Invalidez Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad Reclamación Previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de fecha 16-07-18.
3º.-La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Síndrome subacromial derecho postraumático IQ 04-17. Rotura SE postcirugía en LEQ. Gonalgia derecha secundaria a gonartrosis. Tendinitis de la pata de ganso. Rótula alta con Condromalacia grado II. Condromalacia grado IV en en cara anterior de cóndilo externo. Sd. Túnel carpiano izquierdo. Cervicalgia. Ingreso reciente (04-18) en base a infecciones respiratoria con hiperactividad bronquial asociada a insuficiente respiratoria parcial e insuficiencia cardíaca leve. Infección del tracto urinario.' 4º.-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 630,77 euros mensuales y la fecha de efectos al cese en el trabajo.
5º.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Valentina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la demandante afectada de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual derivada de ENFERMEDAD COMUN, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 75% de su base reguladora de 630,77 euros mensuales, sin perjuicio de los incrementos y mejoras legales, condenando al citado Instituto a estar y pasar por tal declaración, y en consecuencia a abonar al demandante la circunstanciada prestación con efectos al cese en el trabajo'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de octubre de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de diciembre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Primero.- En la demanda origen del pleito, la demandante, auxiliar de ayuda a domicilio de profesión, afiliada al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afecta de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante la constituyen en la situación de incapacidad permanente en el grado interesado, se alza en suplicación la representación letrada de la Entidad Gestora demandada, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a fin de que se mantenga la declaración de no invalidez efectuada en la resolución administrativa, desde la perspectiva que autoriza el Art. Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.
Segundo.- Por vía de censura jurídica, denuncia la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en el motivo único de su Recurso, la infracción, por aplicación indebida, de lo dispuesto en los Arts. 193.1 y 194.b) de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con la disposición transitoria vigésimo sexta del propio texto legal.
Considera que las residuales acreditadas (una puntual infección respiratoria y unas afecciones a nivel articular) carecen de la entidad suficiente para una declaración de incapacidad permanente total, pues las limitaciones descritas no resultan incompatibles con una profesión como la considerada, habida cuenta además que la lesión que presenta mayores dificultades, la del hombro derecho, se halla pendiente de cirugía.
A tenor de lo establecido en el Art. 194.4 de ley General de la Seguridad Social -que, como recuerda la recurrente, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria vigésimo sexta de la LGSS-, la incapacidad permanente total ha de ser declarada cuando, debido a una enfermedad o a un accidente, el trabajador presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, conservando eso si una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. El precepto exige, por tanto, partir de las dolencias acreditas probadas y ponerlas en relación con el profesiograma laboral de quien las padece, teniendo en cuenta que, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, no cabe confundir la profesión habitual con un determinado puesto de trabajo, sino que como indica la STS de 10 de Octubre del 2011, rec.: 4611/2010): '1) El sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ª bis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual.
2) La profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional.
3) Este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación.
4) En las normas de distribución competencial sobre esta materia, tanto en la LGSS como el RD 1300/1995 y en la Orden de 18-1-1996, no se establece ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo.
5) A efectos de la calificación de la incapacidad permanente han de tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión'.
Del inalterado relato fáctico de la recurrida resulta un cuadro clínico residual, que en la fundamentación jurídica se afirma incontrovertido, con las siguientes secuelas: cervicalgia y síndrome del túnel carpiano izquierdo; omalgia derecha secundaria a rotura del supraespinoso postcirugía (artroscopia en 2017 por síndrome subacromial como consecuencia de una caída), diagnosticándose por RM una nueva rotura del supraespinoso, con limitación a los 30º de la separación y la elevación y nula rotación interna. Aun cuando se halla incluida en LEQ, al tratarse de una patología recidivante la Inspección médica considera que no es esperable una mejoría significativa en su funcionalidad, tras más de 550 días de baja laboral.
Se encuentra diagnosticada asimismo de gonalgia derecha, secundaria a gonartrosis, condromalacia rotuliana grado II y cóndilo/femoral grado IV, y tendinitis de pata de ganso, con balance articular de 0/70 y una marcha claudicante a expensas de la mentada articulación.
Por último, sufre también una insuficiencia respiratoria parcial, con SAHOS severo a tratamiento con CPAP; obesidad y DM tipo 2.
En atención a la globalidad del cuadro, el pronunciamiento de instancia debe ser confirmado por lo que son sus mismos fundamentos. Se trata de un cuadro con dolencias de distinta naturaleza incidentes en la exigencia de esfuerzo y en las posiciones mantenidas, que no se limita a la cervicalgia y a las parestesias difusas ligadas a un atrapamiento del mediano sino que, además, sufre un síndrome subacromial, que es severo, resultando seriamente afectada la movilidad de la extremidad rectora en una profesión, la de gerocultora, que exige carga física y sobreesfuerzos para auxiliar a los pacientes, ancianos y ancianas con los que trata. Se justifica, sin embargo, en el caso analizado una rotura completa de los tendones del musculo supraespinoso derecho, articulación recientemente intervenida precisamente por padecer un síndrome subacromial. Deteniéndose la flexión y la abducción en los 30º. En lo demás, la fuerza, la sensibilidad y los reflejos de ambas extremidades se hallan dentro de la normalidad y las manos son completamente útiles. Pero es que también inciden en la profesión considerada los cambios degenerativos que le han sido diagnosticados en la rodilla derecha, con una rigidez marcada y claudicación a la marcha, que se expresa con valor de hecho probado; presentando asimismo rigidez lumbar a expensas de su obesidad.
Este tipo de dolencias comporta entonces la imposibilidad para profesiones exigentes de movilidad de extremidades superiores e inferiores porque tal cuadro clínico supone a quien lo sufre, dada su profesión, un impedimento significativo para la misma, al estar disminuida la destreza normal por limitación de movimientos del hombro y rodilla derechos. Si el accionante tiene limitada su aptitud para realizar esfuerzos, por tener disminuida la movilidad y padece dolor de hombro, el fallo de instancia, en aquel caso, al estimar en parte la pretensión del accionante y declarar al mismo en el grado total de invalidez permanente, era el adecuado ( STS 1-2-1989).
La de auxiliar de geriatría es una profesión con requerimientos específicos de extremidades inferiores, hombros y, por supuesto, en zona cervical, requerimientos que la actora no está en condiciones de asumir con la mínima regularidad y eficiencia que le permita obtener los rendimientos precisos para continuarla, salvo en su caso en condiciones de particular penosidad o sufrimiento, no exigibles, y con el riesgo además de ver empeorado su estado.
En suma, el estado físico de una persona no es susceptible de división en compartimentos estancos, de manera que la primera de las pautas en la calificación de la incapacidad permanente es la valoración global de las dolencias, considerándolas en su totalidad, sin singularizar aisladamente los diversos padecimientos en atención al principio de que la prestación correspondiente se concede por la incapacidad resultante del conjunto de aquéllos y no por una determinada lesión entre las sufridas por el trabajador ( STS 3-6-1982 y 12-5-1984). El concepto jurídico de invalidez hace referencia siempre a la situación de la persona como un todo y dicho criterio obliga a confirmar el pronunciamiento de instancia.
Lo expuesto determina la desestimación del motivo y del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de 29 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo en los autos núm. 899/2019, seguidos a instancia de Dª. Valentina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

